STS, 8 de Febrero de 1995

PonenteANTONIO GULLON
ECLIES:TS:1995:10197
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 80.-Sentencia de 8 de febrero de 1995

PONENTE: Excmo. Sr don Antonio Gullón Ballesteros.

PROCEDIMIENTO: Juicio declarativo de menor cuantía.

MATERIA: Culpa extracontractual. Daños causados al usuario o consumidor en los casos de

productos envasados o etiquetados y cerrados con cierre íntegro

NORMAS APLICADAS: Arts. 26 y art. 17 de la Ley 26/1984, de 19 de julio , art. 523 de la LEC .

DOCTRINA: De los daños causados al consumidor por accidente originado por defectuoso

funcionamiento del continente, en los casos de productos envasados, etiquetados y cerrados con

cierre íntegro, la responsabilidad recae sobre el fabricante de las botellas salvo que se acredite la

incorrecta manipulación de las mismas por tercero víctima o negligencia del dueño. La estimación

parcial de la demanda formulada contra éste implica, una vez que no se hace declaración de

temeridad litigiosa, la no imposición de costas causadas en la instancia al demandado al que, por

estimación parcial del recurso, tampoco cabe imponer los de casación.

En la villa de Madrid, a ocho de febrero de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de esa misma ciudad, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso ha sido interpuesto por la entidad mercantil "Schwepps. S. A.», representada por el Procurador de los Tribunales don José Granados Weil y asistido del Letrado don Luis Bayón Pérez; siendo partes recurridas doña Raquel , representada por el Procurador don José Ignacio Noriega Arquer, con asistencia del Letrado don José Cortés Méndez; y la entidad "Adolfo Marineto, S. A.» (Hipermercado Diplo), representada por el Procurador don Albito Martínez Diez, asistida del Letrado don Enrique Navarro Conesa.

Antecedentes de hecho

Primero

El Procurador Sr. Magno Gómez, en representación de doña Raquel , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Málaga demanda de juicio declarativo de menor cuantía, sobre reclamación de cantidad, estableciéndose en síntesis los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente, para terminar suplicando se dictase sentencia "condenando a éstas solidariamente al pago de la suma de 30.000.000 de ptas como indemnización de daños y perjuicios ocasionados. Más los intereses legales correspondientes y con condena de costas. Admitida la demanda y emplazada las mencionadasdemandadas, compareció en los autos en representación de la primera el Procurador Sr. Vellibre Vargas, que contestó a la demanda, oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente y terminó suplicando "se dictase sentencia por la que se estimase la demanda absolviendo a su mandante de la misma con imposición de costas al actor». Por la segunda demandada, compareció el Procurador Sr. Lara de la Plaza, contestó a la demanda con oposición a la misma y con el suplico de que se dictase sentencia "por la que se absolviese de todo pedimento a su representada con imposición de costas a la parte actora». Convocadas las partes a la comparecencia establecida en el art. 691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ésta se celebró el día señalado, con asistencia de las partes sin avenencia. Recibido el pleito a prueba se practicó las que propuestas por las partes fue declarada pertinente. Unidas a los autos las pruebas se convocó a las partes a comparecencia poniéndolas mientras tanto de manifiesto en secretaría para que hicieran un resumen de las mismas lo que verificaron en tiempo y forma, quedando los autos en poder del Sr. Juez para dictar sentencia. El Sr. Juez de Primera Instancia núm. 4 de Málaga, dictó Sentencia de fecha 20 de marzo de 1991 . con el siguiente fallo: "Que desestimando la demanda interpuesta por don Eduardo Magno Gómez, Procurador de los Tribunales y de doña Raquel asistida del Letrado don José Luis Atencia Naranjo, contra la entidad "Schwepps, S A.", representada por el Procurador don Vicente Vellibre Vargas asistida del Letrado don Ángel González Luque y contra §Q la entidad "Adolfo Marineto, S. A." "Hipermercado Diplo", representada por el Procurador don Miguel Lara de la Plaza y asistido del Letrado don Fernando García Luchi, en reclamación de la cantidad de

30.000.000 de ptas., debo absolver y absuelvo a la parte demandada del pago a la actora de la mentada suma, imponiéndose a la parte actora las costas causadas».

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la Sentencia de primera instancia por la representación de doña Raquel y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga, dictó Sentencia con fecha 30 de octubre de 1991 , con la siguiente parte dispositiva. Fallamos: "Que estimando el recurso interpuesto por la demandante y revocando la sentencia apelada, debemos condenar y condenamos a la demandada "Schwepps, S. A.", a pagar a la demandante doña Raquel , en concepto de indemnización de daños y perjuicios sufridos, la cantidad de 12.000.000 de ptas., el interés legal de la misma desde la interposición de la demanda, y las costas causadas a ésta en la primera instancia a la parte demandante, sin expresa imposición de las costas del recurso a ninguna de las partes».

Tercero

El Procurador don José Granados Weil, en representación de la entidad mercantil "Schwepps, S. A.», interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sección Cuarta de lo Civil de la Audiencia Provincial de Málaga, con apoyo en los siguientes motivos: 1.º Al amparo del art. 1.692.5.° de LEC . Infracción del art. 1.104 en relación con los arts. 1.108 y 1.902 del CC . 2.° Al amparo del art. 1.692.5.º de LEC . Infracción de la jurisprudencia que fuera aplicable para resolver las cuestiones objeto del debate, al no haber considerado la sentencia que aquí se recurre, la aplicación de lo dispuesto en las resoluciones de 5 de julio de 1989, 10 de febrero de 1987.. entre otras. 3.º Al amparo del art. 1.692.5.° de LEC . Infracción de las normas del Ordenamiento jurídico que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, por cuanto la sentencia de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga, ha obviado lo preceptuado en el art. 26 en relación con el art. 25 de la Ley 26/1984 de 19 de julio de Consumo General para la defensa de los consumidores y usuarios. 4.° Al amparo del art. 1.692.5.° de LEC . Infracción de los arts. 359 y 523 de LEC .

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se señaló para la celebración de vista pública el día 25 de enero de 1995.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Antonio Gullón Ballesteros.

Fundamentos de Derecho

Primero

Doña Raquel demandó por los trámites del juicio declarativo de menor cuantía a las entidades "Schwepps, S. A.» y "Adolfo Marineto, S. A.» (Hipermercado Diplo). exponiendo en síntesis su Procurador: "Que el día 21 de junio de 1988 su representada se hallaba en el domicilio de sus padres con quienes vive y en unión del matrimonio formado por Bartolomé y Encarna habitando estos últimos en el 3.° derecha del mismo edificio, reunión que tenía por objeto presenciar un partido de fútbol que era televisado. Que sobre las 21,30 horas de dicho día su representada y la vecina presente se dirigieron a otra habitación del piso para coger unas botellas de cerveza y meterlas en el frigorífico, y en el suelo estaban depositadas diversas botellas de cerveza y tónica Schwepps sueltas, además de un paquete conteniendo seis unidades de este último producto. Que Raquel se agachó para coger una cerveza momento en el cual dos botellas de tónica del paquete estallaron sin manipulación alguna y sin haber sido tocadas, y los cristales de dichas botellas impactaron el ojo derecho de su representada, que se encontraba agachada, produciéndole graves lesiones habiendo perdido totalmente la visión de dicho ojo además de sufrir y seguir padeciendo en laactualidad molestias tanto físicas como morales con la pérdida del miembro visual y con deficiencia estética que ello conlleva». Que las botellas fueron compradas por su madre, como todas las demás, en el "Hipermercado Diplo". Por ello, solicitaba la actora la condena solidaria de las demandadas al pago de

30.000.000 de ptas como indemnización.

El Juzgado de Primera Instancia desestimó la demanda, con imposición de costas a la actora, siendo su sentencia revocada en grado de apelación respecto a la entidad "Schwepps, S. A.», que fue condenada al pago a aquélla de una indemnización de 12.000.000 de ptas., más el interés legal desde la interposición de la demanda y las costas de primera instancia.

Contra la sentencia de la Audiencia interpuso recurso de casación "Schwepps, S. A.» por cuatro motivos, todos ellos amparados en el ordinal 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Segundo

El motivo 1.° invoca como infringido el art. 1.104 en relación con los arts. 1.108 y 1.902, todos del Código Civil . En su fundamentación se argumenta en pro de la inexistencia de acción u omisión que pueda calificarse de imprudente o negligente por lo que respecta a la mercantil recurrente, frente al criterio de la sentencia que se recurre.

El motivo se desestima. No hay prueba en los autos que contradiga este último criterio, que no puede quedar desautorizado por la simple aportación que hizo la recurrente en su contestación a la demanda de la normativa internacional que ha de observarse en el envasado o distribución de sus productos, ni por el hecho de que no se haya practicado prueba pericial propuesta por ella en primera instancia por renuncia del perito. La ausencia de dicha prueba, que hubiese resultado esclarecedora por el amplio abanico de cuestiones sobre las que el perito habría de dictaminar, se debe única y exclusivamente a la actitud procesal de la proponente (ahora recurrente), pues no hizo uso de la facultad que otorga el art. 707 LEC de volver a pedir en el trámite de apelación ante la Audiencia el recibimiento a prueba, siendo así que la situación creada por la renuncia del perito encaja en el supuesto 2.° del art. 862 de la LEC a que aquel precepto se remite. En consecuencia, es repudiable que la falta de prueba en estas circunstancias de origen a un suceso fortuito, que es la tesis de la recurrente.

Tercero

El motivo 2.° cita como infringida la doctrina jurisprudencia que expone sobre la culpa en la responsabilidad extracontractual para apoyar su aseveración de que el accidente que originó el daño es achacable al caso fortuito, realizado sin su culpa, pues no intervino la actividad culposa de la recurrente en su producción.

El motivo se desestima por las mismas razones que se dieron para la desestimación del anterior.

Cuarto

El motivo 3.º acusa infracción del art. 26 en relación con el art. 25 de la Ley 26/1984, de 19 de julio , General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios. De acuerdo con el primero, la responsabilidad recaería sobre el fabricante de las botellas, la entidad Vicasa. De acuerdo con el segundo, tampoco sería responsable la recurrente, que actuó con la diligencia exigible, no habiéndose demostrado esa diligencia por parte de Vicasa, o por parte de la víctima.

El motivo acude a la Ley de 26/1984, de 19 de julio , para su fundamentación, proceder correcto que contrata con el censurable de la Sala de apelación, que procede en su sentencia como si tal disposición importantísima no existiera, fallando con lo que disponen los arts. 1.902 y 1.903 CC . Sin embargo, se desestima porque el art. 27 de la tan citada Ley 26/1984 señala el párrafo b) del apartado 1 quién es el responsable de los daños al usuario y consumidor en los casos de productos envasados, etiquetados y cerrados con cierre íntegro, que aquí es la entidad recurrente, al no haber probado la incorrecta manipulación por terceros. Igual suerte corre el motivo, y por la misma causa, se tiene en cuenta el siguiente art. 28, apartado 1.

Quinto

El motivo 4.º aduce infracción de los arts. 359 y 523 de la LEC , por cuanto se imponen las costas de primera instancia a la recurrente como demandada, cuando la sentencia no es estimatoria de las peticiones de la demanda en su totalidad.

El motivo está formulado de un modo ambigúo casacionalmente, no se sabe si denuncia una incongruencia de la sentencia, por oposición y contradicción entre su fallo y el fundamento jurídico del mismo, o una infracción de la normativa legal sobre las costas. Lo único, a la vista de lo que manifiesta, es que existe una contradicción entre el fundamento jurídico séptimo y la parte dispositiva, porque en aquél, haciendo aplicación del art. 523 , declara que la estimación parcial de la demanda frente a "Schwepps, S.

A.» implica que no se impongan las costas de primera instancia a ninguna de las partes, mientras que en el fallo pronuncia contra "Schweps» condena a pagar esas costas de primera instancia. En otras palabras, quetanto desde el punto de vista de la incongruencia como de la regla sobre imposición de costas, el motivo ha de ser estimado, aunque el amparo correcto hubiese sido, en el primer caso, el ordinal 3.°, defecto casacional que no produce la desestimación porque queda en pie la infracción del art. 523 de la LEC .

Sexto

La estimación del motivo 4.° obliga a casar y anular el fallo de la sentencia recurrida en punto a la condena al pago de las costas de la primera instancia a la que es condenada la recurrente, condena que no procede por las razones contenidas en el fundamento quinto de esta sentencia. Sin condena en costas en este recurso ( art. 1.715.2 de la LEC ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar en parte al recurso de casación interpuesto por "Schwepps, S. A.» contra la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga, de fecha 31 de octubre de 1991 , la cual casamos y anulamos en los términos precisados en el fundamento de Derecho sexto de esta sentencia. Sin condena en costas en este recurso y sin hacer declaración sobre el depósito al no haberse constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Pedro González Poveda.- Antonio Gullón Ballesteros.-Rafael Casares Córdoba.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr don Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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