STS, 19 de Diciembre de 1997

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
ECLIES:TS:1997:7868
Número de Recurso1912/1992
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Diciembre de mil novecientos noventa y siete.

En el recurso extraordinario de casación preparado contra la sentencia dictada el 9 de octubre de 1992 por la Sala de lo contencioso-administrativo de Santa Cruz de Tenerife del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en autos de recurso contencioso-administrativo contra acuerdos del Ayuntamiento de El Paso por los que se concedían licencia de obras; recurso de casación que ha sido interpuesto ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo por el Letrado de la Comunidad Autónoma de Canarias, en la representación y defensa que ostenta, siendo parte recurrida el Ayuntamiento de El Paso representado por el Procurador de los Tribunales Don Juan Antonio García San Miguel y Orueta; resultando los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso-administrativo con sede en Santa Cruz de Tenerife, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias se ha seguido el recurso número 827/91, promovido por la representación de la Comunidad Autónoma de Canarias, y en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de El Paso, sobre acuerdos de la Comisión de Gobierno del citado Ayuntamiento de 6 de febrero de 1991, por los que se concede licencia de obras a D. Eugenio ; D. Juan Alberto ; la Entidad mercantil Cargoya S.L. y D. Serafin .

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 9 de Octubre de 1992 con la siguiente parte dispositiva:

FALLAMOS: Declaramos la inadmisibilidad del presente recurso por interpuesto fuera del plazo legalmente establecido, sin costas.

TERCERO

Contra la referida sentencia la parte demandante preparó recurso de casación ante la Sala sentenciadora que fue tenido por preparado, remitiéndose los autos originales a esta Superioridad y emplazándose a las partes para su comparecencia ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo para hacer uso de su derecho, por término de treinta días.

CUARTO

Dentro del término del emplazamiento compareció ante la Sala el Letrado de la Comunidad Autónoma de Canarias, en la representación y defensa que ostenta, como recurrente presentando el correspondiente escrito de interposición del recurso de casación que fue admitido a trámite por providencia de 1 de abril de 1993 , formalizando escrito de oposición la parte recurrida.

QUINTO

Conclusa la discusión escrita, por Providencia de 26 de Septiembre de 1997, se acordó designar nuevo Magistrado Ponente para la votación y fallo del recurso, y señalar a tal efecto el día 17 de diciembre de 1997, en cuya fecha ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Con carácter previo al examen de los distintos motivos de casación por los que la Comunidad Autónoma de Canarias intenta articular su recurso, será pertinente poner de manifiesto que la impugnación deducida ante la Sala de Santa Cruz de Tenerife se refiere a cinco Acuerdos de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de El Paso por los que se conceden otras tantas licencias de obras.

El detalle de los mismos revela: a) Que a Don Eugenio se le concedió licencia para la construcción de un pajero agrícola de 33 metros cuadrados en Los Pedregales, con un valor total de 380.640 pesetas, según el informe técnico correspondiente; b) A Don Eugenio se le concedió licencia para la construcción de un garaje de 40 metros cuadrados, con un presupuesto estimado de 1.100.000 pesetas; c) A la Entidad mercantil Cargoya, S.L. se le concedió licencia para ampliación de un aparcamiento cubierto, aseos y comedor con un presupuesto de 5.190.000 pesetas; d) A Don Juan Alberto se le concedió licencia para la construcción de una caseta para perros, con un valor estimado por técnico municipal de 197.548 pesetas y

e) A Don Serafin se le concedió licencia para la construcción de un cuarto de aperos de labranza por valor de 1.230.240 pesetas.

Es claro que, a la luz de lo expuesto, ninguna de las pretensiones acumuladas formuladas por la Comunidad Autónoma respecto de acuerdos administrativos distintos alcanza individualmente a los seis millones de pesetas que, como límite de acceso al recurso extraordinario de casación, establece el artículo

93.2 b) de la LJCA, en la redacción establecida por la Ley 10/1992, de 30 de Abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal.

SEGUNDO

El recurso de casación en lo contencioso administrativo es extraordinario y limitado por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el citado artículo 93.2 b) de la LJCA que, al enumerar las resoluciones judiciales excluidas de ser impugnadas en casación, menciona las sentencias recaídas en asuntos cuya cuantía, cualquiera que fuere la materia, no exceda de 6 millones de pesetas. El establecimiento de una «summa gravaminis» para el acceso a la casación tiene fundamento en el designio, que el legislador explicita en la Exposición de Motivos de la Ley 10/1992, de agilizar la actuación jurisdiccional en todos los órdenes, para procurar que la Justicia se imparta de la forma más rápida y eficaz posible, de acuerdo con las exigencias del artículo 24 de la Constitución.

TERCERO

Precisamente por ello, el artículo 100.1 de la LJCA establece que, interpuesto el recurso de casación, se deberá decidir por esta Sala sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del mismo, en un trámite en el que en caso de que, como aquí acontece, la sentencia recurrida no fuera susceptible de recurso de casación, no es necesario siquiera oír a la parte recurrente (artículo 100.4 «a contrario» de la LJCA.

CUARTO

En el caso que examinamos, la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias impugnó, como ya se ha dicho, los distintos acuerdos del Ayuntamiento de El Paso de que se ha hecho mérito, pidiendo que se fijara la cuantía del recurso como indeterminada, sin que conste que la Sala «a quo» adoptara ninguna resolución al respecto. Resulta, no obstante, que la determinación de cuantía puede hacerse en cualquier momento, incluso de oficio, por tratarse de una materia de orden público, máxime cuando - como aquí - determina la procedencia o improcedencia del recurso de casación. Es significativo, a tal respecto, que el artículo 1710.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, según la redacción de la Ley 10/1992, establece expresa y claramente la procedencia de declarar la inadmisión del recurso de casación civil cuando no se hubiese determinado la cuantía conforme a las reglas aplicables si la Sala considera que, notoriamente, no supera los límites establecidos, siendo dicho precepto aplicable supletoriamente a este orden de Jurisdicción (Disposición adicional 6ª de la LJCA).

QUINTO

Pues bien, aplicando al caso las normas de determinación de cuantía que (en relación con los artículos 489 y siguientes de la LEC) establece el artículo 51 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción resulta claro que el valor de las pretensiones acumuladas ejercidas por la Comunidad recurrente respecto de cada uno de los actos impugnados no puede comunicar a las de cuantía inferior a seis millones de pesetas la susceptibilidad de recurso de casación (artículo 50.3 de la LJCA, aplicable a la casación). Ninguna de las pretensiones referentes a los actos impugnados alcanza individualmente, como se puso de relieve en el fundamento de Derecho primero de esta sentencia, la cantidad de seis millones de pesetas. Es claro que, en consecuencia, el presente recurso de casación no debió haber sido tenido por preparado por la Sala «a quo», ni ser admitido a trámite por esta Sala. En el momento procesal en que nos encontramos la causa de inadmisión hasta aquí razonada se convierte en causa de desestimación del recurso, conforme a reiterada jurisprudencia de esta Sala.

SEXTO

Procede, en virtud de lo expuesto, la desestimación íntegra del presente recurso de casación por defecto de cuantía (Artículo 93.2 b) LJCA) en relación con el artículo 100.2 a) de la mismaLey), comportando este pronunciamiento la imposición de las costas del mismo a la parte recurrente, por ministerio de la Ley (Artículo 102.3 de la LJCA, puesto en relación con el artículo 100.3 de la misma Ley).

En virtud de lo expuesto,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Letrado de la Comunidad Autónoma de Canarias, en la representación y defensa que ostenta, contra sentencia dictada el 9 de Octubre de 1992 por la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias en el recurso nº 827/91. E imponemos expresamente a la recurrente las costas del presente recurso

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leida y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, Magistrado Ponente en estos autos, lo que como Secretaria certifico.- Fdo.: Doña María Fernández Martínez.

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