STS, 10 de Octubre de 2006

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2006:5841
Número de Recurso4719/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Octubre de dos mil seis.

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. Montserrat Sorribes Calle, en nombre y representación del Ayuntamiento de La Seu D'Urgell (Lleida), contra la sentencia de 10 de mayo de 2002, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en los recursos acumulados nº 1664/98 y 1768/98, en los que se impugna la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Lleida de 18 de mayo de 1998, recaída en el expediente de justiprecio 7/98, señalando el justiprecio de una finca urbana afectada por el proyecto "Retaxació d'un inmoble situat a l'av. Guillem Graell de la Seu d'Urgell", propiedad de Dña. Esperanza y Dña. Patricia . Han sido partes recurridas el Abogado del Estado en la representación que ostenta de la Administración General del Estado y las referidas propietarias de la finca expropiada representadas por la Procuradora de los Tribunales Dña. Ana Alarcón Martínez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 10 de mayo de 2002, objeto de este recurso, contiene el siguiente fallo: "Que estimamos en parte el recurso contencioso-administrativo número 1664/98, promovido por D.ª Esperanza y D.ª Patricia

, contra los actos referidos en el primer fundamento de la presente a que esta litis se contrae, anulando y dejando sin efecto los mismos, fijándose el justo precio de los bienes expropiados en la suma de 1.908.461,72 Euros (317.541.310 ptas.), con más los correspondientes intereses de demora, desestimándose el recurso acumulado deducido por el Ayuntamiento de la Seu d'Urgell; sin costas."

SEGUNDO

Notificada la citada sentencia y auto de aclaración de 18 de junio de 2002 por el que indica que al justiprecio señalado en el fallo deberá añadirse el 5% del premio de afección, se presentó escrito por la representación procesal del Ayuntamiento de La Seu D'Urgell, manifestando su intención de interponer recurso de casación y por providencia de 27 de junio de 2002 se tuvo por preparado, siendo emplazadas las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

Con fecha 5 de septiembre de 2002 se presentó escrito de interposición del recurso de casación, haciendo valer cinco motivos, los cuatro primeros al amparo del art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción y el quinto al amparo de la letra c) de dicho precepto, solicitando que se tenga por interpuesto el recurso contra la referida sentencia.

CUARTO

Dado traslado del recurso a las partes recurridas, el Abogado del Estado presentó escrito absteniéndose de evacuar el trámite, mientras que la otra parte recurrida presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando que se declare no haber lugar al mismo y se confirme en todos sus pronunciamientos la sentencia recurrida.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, a cuyo efecto se señaló el día 4 de octubre de 2006, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Con fecha 18 de mayo de 1998 el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Lleida procedió a fijar el justiprecio de una finca urbana afectada por el proyecto "Retaxació d'un inmoble situat a l'av. Guillem Graell de la Seu d'Urgell", propiedad de Dña. Esperanza y Dña. Patricia, señalando que ya el 16 de febrero de 1984 se fijó el justiprecio en 62.917.516 pesetas, que fue recurrido en reposición y después ambas partes interpusieron recurso contencioso administrativo, que fueron desestimados en la instancia y también en casación el recurso formulado por el Ayuntamiento. Describe la finca como una superficie de 17.674 m2, que coincide con el Catastro y la que figura en la hoja de aprecio formulada por las expropiadas, terrenos clasificados de suelo urbano con calificación de equipamiento según el PGOM, aplicando para su valoración los criterios y valores establecidos en la ponencia de valores para el municipio de la Seu D'Urgell, aprobada por resolución de la Dirección General del Catastro de 27 de junio de 1995 y referenciada al valor de mercado, que fija un valor MBC de 55.800 pts/m2 y un MBR de 28.300 pts./m2, estableciendo un valor de repercusión en calle de 11.320 pts./m2. Tiene en cuenta una edificabilidad de 1m2/m2 que se consideró por el Jurado en la valoración realizada en 1984 y mantienen las expropiadas en su hoja de aprecio, aplicando un coeficiente corrector teniendo en cuenta que una parte importante de los terrenos no dan a la fachada de la calle Guillem Graell y que el planeamiento establece para las claves 3 de calificación en ordenación abierta residencial plurifamiliar, colindantes con los terrenos expropiados con fachada a la avda. Guillem Graell, una edificabilidad neta de 0,75m2/m2.

En consecuencia, valora en los siguientes términos: 17.674 m2 x 1m2/m2 x 11320 pts./m2 x 0,75 = 150.052.260 pts., a lo que se añade la cantidad de 7.502.613 pts., correspondientes al 5% de afección, haciendo un total de 157.554.873 pts.

Frente a dicha resolución se interpusieron sendos recursos contencioso administrativos por las expropiadas y el Ayuntamiento, solicitando las primeras que se tenga en cuenta como superficie de la finca

18.227 m2, tal y como se señaló en las sentencias que resolvieron los recursos frente al inicial justiprecio y manifestó la parte corrigiendo su hoja de aprecio; discuten la normativa aplicable que ha de ser la aplicable al momento de iniciarse el expediente de retasación el 20 de junio de 1997; que en dicho momento ya no estaba vigente el PGOU de 1990 sino el Texto refundido del PGOU aprobado por la Comisión de Urbanismo de Lleida el 3 de abril de 1991, que en su art. 33 y dentro del capítulo 4 de Equipamientos y Dotaciones, especifica una edificabilidad de 1,5m2/m2; y finalmente entiende que el aprovechamiento urbanístico a aplicar es el permitido por el planeamiento vigente y no el fijado por el anterior plan o el establecido para los terrenos colindantes, como hace el JPEF al aplicar el coeficiente corrector de 0,75 m2/m2. Por todo lo cual solicita un justiprecio de 324.969.183 pesetas.

Por su parte el Ayuntamiento expropiante defiende que la retasación se efectúe atendiendo a la aplicación de los índices de precisos al consumo, discrepando de las valoraciones efectuadas por las expropiadas y por el Jurado.

Por sentencia de 10 de mayo de 2002 se desestima totalmente el recurso interpuesto por el Ayuntamiento de La Seu D'Urgell y, siguiendo el dictamen pericial emitido en el proceso, se estima parcialmente el interpuesto por la expropiadas, entendiendo que resulta de aplicación la Ley 6/1998, de valoraciones, de acuerdo con lo establecido en su disposición transitoria quinta ; que ha de aplicarse un valor de repercusión en calle de 11.320 pts./m2 de acuerdo con la Ponencia de Valores del municipio aprobada con fecha 27 de junio de 1995; que ha de estarse a la extensión superficial de 18.227 m2, que fundadamente acoge el dictamen pericial; que ha de aplicarse asimismo el índice de actualización 1,026 señalado por el perito a los valores resultantes de la Ponencia de 1995, para adaptarlos al año 1997 en que se produjo la solicitud de retasación; entiende que no debe aplicarse el coeficiente corrector M=0,80, siguiendo el razonamiento del perito: "porque siendo «un coeficiente que reduce el valor en virtud de la finalidad a que está destinado el terreno, no se considera su aplicación a los efectos expropiatorios, dada la penalización singular que comportaría, sin obligación de soportarla», puesto que, como razona el propio perito procesal en trámite de aclaraciones, si bien es cierto que conforme al Real Decreto 1020/93 el valor de una finca sujeta a expropiación le es de aplicación dicho coeficiente a efectos fiscales, puesto que es lógico que soporte una cuota menor que las fincas vecinas sin limitación alguna, no es menos cierto que a los efectos de justipreciar su valor no puede admitirse la aplicación de un coeficiente que «penaliza» el valor pues haría cierta aquella expresión de la «lotería del planeamiento» con la que se quiebra el principio constitucional de equidistribución de beneficios y cargas"; finalmente acoge igualmente la pretensión relativa al provechamiento urbanístico de la finca, señalando que: "el perito procesal arquitecto justifica razonadamente que conforme al art. 33.1 del Texto Refundido del Plan General de Ordenación Urbana de la Seu d'Urgell, aprobado definitivamente el año 1991 el aprovechamiento aplicable es de 1,5 m 2 t/m 2 s, siendo este nuevo índice el recogido en la Ponencia de Valores para la revisión catastral del municipio de la Seu d'Urgell, aprobada definitivamente el 27 de junio de 1995, a los efectos de fijar los valores catastrales de las fincas de autos, y es al que alude el art. 155.1 del Decret Legislatiu 1/1990 al referirse al planeamiento vigente al momento de practicarse la retasación, pues este no era otro que el Texto Refundido del PGOU aprobado el 3 de abril de 1991."

SEGUNDO

En estas circunstancias se interpone por el Ayuntamiento de la Seu D'Urgell este recurso de casación, en el que se hacen valer cinco motivos de casación.

En el primero, al amparo del art. 88.1.d) de la LJCA, se denuncia la infracción de las reglas de la sana crítica en la valoración de la prueba pericial (art. 632 LEC de 1981, equivalente al art. 348 LEC 1/2000 ), que pone en relación con el principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, infracción que refiere a la omisión como presupuestos fácticos, tanto de la permanencia de las circunstancias urbanísticas, como la omisión, desconocimiento o simple error en el uso de los criterios de valoración previstos en los arts. 29 y 30 de la Ley 6/98, sobre régimen de Suelo y valoraciones, y error en la apreciación de insuficiencia de los servicios urbanísticos existentes en el sector donde se encuentra la finca de autos, que determinan el carácter de suelo urbano no consolidado de los terrenos objeto de retasación. Concretamente critica que la sentencia olvide que el aprovechamiento urbanístico para equipamientos del 1,5m2/m2 era de máximo, lo cual precisaba una concreción mediante el planeamiento derivado subsiguiente; que no se aprecien en la sentencia las incongruencias del dictamen pericial respecto de la inexistencia de servicios urbanísticos en el sector donde se sitúa la finca, es decir, su grado de urbanización, considerando que la sentencia supone una reproducción cuasi literal del dictamen pericial, sin mayor motivación, desconociendo el resto de la prueba propuesta y practicada por la parte. Cita en su apoyo diversas sentencias.

La parte recurrente viene a cuestionar en este motivo de casación la valoración de la prueba pericial efectuada por la Sala de instancia, a cuyo efecto conviene señalar, que es doctrina jurisprudencial consolidada (Sentencias de 11 de marzo, 28 de abril, 16 de mayo, 15 de julio, 23 de septiembre y 23 de octubre de 1995, 27 de julio y 30 de diciembre de 1996, 20 de enero y 9 de diciembre de 1997, 24 de enero, 14 de abril, 6 de junio, 19 de septiembre, 31 de octubre, 10 de noviembre y 28 de diciembre de 1998, 30 de enero, 22 de marzo, 18 de mayo y 19 de junio de 1999 ) que no cabe invocar en casación los preceptos que en la valoración de las pruebas obligan a sujetarse a la sana crítica con el fin de sustituir la del juzgador por la propia, salvo que la misma resulte ilógica o arbitraria, o como señala la sentencia de 18 de abril de 2005, no basta con justificar que el resultado probatorio obtenido por la Sala de instancia pudo ser, a juicio de la parte recurrente, más acertado o ajustado al contenido real de la prueba, sino que es menester demostrar que dicha apreciación es arbitraria o irrazonable, o conduce a resultados inverosímiles (Ss. 1-3-05, 15-3 05).

Pues bien, en este caso, las alegaciones que la parte recurrente formula van dirigidas a la sustitución de la valoración efectuada por la Sala de instancia, bajo el planteamiento de considerar que no se han tenido en cuenta determinados aspectos y que la Sala se limita a aceptar literalmente y sin motivación las valoraciones del perito. Sin embargo, tal postura no puede acogerse, pues, de una parte, en la sentencia se expresan las razones por las que se acoge el criterio del perito procesal en cada uno de los conceptos que se rectifican respecto de la resolución del Jurado objeto de impugnación; se señala la legislación aplicable en virtud de lo establecido en la disposición transitoria quinta de la Ley 6/98, la remisión a la Ponencia de Valores del municipio de fecha 27 de junio de 1995, la superficie a la que debe estarse, la aplicación de índice de actualización, la improcedencia de aplicación del coeficiente M= 0,80 y la aplicación del aprovechamiento urbanístico 1,5m2/m2, refiriéndose a los argumentos que acoge como suficientes para justificar la aplicación de los referidos conceptos y criterios valorativos, de manera que no se produce la simple aceptación de la valoración y los criterios aplicados por el perito sino que se contiene la expresión del fundamento de su aplicación, valorando la suficiencia y adecuación de las razones expuestas por el perito que se asumen por la Sala.

Por otra parte, las omisiones que se atribuyen a la Sala de instancia no son sino la expresión de la subjetiva ponderación de la prueba efectuada por la parte recurrente, que en modo alguno desvirtúan la efectuada por la Sala y menos aún acreditan que la misma resulte arbitraria o irrazonable, pues, frente a las apreciaciones de la parte, del examen del dictamen pericial se desprende sin ningún esfuerzo la modificación del planeamiento urbanístico mediante la aprobación del Texto Refundido del PGOU el 3 de abril de 1991, su incidencia en la determinación del aprovechamiento urbanístico, al que expresamente se refiere la sentencia y cuya aplicación en el máximo se justifica en el informe pericial, que señala como normal que se agote el índice máximo permitido por el planeamiento y, en todo caso, salvo las genéricas referencias al planeamiento derivado, la contraparte no expone ninguna razón concreta que acredite la inviabilidad de aplicación al caso del índice previsto; por otro lado, la descripción de los servicios urbanísticos de que está dotada la zona en la que se encuentran los terrenos expropiados, con algunas deficiencias a las que alude la parte, también han sido consideradas por el perito, que no obstante justifica las razones y fundamenta ampliamente la consideración de suelo urbano consolidado o, en otros términos, las fincas como solares, según señala expresamente; finalmente, en el informe pericial se contienen constantes referencias a los hechos y circunstancias del terreno y criterios de valoración que son objeto también de otros medios de prueba, por lo que no se puede asumir la alegación de que se ha prescindido de tales datos o hechos.

Todo ello indica que, al margen de la valoración subjetiva de la prueba efectuada por la parte recurrente, las alegaciones que se formulan en este motivo de casación en ningún caso acreditan una valoración arbitraria o irrazonable, contraria a las reglas de la sana crítica, por parte de la Sala de instancia, valoración que por lo tanto ha de mantenerse.

En consecuencia, este primer motivo de casación debe ser desestimado.

TERCERO

El segundo motivo, que también se formula al amparo del art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, se refiere a la infracción por la sentencia de instancia del art. 58 de la LEF, art. 74.2 de su Reglamento y doctrina jurisprudencial sobre retasación, cuando no se ha producido variación de las circunstancias urbanísticas entre la primera valoración y el momento de inicio de la retasación, que en este caso debió llevar a la aplicación, como criterio único de retasación, del índice de precios, que autoriza la propia LEF y su Reglamento (art. 58 LEF y art. 74.2 REF) y la jurisprudencia que invoca, entendiendo que en este caso no ha habido variación de circunstancias urbanísticas, ni por tanto, nuevos factores para una nueva valoración.

Tampoco este motivo de casación puede prosperar ya que no pueden compartirse ninguna de las premisas de las que se parte en su formulación, pues, de un lado, los preceptos de la legislación expropiatoria que se invocan señalan con claridad que la retasación impone una nueva evaluación de las cosas o derechos objeto de expropiación y que esta habrá de llevarse a efecto con arreglo a los preceptos contenidos en el capítulo III de la Ley, es decir, las reglas de determinación del justo precio y, por otra parte, la variación de las circunstancias urbanísticas resultan claramente de las actuaciones y se reflejan en la sentencia recurrida.

Efectivamente, la retasación se configura como una garantía para el expropiado, ante la demora en la efectividad o pago del justiprecio, con la finalidad de que el mismo sea adecuado a la realidad patrimonial que se entiende afectada por el transcurso del tiempo y que exige una nueva valoración de los bienes expropiados, en tal sentido se expresan las sentencias de 18 de mayo de 2005 que cita las de 18 de abril y 31 de diciembre de 2000.

Más precisamente, como señala la sentencia de 24 de junio de 1992, "La retasación o nueva evaluación según el término que emplea el art. 58 de la Ley de Expropiación Forzosa, al suponer la apertura de un expediente distinto del que por el transcurso del tiempo caduco, debe someterse a los trámites establecidos en los arts. 26 y siguientes del precitado cuerpo legal, siguiendo los criterios valorativos señalados en el cap. III de su tít. II; habiendo declarado este Tribunal que la retasación no consiste en una actualización monetaria a través de la aplicación de los índices de precios de coste de vida, dado que las fluctuaciones del precio de un determinado bien pueden ser ocasionadas en función de factores distintos al de la depreciación monetaria, por ello se impone investigar si durante el transcurso del tiempo a que la retasación se extiende se han producido modificaciones cuantitativas o cualitativas de las circunstancias que en su día determinaron la fijación del justiprecio del bien que en trámite de retasación se valora, independientemente de las que ocasione la depreciación del poder adquisitivo de la peseta."

Este el criterio general para la determinación del justiprecio en caso de retasación y sólo de manera excepcional, por la dificultad o imposibilidad de una valoración de los bienes expropiados por otros medios, se acude a la aplicación del índice de precios al consumo, como señala la referida sentencia y se refleja igualmente en las sentencias citadas por la parte recurrente. Situación que no es la contemplada en este caso.

Por otro lado, no puede compartirse la alegación de la parte, según la cual no ha habido variación de circunstancias urbanísticas desde la fijación del justiprecio en el año 1984 hasta la retasación en el año 1997, pues consta claramente en las actuaciones y así se refleja en la sentencia, que el 3 de abril de 1991 se aprobó el Texto Refundido del PGOU, cuyo art. 33.1 contempla una modificación del aprovechamiento urbanístico para las fincas objeto de expropiación, pasando de 1m2/m2 a 1,5m2/m2, como ya se ha dicho antes, además de la aprobación de la Ponencia de Valores en el año 1995, que se ha tomado en consideración ya desde el Jurado Provincial de Expropiación, sin olvidar la aplicación de la nueva Ley 6/98 de Régimen del Suelo y Valoraciones a que también se ha hecho referencia antes, modificaciones todas ellas que inciden en la determinación del justiprecio y que han de tomarse en consideración, incompatible con la simple aplicación del índice de precios al consumo. Por todo ello, también este segundo motivo de casación debe ser desestimado.

CUARTO

En el tercer motivo de casación, al amparo del art. 88.1.d) de la Ley procesal, se denuncia la infracción de los arts. 29, 30 y disposición transitoria quinta de la Ley 6/98, de 13 de abril, sobre régimen del Suelo y Valoraciones, en cuanto la sentencia aplica un valor urbanístico que no se estima procedente en el caso de terrenos de equipamientos o dotaciones, reiterando que no se tiene en cuenta que el aprovechamiento de 1,5 m2/m2, establecido para equipamientos en el planeamiento municipal de 1991, era de máximo y precisaba de una concreción mediante el planeamiento derivado, es decir, Plan Especial de Equipamientos, que en el año 1997 cuando se inicia la retasación no se había formulado, manteniendo que el aprovechamiento urbanístico medio del Polígono Fiscal al que pertenece la finca expropiada, uso residencial privativo predominante, es de 0,63 m2/m2. Por otra parte, conforme al art. 30 de la Ley 6/98, han de tenerse en cuenta los costes de urbanización precisa y no ejecutada, respecto de los cuales la sentencia recurrida omite cualquier referencia.

Tampoco son de apreciar las infracciones legales que se denuncian en este motivo de casación, pues, frente a la invocación del art. 29 de la Ley 6/98 por la parte recurrente, que entre otros requisitos exige que se trate de suelo que no tenga atribuido aprovechamiento lucrativo alguno, la sentencia de instancia, apreciando la condición de suelo urbano consolidado y la determinación en el planeamiento de un concreto aprovechamiento, en cuanto el art. 33.1 del PGOU establece el índice de edificabilidad 1,5m2 /m2 para los terrenos destinados a equipamiento, según la valoración de la prueba que ya se ha examinado con ocasión del primer motivo de casación, con el resultado allí expuesto, hace una adecuada aplicación del art. 28 de la referida Ley 6/98, en cuyo número 3 establece el criterio de valoración en estos casos. La atribución de ese aprovechamiento se reconoce por la parte recurrente y lo que cuestiona es que se aplique en su máximo, circunstancia que el perito justifica en aclaración solicitada por dicha parte, porque de ordinario se agota el índice máximo permitido, sin que las alegaciones de la recurrente permitan apreciar que en relación con el terreno en cuestión ese aprovechamiento no resulte efectivo.

Por otra parte, en lo que se refiere a la aplicación del art. 30, deducción de gastos de urbanización pendiente, señala la recurrente que la sentencia omite cualquier referencia, haciendo suyas las valoraciones subjetivas emitidas por el perito procesal, siendo de carácter obligatorio dicha deducción. Sin embargo, tal alegación se formula con carácter genérico, sin que se justifique la realidad de la urbanización pendiente y alcance de los gastos, es decir, la procedencia de la deducción como señala el referido art. 3 con la expresión "cuando proceda", siendo que el perito informante señala en la contestación a la cuestión 6 de las formuladas por la codemandada, aquí recurrente, y con remisión al extremo 4 de los propuestos por la actora, las razones por las que entiende que no procede tal detracción, atendiendo a la consulta evacuada al Centro de Gestión Catastral de Lérida, de la que deduce que el grado o nivel de urbanización ha tenido que ser considerada en la ponencia de valores al fijar el módulo para el polígono y calle concreta, porque la Norma 8ª, punto 2.a.3ª del Decreto 1020/93 prevé que el VRB en calle "sea corregido atendiendo al nivel de desarrollo del planeamiento y a la calidad de los servicios urbanos". Lo cual es congruente con la previsión del art. 28.5, añadida por la Ley 10/2003, de 20 de mayo, que excluye tal deducción de gastos, "cuando ya se hubieran deducido en su totalidad en la determinación de los valores de las ponencias".

En todo caso no ha de olvidarse al respecto que, como señala el art. 14 de la citada Ley 6/98, tratándose de suelo urbano consolidado, las obligaciones de los propietarios se limitan a completar a su costa la urbanización necesaria para que los terrenos alcancen la condición de solar, y a estos gastos ha de entenderse referida la previsión del art. 30 en este tipo de suelo, habiéndose señalado al examinar el primer motivo de casación, la consideración del terreno en cuestión como suelo urbano consolidado, y más concretamente como solar, lo que excluye tales gastos. Cabe añadir, como señala la sentencia de la Sección Quinta de esta Sala de 30 de marzo de 2000, que "ese alcanzar la condición de solar sólo se produce una vez, y que, a partir de entonces, el suelo es ya para siempre suelo urbano consolidado", por lo que no puede imponerse a sus propietarios carga alguna estrictamente urbanística, sin perjuicio de otras modalidades de contribución por las actuaciones que puedan desarrollarse y les sean repercutibles en otro concepto.

Se deduce de todo ello, que el genérico planteamiento de la parte, determina que no resulte justificada o acreditada la procedencia de la pretendida deducción ni, por lo tanto, la infracción legal alegada.

Por lo tanto también este tercer motivo de casación debe ser desestimado.

QUINTO

En el cuarto motivo, que también se formula al amparo del art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, se denuncia la infracción del art. 34 de la LEF y de la doctrina jurisprudencial relativa a la presunción de legalidad y acierto de las resoluciones del Jurado de Expropiación, en cuanto la sentencia asume en su totalidad el contenido del dictamen pericial a lo largo del fundamento de derecho tercero.

La desestimación de este motivo de casación resulta de lo ya expuesto al examinar el primer motivo sobre la valoración de la prueba pericial efectuada por la Sala de instancia, recogiéndose en la sentencia recurrida la doctrina jurisprudencial invocada por la recurrente y justificando porqué se aparta o corrigen los criterios del Jurado y acepta las valoraciones del informe pericial, por lo que no se advierte la infracción que se denuncia en este motivo de casación.

SEXTO

Finalmente, el motivo quinto, que se formula al amparo del art. 88.1.c) de la Ley reguladora de esta jurisdicción, se refiere la infracción de las normas reguladoras de la sentencia, concretamente los arts. 80 y 43.1 de la Ley de Jurisdicción de 1956 y 359 de la LEC, en relación con el art. 24.1 de la Constitución

, en cuanto el Tribunal a quo no ha resuelto cuestiones controvertidas en el proceso y alegadas por la parte, incurriendo en incongruencia. Alega igualmente la infracción de los arts. 120.3 de la Constitución, 359 y 372.2 y 3 de la LEC y 248 de la LOPJ, por no cumplir el deber de motivación, que concreta en la omisión de antecedentes de hecho relevantes que han llevado a no fundamentar la sentencia.

El genérico planteamiento de estas alegaciones sobre incongruencia omisiva y falta de motivación de la sentencia recurrida, queda desvirtuado con la sola referencia a la doctrina del Tribunal Constitucional y jurisprudencia de esta Sala sobre la materia.

Es significativa al respecto la sentencia 146/2004, de 13 de septiembre, según la cual: "en la reciente STC 83/2004, de 10 de mayo, recordábamos que una consolidada jurisprudencia, que arranca al menos de la STC 20/1982, de 5 de mayo, ha definido el vicio de incongruencia omisiva o ex silentio como un "desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos, o cosa distinta de lo pedido" (STC 136/1998, de 29 de junio, y 29/1999, de 8 de marzo ), que entraña una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva siempre y cuando esa desviación "sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos por los que discurra la controversia procesal" (STC 215/1999, de 29 de noviembre, y 5/2001, de 15 de enero ). La incongruencia omisiva o ex silentio, que aquí particularmente importa, se produce cuando "el órgano judicial deja sin respuesta alguna de las cuestiones planteadas por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita, cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, pues la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva no exige una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento de la pretensión, pudiendo ser suficiente a los fines del derecho fundamental invocado, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global o genérica a las alegaciones formuladas por las partes que fundamente la respuesta a la pretensión deducida, aun cuando se omita una respuesta singular a cada una de las alegaciones concretas no sustanciales" (SSTC 124/2000, de 16 de mayo, 186/2002, de 14 de octubre, y 6/2003, de 20 de enero ).

Por otra parte, como ha señalado el Tribunal Constitucional (STC 226/92, de 14 de diciembre ), la ausencia de respuesta judicial expresa no es susceptible de ser resuelta con un criterio unívoco que en todos los supuestos lleve a considerar dicho silencio como lesivo del derecho fundamental, sino que hay que examinar las circunstancias en cada caso concreto para establecer si el silencio del órgano judicial puede o no ser razonablemente interpretado como desestimación tácita. En el mismo sentido la sentencia de esta Sala de 20 de enero de 1998 establece que en relación con la incongruencia omisiva se han de ponderar las circunstancias singulares para inferir si el silencio respecto de alguna pretensión ejercitada debe ser razonablemente interpretado como desestimación implícita o tácita de aquélla (Sentencia de esta Sala y Sección del Tribunal Supremo de 25 de octubre de 1993 y 5 de febrero de 1994, y Sentencias del Tribunal Constitucional 161/93, 280/93 y 378/93). (S. 25-9-2000 citada por la parte que a su vez se refiere a las SSTC 175/90, 163/92 y 226/92 ).

Por su parte, como señala la sentencia de 7 de julio de 2004, este Tribunal, entre otras muchas, en sus sentencias de 21 de marzo y 14 de mayo de 2002, en relación con la motivación de las resoluciones judiciales, ha sintetizado los siguientes criterios de aplicación jurisprudencial:

no es fruto de un mero voluntarismo selectivo o de la pura arbitrariedad, como ha reconocido esta Sala y la jurisprudencia constitucional (por todas, SSTC 184/1998, de 28 de septiembre, F. 2, 100/1999, de 31 de mayo,

F. 2, 165/1999, de 27 de septiembre, F. 3, 80/2000, de 27 de marzo, F. 4, 210/2000, de 18 de septiembre, F. 2, 220/2000, de 18 de septiembre, F. 2 y 32/2001, de 12 de febrero F. 5 ).

  1. En este sentido, la motivación de las resoluciones judiciales, aparte de venir constitucionalizada en el artículo 120.3 CE es una exigencia derivada del artículo 24.1 CE, que permite conocer las razones de la decisión que aquéllas contienen y que posibilita su control mediante el sistema de los recursos (entre otras muchas, las SSTC 20/1982, de 5 de mayo, F. 1; 14/1984, de 3 de febrero, F. 2; 177/1985, de 18 de diciembre,

    F. 4; 23/1987, de 23 de febrero, F. 3; 159/1989, de 6 de octubre, F. 6; 63/1990, de 2 de abril, F. 2; 69/1992, de 11 de mayo, F. 2; 55/1993, de 15 de febrero, F. 5; 169/1994, de 6 de junio, F. 2; 146/1995, de 16 de octubre, F. 2; 2/1997, de 13 de enero, F. 3; 235/1998, de 14 de diciembre, F. 2; 214/1999, de 29 de noviembre,

    F. 5; y 214/2000, de 18 de diciembre, F. 4). Por ello, cuando la sentencia o la resolución que ponga fin al procedimiento guarde silencio o no se pronuncie sobre alguna de las pretensiones de las partes, dejando imprejuzgada o sin respuesta la cuestión planteada a la consideración del órgano judicial, aun pudiendo estar motivada, incurre en el vicio de la incongruencia omisiva o "ex silentio", denegadora de la justicia solicitada, que lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión que se reconoce en el artículo 24.1 de la CE.

  2. No toda ausencia de pronunciamiento expreso a las cuestiones planteadas por las partes produce una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, pudiendo admitirse, excepcionalmente, su desestimación tácita, siempre que del conjunto de los razonamientos incluidos en la resolución y de las circunstancias concurrentes en el caso pueda inferirse razonablemente que el órgano judicial tuvo en cuenta la pretensión y, examinándola, tomó la decisión de desestimarla, omitiendo sólo el pronunciamiento expreso, pero no la decisión desestimatoria (entre otras muchas, SSTC 29/1987, de 6 de marzo, F. 3; 175/1990, de 11 de noviembre, F. 2; 3/1991, de 11 de marzo, F. 2; 88/1992, de 8 de junio, F. 2; 161/1993, de 17 de mayo, F. 3; 4/1994, de 17 de enero, F. 2; 91/1995, de 19 de junio, F. 4; 56/1996, de 15 de abril, F. 4; 26/1997, de 11 de febrero, F. 4; 16/1998, de 26 de enero, F. 4; 1/1999, de 25 de enero, F. 1; 215/1999, de 29 de noviembre, F. 3; y 86/2000, de 27 de marzo, F. 4).

    El Tribunal Constitucional ha precisado el alcance de la motivación de las sentencias, así en la número 13/2001, de 29 de enero señala lo siguiente: "conviene recordar que el deber de los órganos judiciales de motivar sus resoluciones es una exigencia implícita en el art. 24.1 CE, que se hace patente en una interpretación sistemática de este precepto constitucional en relación con el art. 120.3 CE, pues en un Estado de Derecho hay que dar razón del Derecho judicialmente interpretado y aplicado, y que responde a una doble finalidad:

  3. de un lado, la de exteriorizar el fundamento de la decisión, haciendo explícito que ésta corresponde a una determinada aplicación de la Ley;

  4. y, de otro, permitir su eventual control jurisdiccional mediante el ejercicio de los recursos. Ahora bien, de acuerdo con una consolidada doctrina constitucional, desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva, como derecho a obtener una decisión fundada en Derecho, no es exigible un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se debate, sino que basta con que el Juzgador exprese las razones jurídicas en las que se apoya para tomar su decisión, de modo que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, esto es, la "ratio decidendi" que determina aquélla. No existe, por lo tanto, un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación, puesto que su función se limita a comprobar si existe fundamentación jurídica y, en su caso, si el razonamiento que contiene constituye, lógica y jurídicamente, suficiente motivación de la decisión adoptada, cualquiera que sea su brevedad y concisión, incluso en supuestos de motivación por remisión (por todas, SSTC 184/1998, de 28 de septiembre, FJ 2; 187/1998, de 28 de septiembre, FJ 9 ; 215/1998, de 11 de noviembre, FJ 3; 206/1999, de 8 de noviembre, FJ 3, 187/2000 FJ 2 )."

    En el mismo sentido y matizando el alcance de la respuesta judicial a los planteamientos de las partes, en la sentencia del 91/2003, de 19 de mayo, el Tribunal Constitucional declara que: "no exige una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento de la pretensión, pudiendo ser suficiente a los fines del derecho fundamental invocado, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global o genérica a las alegaciones formuladas por las partes que fundamente la respuesta a la pretensión deducida, aun cuando se omita una respuesta singular a cada una de las alegaciones concretas no sustanciales" (SSTC 124/2000, de 16 de mayo, 186/2002, de 14

    de octubre, y 6/2003, de 20 de enero ).

    Por lo que se refiere a la valoración de la prueba, siendo cierto que la motivación de la sentencia exige dejar constancia de los elementos probatorios en los que se apoya la conclusión fáctica y las razones que llevan a la convicción del órgano jurisdiccional en atención a las pruebas contrastadas (S. 26-10-1999 citada en el recurso; S. 14-7-2003), no lo es menos que en relación con el contenido, precisión o extensión que deba darse a esa expresión razonada de la valoración de la prueba, el propio Tribunal Constitucional ha señalado "que la Constitución no garantiza el derecho a que todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes del litigio hayan de ser objeto de un análisis explícito y diferenciado por parte de los jueces y tribunales a los que, ciertamente, la Constitución no veda ni podría vedar la apreciación conjunta de las pruebas aportadas" (Auto TC 307/1985, de 8 de mayo ) (S. 14-7-2003). Y por su parte esta Sala, en sentencia de 30 de enero de 1998, citada por la de 19 de abril de 2004, mantiene que "la falta de consideración de un determinado medio de prueba no es por sí suficiente para considerar que la sentencia incurre en un defecto de motivación."

    Por su parte, las sentencias de 28 de enero, 7 de julio y 6 de octubre de 2004, señalan que "no es preciso que contengan (las sentencias) una declaración de hechos probados ni que contengan un pronunciamiento expreso sobre todas y cada una de las pruebas practicadas en el proceso, dado que la Sala puede apreciar en conjunto las pruebas practicadas en el proceso y no precisa concretar en qué medio de prueba se ha basado para llegar a la conclusión definitiva que establece, bastando que la sentencia constituya una resolución fundada en derecho razonable y no arbitraria y motivada lógicamente".

    Desde estas consideraciones generales difícilmente pueden apreciarse las vulneraciones que se denuncian en este motivo cuando, en relación con la incongruencia, ni siquiera se precisan las pretensiones o cuestiones sobre las que la Sala de instancia no se ha pronunciado o decidido, remitiéndose la parte a "lo significado anteriormente", que poca luz arroja sobre las concretas omisiones, más aun si como se indica en anteriores motivos, la Sala de instancia hace suyas las apreciaciones del perito judicial y, por otra parte, en la sentencia se concluye diciendo: que "debe acogerse en su integridad la valoración verificada por el perito procesal arquitecto", por lo que en el peor de los casos estaríamos ante una desestimación tácita de las pretensiones y cuestiones planteadas por la recurrente, con suficiente conocimiento de las razones de tal desestimación y posibilidad de ejercitar fundadamente los correspondientes medios de defensa, lo que descarta no solo la incongruencia sino el vicio de falta de motivación, que según la jurisprudencia citada no puede sustentarse en la omisión de una declaración de hechos probados, a lo que parece aludir la parte cuando se refiere a antecedentes de hecho relevantes o prácticos, pues es claro que la sentencia de instancia contiene la correspondiente relación de antecedentes de hecho y satisface con ello tal exigencia formal.

    Por todo ello este quinto motivo de casación debe ser desestimado.

SEPTIMO

La desestimación de los motivos invocados lleva a declarar no haber lugar al recurso de casación, lo que determina la imposición legal de las costas a la parte recurrente, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el art. 139.3 de la LRJCA y teniendo en cuenta la entidad del recurso y la dificultad del mismo, señala en 1.500 euros la cifra máxima por honorarios del letrado de las expropiadas, sin que proceda reconocimiento de cantidad en tal concepto a favor del Abogado del Estado al haberse abstenido de formular escrito de oposición.

FALLAMOS

Que desestimando los motivos invocados, declaramos no haber lugar al presente recurso de casación nº 4719/2002, interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de La Seu D'Urgell (Lleida), contra la sentencia de 10 de mayo de 2002, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en los recursos acumulados nº 1664/98 y 1768/98, que queda firme; con imposición legal de las costas a la parte recurrente, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el artículo 139.3 LRJCA y teniendo en cuenta la entidad del proceso y la dificultad del mismo, señala en 1.500 euros la cifra máxima por honorarios del Letrado de las expropiadas recurridas, sin que proceda reconocimiento de cantidad en tal concepto a favor del Abogado del Estado.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, Don Octavio Juan Herrero Pina, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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