STS, 19 de Mayo de 1998

PonenteD. JUAN ANTONIO XIOL RIOS
Número de Recurso423/1994
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución19 de Mayo de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Mayo de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 423/94, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el procurador D. Rafael Rodríguez Montaut, en nombre y representación de D. Juan Pablo, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Primera, de fecha 22 de octubre de 1993, dictada en recurso número 66/91. Siendo parte recurrida el letrado de la Generalidad de Cataluña en la representación que le es propia y el procurador D. Juan Antonio García San Miguel en nombre y representación del " Institut Català del Sòl "

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia el 22 de octubre de 1993 cuyo fallo dice:

Fallamos: Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo número 66/91, promovido por D. Juan Pablocontra los actos referidos en el primer fundamento de la presente, a que esta litis se contrae, sin especial condena en costas.

La sentencia se funda, en síntesis, en lo siguiente:

Se recurre la resolución del Institut Català del Sòl de 13 de julio de 1990 por la que se denegaba la petición de reconocimiento de liberación de las fincas número NUM000y NUM001de la ACTUR de Santa Maria dels Gallecs, ubicadas en el término municipal de Santa Perpètua de Moguda.

El 26 de noviembre de 1970 se aprobó la delimitación de la ACTUR. Por Orden del Ministerio de la Vivienda de 25 de noviembre de 1971 se aprobó el proyecto de expropiación, que fijaba el justiprecio de las parcelas, que se satisfizo en 1972 a los herederos del expropiado D. Gabino, entre los que figuraba el recurrente (14.709.830 pesetas por el terreno y 3.701.000 pesetas por traslado de industria, propiedad ésta del recurrente).

El 29 de abril de 1972 el recurrente D. Juan Pablosolicitó la liberación de las fincas número NUM000y NUM001en virtud del Decreto 458/72, 24 de febrero. Por resolución del Gerente del INUR de 23 de noviembre de 1973 se concedió la liberación fijando las condiciones, satisfaciéndose por la actora el canon de urbanización en cinco anualidades (2.160.800 pesetas).

Por Reales Decretos de 1978 y 1980 se transfiere a la Generalidad el patrimonio y las obligaciones urbanísticas, entre las que se encuentra la de la ACTUR citada.

El Institut Català del Sòl comunica al recurrente que justifique el pago del canon de urbanización y la devolución de la tasación en el plazo de quince días (por correo certificado con acuse de recibo debidamente firmado conforme lo recibió el destinatario en fecha 18 de enero de 1983, folio 9 del expediente). El 14 de febrero de 1983 se dirige nueva comunicación en el sentido de que al no haberse cumplido la obligación se dejaría sin efecto la liberación (lo cual fue comunicado con acuse de recibo, folio 13 del expediente).

En fecha 8 de marzo de 1983 se acordó dejar sin efecto la liberación, se remitió comunicación al recurrente en 11 de marzo de 1983 y se publicó en el BOP de 7 de mayo de 1983 y el tablón de anuncios de Santa Perpètua.

El 10 de mayo de 1990 se formuló por el recurrente petición ante el Conseller de Política Territorial y Obras Públicas que se procediera al reconocimiento expreso de la liberación y peticiones accesorias, que fue desestimada en el acto recurrido.

El recurrente carece de legitimación activa como invoca la Generalidad y el Institut Català del Sòl, pues la petición se formula únicamente por uno de los herederos, mientras que, según reiterada jurisprudencia, los actos dispositivos de la cosa común exigen unanimidad de los condueños.

Además, la liberación fue acordada con sujeción a determinadas condiciones que fueron incumplidas, pese a haber sido requerido fehacientemente el interesado al efecto y la petición se formula transcurridos más de seis años desde la resolución por la que se dejó sin efecto la liberación, por lo que aquel acto debe reputarse firme y consentido, por lo que la reclamación debe considerarse como extemporánea o como una nueva petición denegada a tenor de las circunstancias concurrentes en el momento de que se trata.

SEGUNDO

En el escrito de interposición del recurso de casación presentado por la representación procesal de D. Juan Pablose formulan, en síntesis, los siguientes motivos de casación:

Motivo primero. Al amparo del artículo 95.1.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- administrativa por defecto en el ejercicio de la jurisdicción.

La Sala, a petición de la parte, acordó prueba documental sobre certificaciones de la administración relativas a las notificaciones al recurrente y constancia de la respectiva recepción de las mismas, y del servicio de correos sobre el libro de entrega de certificaciones con acuse de recibo. Los documentos no fueron remitidos, pues correos ignoró el mandato y el Institut Català del Sòl intentó justificar su hacer, anómala conducta puesta de manifiesto por escrito de 1 de octubre de 1992 en que se reiteró la práctica completa de las pruebas, sin que por la Sala se adoptaran suficientes medidas al respecto, originando indefensión.

Motivo segundo. Al amparo del artículo 95.1.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- administrativa, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia y de las que rigen los actos y garantías procesales.

La Sala no se pronunció sobre las pretensiones, además de la de anulación, de que se declarase expresamente la liberación de la expropiación, se reconociera al recurrente, además de a los restantes condóminos, la titularidad y dominio sobre la finca, se les restituyese la posesión y se adoptasen las medidas para el buen fin de lo solicitado, para lo que se argumentó que, realizada ya la liberación del bien expropiado, se requería el reconocimiento de la liberación de la finca, así como acordar expresamente la reversión, fijándose el justiprecio y forma de devolución sin necesidad de un requerimiento previo

Por otra parte, la práctica incompleta de la prueba puede ser ahora invocada desde el punto de vista procesal, por cuando la no actuación de la Sala se opone al artículo 237 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. La no actuación de la administración se puso en conocimiento de la Sala, cosa que, unida a las consecuencias de las notificaciones defectuosas, origina indefensión.

Motivo tercero. Al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- administrativa, por infracción de los artículos 9.3, 24.1 y 33 de la Constitución.

Se remite a los argumentos ya expuestos.

Motivo cuarto. Al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- administrativa, por infracción del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia.

Basándose la sentencia en haber sido correctamente notificado, los acuses de recibo no fueron firmados por el recurrente, por lo que debería constar la condición del firmante en la libreta de entregas de correos, conforme al artículo 80.3 de la Ley de Procedimiento Administrativo, 2.5 de la Orden de 20 de octubre de 1958 y artículo 271.2 del Reglamento de los Servicios de Correos (Decreto 1653/1964, de 14 de mayo). La sentencia aplica incorrectamente la norma y jurisprudencia aplicable e invierte la carga de la prueba.

Lo mismo cabe decir de la supuesta falta de legitimación del recurrente, pues se alegó reconocimiento en vía administrativa, titularidad de un interés legítimo, que ambas administraciones, estatal y autonómica sólo hacen referencia al recurrente, y que la actuación llevada a cabo por el recurrente no se encamina a la disposición sobre la cosa común, sino que tiene lugar en defensa de ella.

Solicita la estimación del recurso y que se resuelva conforme a la súplica del escrito de demanda.

TERCERO

En el escrito de oposición presentado por la representación procesal de la Generalidad de Cataluña se formulan, en síntesis, las siguientes alegaciones:

Primer motivo. Se ha constatado que hubo cuatro comunicaciones personales, como recoge la sentencia, en el ejercicio de sus facultades de apreciación de la prueba, por lo que no puede existir real y verdadera indefensión.

Motivo segundo. El tribunal a quo no incurre en incongruencia pues desestima la totalidad del recurso, apoyando los argumentos mediante los que se solicitaba dicha desestimación.

Tercer motivo. No se argumenta sobre las infracciones que se dicen cometidas.

Cuarto motivo. La sentencia no se funda en un único argumento, sino en tres: la pasividad del interesado, su falta de legitimación activa y el transcurso de un plazo de seis años para formular la reclamación superior al plazo de dos años que establece el artículo 54 de la Ley de Expropiación Forzosa para que pueda mantenerse el justiprecio inicial en el caso de reversión.

Solicita la desestimación del recurso.

CUARTO

En el escrito de oposición al recurso de casación presentado por la representación procesal del Institut Català del Sòl se formulan, en síntesis, las siguientes consideraciones:

El recurso es improcedente, pues no hay infracción de preceptos legales y el artículo 93 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa se refiere a los autos.

Existe falta de legitimación de la actora.

Motivo primero. No se ha apreciado ningún vicio de nulidad en la actuación de la administración.

Motivo segundo. Ha sido el recurrente el que determinó con su pasividad la caducidad de su derecho, conforme al decreto regulador y resulta inoperante la liberación de los terrenos sin previo ejercicio de la acción de reversión que resulta improcedente e inadmisible.

Motivo tercero. Se reproduce la normativa recogida en el escrito.

Motivo cuarto. El argumento de la falta de notificación no es más que uno de los que utiliza la sentencia. La administración ni siquiera estaba obligada a comunicar lo que constituía una obligación del interesado. Las notificaciones se dirigieron al domicilio del interesado, por ser quien formuló la petición.

Solicita la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.

QUINTO

Para la votación y fallo del recurso se fijó el día 14 de mayo de 1998, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, mediante sentencia de 22 de octubre de 1993, desestimó el recurso contencioso-administrativo promovido por el hoy recurrente D. Juan Pabloestimando, en suma, que carecía de legitimación activa para impugnar en nombre de todos los herederos condueños de la finca los actos de la Administración autonómica que le denegaron la petición de liberación de las fincas que habían sido ocupadas en virtud de expropiación, y que, además, la liberación fue acordada con sujeción a determinadas condiciones que fueron incumplidas, pese a haber sido requerido fehacientemente el interesado al efecto, y la petición se formula transcurridos más de seis años desde la resolución por la que se dejó sin efecto la liberación.

SEGUNDO

En el primer motivo de casación, formulado al amparo del artículo 95.1.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa por defecto en el ejercicio de la jurisdicción, se argumenta que la sala de instancia omitió ordenar la práctica de la prueba que no se llevó a cabo en el periodo probatorio por causas imputables a la administración, con indefensión para el recurrente.

Este motivo debe ser rechazado, pues la Sala de instancia no declinó indebidamente su jurisdicción, sino que decidió sobre la pretensión planteada y la oposición a la misma, mientras que la decisión de no practicar de oficio la prueba solicitada, implícita en el hecho de dictar sentencia sin dar lugar a la petición formulada en este sentido, independientemente de su carácter acertado o no, se tomó precisamente en el ejercicio de la jurisdicción que llevó a decidir sobre el fondo del asunto.

TERCERO

El segundo motivo de casación, formulado al amparo del artículo 95.1.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia y de las que rigen los actos y garantías procesales, tiene dos partes: a) En la primera de ellas se denuncia que la Sala no se pronunció sobre las pretensiones, además de la de anulación, de que se declarase expresamente la liberación de la expropiación, se reconociera al recurrente, además de a los restantes condóminos, la titularidad y dominio sobre la finca, se les restituyese la posesión y se adoptasen las medidas para el buen fin de lo solicitado; b) En la segunda se denuncia la práctica incompleta de la prueba que se relaciona ahora con lo que ordena el artículo 237 de la Ley Orgánica del Poder Judicial sobre ordenación e impulso procesal de oficio.

El motivo no puede prosperar.

  1. La sentencia de instancia, al desestimar el recurso, entre otros motivos, porque entendió que el recurrente D. Juan Pablohabía incumplido las condiciones inherentes a la liberación expropiatoria que se había declarado en su favor y el de los restantes coherederos resolvió implícitamente sobre las cuestiones planteadas por el recurrente en su demanda, puesto que de dicho pronunciamiento de la sala se infiere lógicamente que ésta entendió, aun cuando el recurrente no comparta su razonamiento, que era improcedente reconocer eficacia a la declaración de liberación ya operada porque había quedado sin efecto como consecuencia de la falta de cumplimiento de un requerimiento válido para que los expropiados hicieran frente a las obligaciones a las que estaban sujetos para que la liberación produjera sus efectos.

  2. La sala de instancia no omitió la práctica de la prueba acordada, sino que el fracaso de la misma se debió a la conducta de la administración o a la inexistencia de todos los extremos o elementos sobre los que se solicitaban las certificaciones, de tal suerte que un examen del conjunto de medios probatorios obtenidos, así como de lo que puede inferirse de la omisión de la acreditación de determinados extremos que puede entenderse imputable a la administración, permite entender como razonable el que pueda formularse un juicio de fondo sobre la validez de las notificaciones realizadas, punto sobre el que versaba la prueba que el recurrente entiende omitida, por lo que esta sala estima que no ha concurrido indefensión.

CUARTO

En el motivo tercero de casación el recurrente se limita a invocar, al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, los artículos 9.3, 24.1 y 33 de la Constitución que dice infringidos remitiéndose a los argumentos ya expuestos.

La falta de concreción de la fundamentación de este motivo, que se hace mediante una remisión excesivamente genérica al resto de argumentos expuestos en el recurso, obliga a entender que, como falto del requisito de la fundamentación razonada que exige el artículo 99.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, no puede ser estimado.

QUINTO

El cuarto motivo de casación, formulado al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, por infracción del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia, tiene asimismo dos partes: a) En la primera de ellas se afirma que, basándose la sentencia en haber sido correctamente notificado el recurrente, los acuses de recibo no fueron firmados por él, por lo que debería constar la condición del firmante en la libreta de entregas de correos, conforme al artículo 80.3 de la Ley de Procedimiento Administrativo (quiere decir el artículo 80.2), 2.5 de la Orden de 20 de octubre de 1958 y artículo 271.2 del Reglamento de los Servicios de Correos (Decreto 1653/1964, de 14 de mayo), por lo que la sentencia aplica incorrectamente la norma y jurisprudencia aplicable e invierte la carga de la prueba; b) En la segunda parte del motivo se afirma que la Sala aprecia indebidamente la falta de legitimación del recurrente, pues ésta fue reconocida en vía administrativa, y la actuación llevada a cabo por el recurrente no se encamina a la disposición sobre la cosa común, sino que tiene lugar en defensa de ella.

Este motivo debe prosperar en los dos aspectos planteados.

  1. Esta Sala tiene declarado que cuando no consta que la notificación haya sido entregada por el Servicio de Correos al destinatario o a una de las personas previstas en el precepto que se cita como infringido, por no aparecer en el acuse de recibo indicación alguna acerca de la persona que efectivamente se hizo cargo de la misma, sino simplemente una firma ilegible, al menos cuando ésta no tiene semejanza alguna con la del demandante que obra en el expediente administrativo, dicha notificación no puede considerarse como válida, e incumbe en este caso la prueba de la demostración de haberse practicado correctamente a la administración y no al particular al que se impondría la prueba imposible de un hecho negativo (v. gr., sentencia de 24 de mayo de 1993).

    En el caso examinado se observa que los acuses de recibo de sendas notificaciones dirigidas al domicilio del interesado para evacuar el requerimiento que la sentencia considera determinante del incumplimiento que legitima la ocupación de las fincas liberadas aparecen con firmas ilegibles y no ha podido acreditarse la identidad de los receptores, no obstante haber solicitado --con resultado negativo-- prueba en este sentido la propia parte recurrente que niega haberlas recibido, por lo que no pueden recaer sobre ella las consecuencias desfavorables de la falta de demostración de este hecho y en consecuencia, en contra del parecer de la sala de instancia, no puede aceptarse que las notificaciones tengan valor fehaciente ni que los acuses de recibo hayan sido firmados por las personas llamadas a ello por el artículo 80.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo a la sazón vigente (1958), el cual, en consecuencia, deber reputarse infringido.

  2. Esta sala se ha pronunciado en reiteradas ocasiones sobre la legitimación de cualquiera de los copropietarios o comuneros para ejercitar el derecho de reversión en nombre de la comunidad, considerando que, en principio, el ejercicio de este derecho redunda en beneficio de ésta, al menos mientras no conste la oposición de alguno de los condóminos. Únicamente la sentencia de 21 de noviembre de 1979 parece sentar inicialmente un criterio distinto, aun cuando, como pone de manifiesto la sentencia de 22 de junio de 1991, se trata de una resolución aislada, dictada en un caso en que concurrían circunstancias especiales. La jurisprudencia citada se pone de manifiesto, aparte de en esta última resolución, en las sentencias de 30 de septiembre de 1991, 14 de julio de 1992, 22 de octubre de 1992, 15 de marzo de 1993, 6 de julio de 1993 y 13 de febrero de 1997. Esta jurisprudencia debe reputarse infringida por la sentencia de instancia, dado que concurre la misma razón jurídica en el caso enjuiciado, en el que se pretende hacer valer la liberación de los bienes expropiados por uno de los coherederos sin intervención de los demás.

SEXTO

Según el artículo 102.1.3.º de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, estimado el recurso de casación por motivo de infracción del ordenamiento jurídico, la Sala resolverá lo que corresponda dentro de los términos en que apareciera planteado el debate.

Tal como se ha razonado con anterioridad, no es de apreciar falta de legitimación en el recurrente D. Juan Pablopara el ejercicio de la acción.

No puede tampoco considerarse la excepción de acto consentido y firme, puesto que, en contra de la tesis de la Administración demandada sobre el efecto inmediato o impeditivo de la liberación producido por la falta de devolución del justiprecio, el incumplimiento de las condiciones de la liberación expropiatoria, según el apartado i) de la resolución por la que se acuerda, sólo puede producir el efecto de dar lugar a la expropiación de las fincas liberadas previo el oportuno requerimiento, el cual, no ha tenido lugar válidamente, por lo que resulta indiferente el tiempo transcurrido, mientras que el apartado e) del punto cuatro de la resolución, en el que pretende apoyarse la interpretación reseñada, se refiere a la función de colaboración en los aspectos formales o accesorios de documentación, actuación y gestión necesarios para formalizar las situaciones jurídicas derivadas de la liberación, pero no a los aspectos sustantivos ligados al incumplimiento de las condiciones establecidas.

Según lo prevenido en el artículo 5 del Decreto 458/1972, por el que se rige la liberación de las fincas a que se refiere la demanda deducida en la instancia, el incumplimiento de las condiciones establecidas en la resolución liberatoria dará lugar a que aquellas que tengan carácter económico se puedan exigir por la vía de apremio o, en su caso, a que el órgano expropiante pueda expropiar los bienes y derecho objeto de liberación o recuperar los que hubieran revertido. En consonancia con este precepto, el apartado i) de la resolución liberatoria exige «el oportuno requerimiento previo» para proceder a la expropiación de los terrenos liberados en caso de incumplimiento sustancial de las condiciones establecidas.

Dicho requerimiento, como ha quedado razonado al estudiar el último motivo de casación formulado, no ha tenido lugar válidamente, ni se ha acreditado que la resolución por la que se lleva a cabo la expropiación por incumplimiento de las condiciones se haya notificado personalmente a los interesados, ni que la Administración haya llevado a cabo actuación alguna eficaz para averiguar su domicilio antes de proceder a la notificación edictal de la resolución expropiatoria como consecuencia del incumplimiento, de tal suerte que los expropiados no pudieron recurrir contra este acto.

En su virtud, en mérito de lo razonado hasta aquí, procede estimar sustancialmente la demanda deducida en la instancia, declarando contrarios a derecho y anulando los actos administrativos recurridos y declarando plenamente válida y eficaz la liberación de las fincas número NUM000y NUM001de la ACTUR de Santa Maria dels Gallecs, ubicadas en el término municipal de Santa Perpètua de Moguda, acordada por resolución del Gerente del INUR de 23 de noviembre de 1973, con las consecuencias posesorias, de titularidad dominical y registrales inherentes a esta declaración, sin perjuicio de que por el Instituto Catalán del Suelo (Institut Català del Sòl) pueda exigirse por medio de requerimiento en forma dirigido personalmente al interesado el cumplimiento de las condiciones establecidas en la mencionada resolución y, en caso de incumplimiento, proceder en la forma prevista en la resolución y disposición citadas.

SÉPTIMO

No se aprecian circunstancias determinantes de una condena en costas en la instancia. En cuanto a las originadas en el recurso de casación, por imperativo del artículo 102.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, cada parte satisfará las suyas.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Juan Pablocontra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el 22 de octubre de 1993 cuyo fallo dice:

Fallamos: Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo número 66/91, promovido por D. Juan Pablocontra los actos referidos en el primer fundamento de la presente, a que esta litis se contrae, sin especial condena en costas.

Casamos la sentencia recurrida, que declaramos sin valor ni efecto alguno.

Desestimando las excepciones planteadas, debemos estimar y estimamos sustancialmente la demanda deducida en la instancia, declarando contrarios a derecho y anulando los actos administrativos recurridos y declarando plenamente válida y eficaz la liberación de las fincas número NUM000y NUM001de la ACTUR de Santa Maria dels Gallecs, ubicadas en el término municipal de Santa Perpètua de Moguda, acordada por resolución del Gerente del INUR de 23 de noviembre de 1973, con las consecuencias de titularidad dominical y registrales inherentes a esta declaración, sin perjuicio de que por el Instituto Catalán del Suelo (Institut Català del Sòl) pueda exigirse por medio de requerimiento en forma dirigido personalmente al interesado el cumplimiento de las condiciones establecidas en la mencionada resolución y, en caso de incumplimiento, proceder en la forma prevista en la resolución y el Real Decreto en que se apoya.

No ha lugar a la imposición de las costas causadas en la instancia. En cuanto a las originadas en el recurso de casación, cada parte satisfará las suyas.

Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leida y publicada fue la anterior sentencia dictada por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Ríos, en audiencia pública celebrada en el mismo día de la fecha. Certifico. Rubricado.

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