STS, 20 de Marzo de 2001

PonenteGONZALEZ NAVARRO, FRANCISCO
ECLIES:TS:2001:2244
Número de Recurso7702/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo
  1. PEDRO ANTONIO MATEOS GARCIAD. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Marzo de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el presente recurso de casación que con el número 7702/1996, ante la misma pende de resolución. Interpuesto por la representación procesal de DOÑA Rocío contra la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, con sede en Burgos, con fecha dieciocho de enero de mil novecientos noventa y seis, en su pleito núm. 8/1995 . Sobre justiprecio de finca. Siendo parte recurrida la ADMINISTRACION DEL ESTADO, quien no compareció ante esta Superioridad

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia recurrida es del tenor literal siguiente: «Fallamos.- La estimación parcial del recurso interpuesto por el Procurador D. Juan Cobo de Guzman, [en representación de doña Rocío ] y en consecuencia declaramos que el acto recurrido se ajusta a Derecho, y a cuyo importe se sumarán los intereses legales correspondientes desde el 22.11.93; sin condena en costas procesales».

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de doña Rocío presentó escrito ante la Sala de la Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia en Castilla-León, con sede en Burgos, preparando recurso de casación contra la misma. Por providencia de fecha 25 de septiembre de 1996, la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala formulando escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en los que se ampara.

Por providencia de 16 de junio de 1997, se dio traslado a la parte recurrente para que manifestara sobre la posible concurrencia de causa de inadmisibilidad prevista en el artículo 100-2c) de la Ley Jurisdiccional. Dicho traslado fue evacuado por la parte recurrente.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, y dado que la parte recurrida no ha comparecido, quedaron las actuaciones conclusas y pendientes de señalamiento para votación y fallo.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día OCHO DE MARZO DEL DOS MIL UNO, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERA

A. En este recurso de casación que se ha tamitado ante nuestra Sala con el número 7702/1996, doña Rocío , que actúa representada por procuradora y asistida de letrado, impugna la sentencia del Tribunal Superior de justicia en Castilla y León (Sala de lo contencioso-administrativo, con sede en Burgos), de dieciocho de enero de mil novecientos noventa y seis, dictada en el proceso 8/1995.

  1. En ese proceso contencioso-administrativo, la hoy recurrente impugnaba resolución del Jurado de expropiación forzosa de Soria, de 2 de noviembre de 1994, dictada en el expediente individualizado de expropiación de la finca NUM000 .b), afectada por el proyecto «Obras de la Variante Los Royales, circunvalación Suroeste de Soria, carretera N-III, de Madrid a Pamplona y San Sebastian».

    El Jurado había fijado el importe del justiprecio en 582.151 ptas, a razón de 100 ptas/m2.

  2. La sentencia impugnada, en su parte dispositiva, resolvió lo siguiente: «Fallamos: La estimación parcial del recurso interpuesto por el Procurador D. Juan Cobo de Guzman [en representación de doña Rocío ], y en consecuencia declaramos que el acto recurrido se ajusta a Derecho, y a cuyo importe se sumarán los intereses legales correspondientes desde el 22.11.93; sin condena en costas procesales».

SEGUNDO

A. En el escrito de interposición del recurso de casación presentado por la representación procesal de Dña. Rocío se formulan, en síntesis, los siguientes motivos casación:

Motivo primero. Al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, por infracción, por inaplicación, del artículo 68.2 de la Ley 39/1988, Reguladora de las Haciendas Locales, en relación con el artículo 66 de dicha Ley y con los artículos 48 y 49 del Texto Refundido de la Ley del Suelo, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1992.

Conforme al artículo 66 de la Ley de Haciendas Locales, el valor catastral de los bienes se girará conforme al valor de mercado; y conforme al artículo 68.2, párrafo final, atendiendo al conjunto de factores técnico-agrarios y económicos y a otras circunstancias que los afecten.

La Sala de instancia no ha atendido para fijar el valor de los bienes expropiados ni al valor del mercado ni al conjunto de factores técnico-agrarios y económicos ni a otras circunstancias que los afecten, por lo que ha infringido, por inaplicación, dichos preceptos.

De la prueba practicada aparecen acreditadas una serie de circunstancias y factores que no se han tenido en cuenta a la hora de fijar el importe de los bienes expropiados, entre ellas: ventas efectuadas en 1992 de terrenos de la misma zona al precio de 4 500 ptas./m²; valores catastrales fijados por el Centro de Gestión Catastral para determinadas fincas en las que figura un valor catastral para el año 1993 de 5 749 pesetas/m²; convenio amistoso realizado por la Administración en el mismo expediente en relación con otras fincas, para las que se ha fijado de común acuerdo el precio de 6 554 pesetas; señalamiento por la Administración expropiante en este mismo expediente como precio del metro cuadrado para otras fincas el de 1 020 ptas./m² y señalamiento por el Jurado como precio del metro cuadrado para dichas fincas del de 1 500 ptas./m². Entre dichas fincas se halla la finca número 41 colindante con la expropiada. Para ésta se señala un precio de 100 pesetas/m². Se ha probado que en el año 1982 y respecto de expropiaciones realizadas en la misma zona, incluso en las mismas fincas, se fijó como precio del metro cuadrado el comprendido entre 1 900 pesetas y 3 000 pesetas.

Los informes periciales llevados a cabo en los diferentes recursos del año 1995 ante la propia Sala coinciden en señalar como precio o valor del metro cuadrado de terreno, al menos, el de 2 000 ptas./m².

Todas estas circunstancias y antecedentes han sido tenidas en cuenta por el perito procesal. Éste ha contemplado la situación privilegiada de la parcela, así como otras circunstancias que la afectan ajenas a su condición de suelo rústico, especialmente vinculadas a su ubicación con instalaciones de interés social o infraestructuras al servicio de mantenimiento de carreteras. Se entiende que dicho informe ha de tener preferencia sobre el del Vocal técnico del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa y ha debido ser tenido en cuenta por la Sala de instancia.

Motivo segundo. Al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley de la Jurisdicción, por infracción de la doctrina jurisprudencial relativa a la eficacia de los informes de los peritos procesales designados por la Sala.

Según la jurisprudencia, el informe pericial emitido en vía jurisdiccional por medio de técnico idóneo nombrado con las garantías procesales tiene las mismas garantías de objetividad e imparcialidad que el acuerdo del Jurado. Cita las sentencias de 13 de octubre de 1992, 14 de enero de 1993, 24 de febrero de 1993 y 27 de abril de 1993.

Según la jurisprudencia, por otra parte, la presunción de certeza de las resoluciones del Jurado puede ser destruida por la prueba en contrario y pueden ser revisados los criterios del Jurado en los casos en que se hayan cometido errores materiales o jurídicos o en los supuestos en que no se adapten a la realidad fáctica. Cita las sentencias de 2 de marzo de 1993, 25 de octubre de 1993, 26 de octubre de 1991 y 30 de septiembre de 1995, entre otras.

Es también doctrina reiterada la de que, si bien se rechaza como método valorativo la simple referencia a valoraciones anteriores, actualizando los precios en razón de las variaciones del Índice de Precios, los fijados en anteriores expropiaciones han de ser tenidos en cuenta como medios de prueba, máxime si los mismos son recogidos en los informes periciales. Cita las sentencias del Tribunal Supremo de 2 de diciembre de 1986 y 7 de noviembre de 1995.

No se hace referencia por el Jurado a qué precios de mercado o a qué transacciones se refiere; y tampoco a otras consideraciones que constan en los autos, como por ejemplo la proximidad del suelo expropiado al núcleo de población de Soria; su proximidad a las carreteras nacionales N-III y N-234; su colindancia con terrenos que tienen el carácter de urbanos; su proximidad a la estación de servicio y a la Escuela de Formación Profesional; y tampoco a los precios pagados en anteriores expropiaciones de la misma zona, ni a los que han sido objeto del convenio amistoso entre la Administración expropiante y los particulares afectados, ni al precio fijado por el Jurado para la finca colindante número 41 (1 500 ptas./m²).

El informe del perito procesal, designado con todas las garantías por la Sala, es más detallado y convincente, al hacer referencia a todas estas circunstancias, mientras que el Jurado se remite al criterio de sus Vocales Técnico y Corporativo. Puestos en relación uno y otro criterio, la parte recurrente entiende que debe prevalecer el del perito procesal; pero la Sala no lo ha estimado así, por lo que ha infringido, por inaplicación, la doctrina jurisprudencial consignada.

Por otra parte, en autos existe una prueba más que suficiente para demostrar la insuficiencia de la valoración del Jurado. Así lo demuestran las diversas valoraciones que constan en autos respecto de fincas colindantes a las que se ha hecho referencia.

Motivo tercero. Al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción, por infracción de la doctrina jurisprudencial relativa a la indemnización de todos los daños y perjuicios causados por la expropiación.

Es doctrina reiterada de la Sala Tercera del Tribunal Supremo la de que al expropiado ha de indemnizársele en todos los daños y perjuicios derivados de la expropiación. Cita la sentencia de la Sala de lo Civil de 20 de febrero de 1993.

Aparece acreditado en las actuaciones que el resto de la finca no expropiado queda sujeto a la limitación de no poder realizar edificación o plantación alguna. Ello supone una limitación a la propiedad privada que no puede quedar sin indemnización, como consta en el informe pericial. No sólo no podrán realizarse edificaciones urbanas, sino que tampoco podrán realizarse edificaciones afectas a explotaciones agrícolas o ganaderas ni plantaciones ni tampoco podrá cercarse la finca. Estas limitaciones a la propiedad privada necesariamente habrán de ser indemnizadas, porque no es justo que el coste de explotación se cargue sobre el propietario de la finca, sino que el mismo ha de correr a cargo de la comunidad y, en este caso, de la entidad expropiante.

Termina solicitando que se dicte sentencia por la que se case la recurrida y, conforme a lo establecido en el artículo 102 de la Ley Jurisdiccional, se declare como importe del justiprecio por todos los conceptos, incluido el premio de afección, la cantidad de 21 687 120 pesetas, más los intereses legales a partir del 22 de noviembre de 1993.

  1. En el escrito de oposición al recurso de casación presentado por el abogado del Estado se alega, en síntesis, lo siguiente:

Al motivo primero. Lo que se pretende articular en este motivo es un error de hecho en la valoración de la prueba inadmisible en vía casacional. Vuelve a insistirse en otras fincas también expropiadas, pero la sentencia concluye que no se han establecido de forma concreta las circunstancias concurrentes que justifiquen el parangón.

La sentencia recurrida efectúa una valoración de la prueba pericial según las reglas de la sana crítica. El Tribunal entiende que la posibilidad de servir de asiento a actividades de servicios de las carreteras no introduce un elemento nuevo para ser un factor actual e inmediato al tiempo de realizarse el expediente de justiprecio.

No puede hablarse de inaplicación del artículo 68 de la Ley de Haciendas Locales cuando lo que se está discutiendo es un supuesto error de hecho en la valoración de la prueba.

Al motivo segundo. Cita las sentencias del Tribunal Supremo de 27 de enero de 1996 y 3 de mayo de 1996 sobre libre apreciación de la prueba por parte del Tribunal y el principio según el cual el órgano judicial no está vinculado por la prueba pericial.

Al motivo tercero. La sentencia recurrida admite como hecho probado que el terreno en cuestión está fuera de los límites del Plan General, por lo que no puede hablarse de expectativas urbanísticas frustradas, y concluye que no se ha acreditado frustración de cultivos y otras modificaciones indemnizables en el resto no expropiado.

La única sentencia mencionada pertenece a otro orden jurisdiccional, por proceder de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

Termina solicitando que se dicte sentencia declarando no haber lugar a ninguno de los motivos alegados, confirmando por tanto la sentencia recurrida, y condenando en las costas causadas a la parte recurrente.

TERCERO

Importa decir que el caso que se nos somete a enjuiciamiento en este recurso de casación es idéntico, salvo los datos personales de la recurrente y la finca cuyo justiprecio se discute a los que nuestra Sala ha resuelto en las sentencias de 26 de septiembre de 2000 (casación número 1816/1996; de 24 de octubre de 2000 (casación número 2312/1996); y de 27 de febrero de 2001 (casación número 5522/1996).

CUARTO

A. En el motivo primero, al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, por infracción, por inaplicación, del artículo 68.2 de la Ley 39/1988, Reguladora de las Haciendas Locales, en relación con el artículo 66 de dicha Ley y con los artículos 48 y 49 del Texto Refundido de la Ley del Suelo, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1992, se alega, en síntesis, que la Sala de instancia no ha atendido para fijar el valor de los bienes expropiados ni al valor del mercado ni al conjunto de factores técnico-agrarios y económicos ni a otras circunstancias que los afecten, por lo que ha infringido, por inaplicación, dichos preceptos, pues de la prueba practicada aparecen acreditadas una serie de circunstancias y factores que recoge el perito procesal, cuyo informe no ha tenido en cuenta la sentencia.

El motivo debe ser rechazado.

  1. Ante todo debemos recordar que en el recurso de casación no puede someterse a libre examen la valoración de la prueba realizada en la resolución recurrida. El recurso de casación es un recurso especial que tiene por objeto la corrección de vulneraciones del ordenamiento jurídico con independencia de la fijación de los hechos, que corresponde al Tribunal de instancia.

Es cierto que a veces pueden cometerse infracciones del ordenamiento jurídico en el acto de apreciación de la prueba. Esta Sala viene admitiendo que se alegue en casación la infracción de los preceptos legales que regulan la prueba tasada o de las reglas de la sana crítica cuando de la valoración de los medios probatorios, especialmente de los dictámenes periciales, se trata. Para esto último no basta con justificar que el resultado probatorio obtenido por la Sala de instancia pudo ser, a juicio de la parte recurrente, más acertado o ajustado al contenido real de la prueba, o incluso que es erróneo, sino que es menester demostrar que la valoración realizada es arbitraria o irrazonable, o conduce a resultados inverosímiles.

En el caso enjuiciado las alegaciones contenidas en este motivo de casación, sin mencionar siquiera su supuesto carácter arbitrario o irrazonable, pretenden abiertamente una revisión de la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia que nos es imposible realizar.

En efecto, el rechazo del dictamen pericial practicado en el proceso se realiza por la sentencia recurrida argumentando que, aun cuando existe coincidencia entre los criterios de valoración que el Jurado y el perito reputan aplicables, la valoración realizada por el Jurado no ha sido desvirtuada por el informe pericial, dado que el mismo se funda en un factor de valoración no actual ni actualizable de forma inmediata al tiempo de realizarse el expediente de justiprecio (es decir, de carácter hipotético o futuro), y concluyendo que ha de negársele entidad para desvirtuar las conclusiones del Jurado.

No cabe duda de que estas afirmaciones reflejan el resultado de la apreciación probatoria realizada por dicha Sala, que el recurrente pretende en vano combatir alegando la infracción de unos preceptos cuyos criterios de valoración no se pone de manifiesto que se hayan infringido si se acepta, como es obligado en este momento procesal, el resultado de la prueba a que se acoge la sentencia recurrida.

QUINTO

A. En el motivo segundo, al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley de la Jurisdicción, por infracción de la doctrina jurisprudencial, se alega, en síntesis, que el informe del perito procesal, designado con todas las garantías por la Sala, es más detallado y convincente que la resolución del Jurado y, por ende, con arreglo a la jurisprudencia debe prevalecer; y que en autos existe una prueba más que suficiente para demostrar la insuficiencia de la valoración del Jurado, especialmente las diversas valoraciones que constan respecto de fincas colindantes.

Este motivo debe ser igualmente desestimado.

  1. Incurre, en efecto, este motivo de casación en el mismo defecto que el anterior.

Si se acepta, como es obligado, dada la intangibilidad de la valoración probatoria realizada por la Sala de instancia, que el dictamen pericial carece de fuerza convincente por atender a elementos de valoración hipotéticos, no puede aceptarse que se haya infringido la jurisprudencia sobre el respectivo valor de la resolución del Jurado y de la prueba pericial practicada en autos, ya que ésta sólo debe prevalecer cuando tenga la fuerza de convicción suficiente, a juicio del Tribunal que debe apreciarla, el cual en el supuesto enjuiciado la ha estimado inexistente.

Por otra parte, la alegación de que constan en el proceso diversas valoraciones respecto de fincas colindantes que arrojan precios superiores al aceptado por el Jurado tropieza de nuevo, de forma insalvable, con la afirmación, efectuada por la sentencia recurrida nuevamente en el terreno de la apreciación probatoria que en exclusiva le pertenece, de que no se han establecido de forma concreta las circunstancias concurrentes en otros predios que se traen a colación pretendiendo su parangón para determinar el módulo valorativo.

SEXTO

A. En el motivo tercero, al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción, por infracción de la doctrina jurisprudencial, se alega, en síntesis, que es doctrina reiterada de la Sala Tercera del Tribunal Supremo la de que el expropiado debe ser indemnizado en todos los daños y perjuicios derivados de la expropiación, mientras que en la sentencia impugnada no se consideran indemnizables una serie de limitaciones que enumera, padecidas en el resto no expropiado como consecuencia de la división de la finca.

  1. La misma razón que ha conducido a la desestimación de los motivos anteriores debe llevar a rechazar éste y, con ello, a declarar no haber lugar al recurso. En efecto, la sentencia recurrida sienta de modo inequívoco la conclusión fáctica de la inexistencia de quiebra de expectativas urbanísticas o ligadas al destino agrícola de los terrenos, por lo que sólo contradiciendo la resultancia probatoria, cosa que nos está vedada, podríamos atender la pretensión impugnatoria de la parte recurrente.

SÉPTIMO

En virtud de lo hasta aquí razonado procede declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto y condenar en costas a la parte recurrente. Así lo impone el artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- administrativa de 27 de diciembre de 1956, hoy derogada. Esta Ley es aplicable al caso en virtud de lo ordenado por la disposición transitoria novena de la Ley 29/1998, de 13 de julio.

Por todo lo expuesto,

FALLAMOS

Primero

No hay lugar al recurso de casación formalizado por la procuradora doña Aurora Gómez Iglesia en nombre y representación de doña Rocío contra la sentencia del Tribunal Superior de justicia en Castilla-León (Sala de lo contencioso-administrativo, con sede en Burgos), de ocho de julio de mil novecientos noventa y seis, dictada en el proceso 8/1995.

Segundo

Imponemos las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO, en audiencia pública celebrada en el mismo día de su fecha. Certifico.

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