STS, 15 de Junio de 2004

PonenteEnrique Lecumberrí Martín
ECLIES:TS:2004:4129
Número de Recurso171/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución15 de Junio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. RAMON TRILLO TORRESD. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. AGUSTIN PUENTE PRIETOD. SANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIAD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Junio de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación para la unificación de doctrina número 171/2003, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por Dª María Rosa, Dª Teresa y Dª Remedios , contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sección Tercera, de fecha 15 de noviembre de 2002 -recaída en los autos 7661/1998 y 7735/1998, acumulado-, que desestimó el recurso contencioso-administrativo deducido contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de 13 de enero de 1998, por la que se fijó el justiprecio de las fincas NUM000, NUM001, NUM002 y NUM003, expropiadas para la ejecución del Paseo Marítimo de Cedeira.

Han comparecido como partes recurridas en este recurso de casación para la unificación de doctrina el Ayuntamiento de Cedeira y la Administración General del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó sentencia el 15 de noviembre de 2002 cuyo fallo dice: «Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo número 7671/1998, interpuesto por Don Victor Manuel y Doña Remedios, así como el acumulado número 7735/1998, interpuesto por Don Paulino, abogado en ejercicio, en nombre y representación del Ayuntamiento de Cedeira (A Coruña), contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación de A Coruña de fecha 13-1-98, dictada en el expediente 858/97, instrumento a instancia del referido Ayuntamiento para la ejecución del "Paseo Marítimo de Cedeira" por la que se fija el justiprecio referente a las fincas NUM000, NUM001, NUM002 y NUM003 propiedad de los Herederos de Eloy; sin hacer expresa imposición de costas.»

SEGUNDO

Por la representación procesal de Dª María Rosa, Dª Teresa y Dª Remedios se interpone recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, mediante escrito de 11 de febrero de 2003, en el que aduce la conculcación del artículo 33.1 de la Ley Jurisdiccional, como se establece en la doctrina jurisprudencial, es decir, que la sentencia recurrida habría incurrido en incongruencia omisiva; aportando para fundamentar este recurso la sentencia dictada por esta Sala y Sección de fecha 18 de enero de 2001, recaída en el recurso de casación número 6377/1996; y termina suplicando a la Sala que seguidos los trámites oportunos y elevados los autos, esta Sala dicte sentencia por la que declare haber lugar al recurso, resolviendo de conformidad a lo interesado en el suplico del escrito de demanda, con expresa condena en costas a la Administración recurrida.

TERCERO

Conferido traslado para formular la oposición al recurso, en fecha 15 de mayo de 2003 la representación procesal del Ayuntamiento de Cedeira evacua dicho trámite, en el que tras alegar cuanto estima procedente suplica a la Sala que tras los trámites preceptivos se eleven los autos a este Tribunal para que dicte sentencia declarando inadmisible el recurso o lo desestime, con expresa imposición de las costas.

CUARTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala y designado Magistrado ponente mediante providencia de 26 de septiembre de 2003, una vez conclusas las actuaciones, se fijó para votación y fallo de este recurso el día 1 de junio de 2004, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación para la unificación de doctrina se fundamenta en la contradicción existente entre la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de quince de noviembre de dos mil dos y la dictada por esta Sala y Sección del Tribunal Supremo de dieciocho de enero de dos mil uno, recaída en el recurso de casación número 8418/1997.

Sostienen los recurrentes que los supuestos fácticos entre una y otra sentencia son idénticos, pues nos hallamos ante unas expropiaciones en las que la declaración de la necesidad de ocupación y de urgente ocupación devienen de actos diferentes y la anulación de la declaración de urgente ocupación es posterior a la resolución del Jurado Provincial de Expropiación, siendo el objeto del recurso la valoración realizada por el Jurado en base a los elementos que disponían en el momento de la resolución, así como una discrepancia suscitada sobre la superficie expropiada.

SEGUNDO

De la lectura de la sentencia recurrida, apreciamos que no existe contradicción alguna con la que se invoca como término de comparación, pues aquélla sigue la doctrina sustentada por este Tribunal Supremo en la sentencia de veintisiete de febrero de dos mil uno, que mantiene la misma línea interpretativa de la sentencia de contraste.

En efecto.

Comienza la sentencia impugnada diciendo que anulado el Decreto de declaración de urgencia de la Xunta de Galicia, número 331/1995, por su sentencia de fecha veintisiete de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, resulta que devienen anulables todos los actos dictados en el expediente expropiatorio que no resulten independientes del primero, según el artículo 63 en relación con el 64 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y entre ellos el acuerdo del justiprecio, siempre y cuando, al anularse la resolución declarando la urgencia se anule también el acto por el que se inicia el expediente expropiatorio.

Y, en base a este planteamiento, después de afirmar el Tribunal a quo, con la apoyatura jurídica de nuestra sentencia de veintisiete de febrero de dos mil uno, que la declaración de urgencia lleva implícita la de necesidad de ocupación, cuando ésta no haya sido declarada previamente, y el expediente de justiprecio en las expropiaciones urgentes se inicia inmediatamente después de ocupada la finca al establecerlo así el artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa, se plantea si la anulación del Decreto de la Consejería de la Presidencia de la Xunta de Galicia, por el que se declaraba la urgente ocupación de los bienes, determina la nulidad de todas las actuaciones posteriores del expediente expropiatorio, y siguiendo la doctrina sustentada por la citada sentencia de veintisiete de febrero de dos mil uno, considera que en el caso enjuiciado "no consta expresamente la existencia de un acuerdo acerca de la necesidad de ocupación" y llega a la conclusión que deviene impertinente debatir y examinar si la valoración efectuada por el Jurado es o no correcta, ya que estamos ante una expropiación urbanística, en la que anulado el acuerdo de necesidad de ocupación al menos con el carácter urgente que se acordó, tal nulidad comportó que actos posteriores hayan quedado también sin efecto.

No existe, pues, antinomia jurídica entre una y otra sentencia, ya que la impugnada sigue la doctrina de la que se acompaña por los recurrentes como elemento de contradicción, pues como señala la sentencia de dieciocho de enero de dos mil uno "anulando el Decreto de declaración de urgencia es claro que devienen anulables todos los actos dictados en el expediente expropiatorio que no resulten independientes del primero, artículo 64 en relación con el 63 de la Ley de Régimen Jurídico, tal es el caso del acuerdo de justiprecio en los supuestos en que al anularse la resolución declarando la urgencia se anula también el acto por el que se inicia el expediente expropiatorio, ya que la declaración de urgencia lleva implícita la de necesidad de ocupación conforme al artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa y esta última declaración constituye el inicio del expediente expropiatorio conforme al artículo 21 del mismo cuerpo legal, de tal manera que al anularse el acuerdo inicial del expediente expropiatorio todos los actos posteriores seguidos en el procedimiento expropiatorio carecen de fundamento legal, ya que todos ellos están directamente vinculados a aquél que inicia el procedimiento, máxime en el acuerdo de fijación del justiprecio, ya que éste no puede fijarse sin acuerdo expropiatorio previo..."

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional procede condenar a la parte recurrente al pago de las costas de este recurso.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª María Rosa, Dª Teresa y Dª Remedios, contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sección Tercera, de fecha 15 de noviembre de 2002 -recaída en los autos 7661/1998 y 7735/1998, acumulado-; con imposición de las costas originadas en el presente recurso a las referidas recurrentes.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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