STS, 28 de Marzo de 1996

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
Número de Recurso6712/1991
Fecha de Resolución28 de Marzo de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Marzo de mil novecientos noventa y seis.

Visto el recurso de apelación nº 6712/91, interpuesto por el Procurador Sr. Piñeira de la Sierra, en nombre y representación de la "Asociación de Empresarios de Estaciones de Servicio de Navarra", contra la sentencia dictada en fecha 8 de Mayo de 1991, y en su recurso nº 316/88, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra sobre impugnación de licencia de instalación de aparato surtidor de carburantes y de cesión de bien municipal, siendo parte apelada el Ayuntamiento de Pamplona, representado por el Procurador Sr. Dorremochea Aramburu, y la Compañía Arrendataria del Monopolio de Petróleos, representada por el Procurador Sr. Martín Jaureguibeitia. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Pamplona dictó sentencia desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de la "Asociación de Empresarios de Estaciones de Servicio de Navarra" se interpuso este recurso de apelación, que fue admitido a trámite por providencia de la Sala de instancia de fecha 20 de Mayo de 1991; emplazadas las partes y remitidas las actuaciones a este Tribunal Supremo, se personó ante la Sala el Procurador Sr. Piñeira de la Sierra, en nombre y representación del apelante, y también el Procurador Sr. Dorremochea Aramburu, en nombre y representación del Ayuntamiento de Pamplona, y también el Procurador Sr. Martín Jaureguibeitia, en nombre y representación de la Compañía Arrendataria del Monopolio de Petróleos, ambos como apelados.

SEGUNDO

Por providencia de esta Sala de fecha 3 de Marzo de 1992 se tuvo por personadas a las partes dichas, y se acordó sustanciar esta apelación por el trámite de alegaciones escritas, a cuyo efecto se concedió el plazo de veinte días a la parte apelante, ("Asociación de Empresarios de Estaciones de Servicio de Navarra"), dentro del cual las formuló exponiendo los hechos y fundamentos de Derecho que creyó oportunos, y solicitando la revocación de la sentencia recurrida, dando lugar a lo pedido en el suplico de la demanda.

TERCERO

Seguidamente se confirió traslado para iguales fines a las partes apeladas que formularon sus alegaciones exponiendo los hechos y fundamentos jurídicos oportunos, con la súplica final de desestimación del presente recurso de apelación y confirmación de la sentencia impugnada.

CUARTO

Terminado el trámite de alegaciones quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se llevó a cabo por providencia de fecha 16 de Febrero de 1996, en la que se señaló para tal acto el día 21 de Marzo de 1996, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de apelación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra dictó en fecha 8 de Mayo de 1991, y en su recurso nº 316/88, por medio de la cual se desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Beunza Arbonies, en nombre y representación de la Asociación de Empresarios de Estaciones de Servicio de Navarra, contra la resolución del Alcade-Presidente del Ayuntamiento de Pamplona de fecha 16 de Diciembre de 1987 por la cual se desestimó el recurso de reposición interpuesto por dicha Asociación contra los dos actos administrativos siguientes: A) El acuerdo de dicho Ayuntamiento de fecha 22 de Mayo de 1987 (por el cual se cedió a la Compañía Arrendataria del Monopolio de Petróleos Sociedad Anónima el uso del antiguo Fielato de Arbitrios situado en la Avda. de la Baja Navarra, de propiedad municipal, durante el plazo de 25 años y un canon de 15.000 pesetas trimestrales, con el fin de instalar en su zona de porches dos postes de suministro de combustible), y B) La resolución del Sr. Alcalde Presidente de fecha 24 de Julio de 1987 (por la cual, y en lo que aquí importa, se otorgó licencia municipal para las obras de habilitación del local de referencia y también licencia condicionada para la actividad de surtidor de carburantes calificada como molesta, con la adopción necesaria de las medidas correctoras que se señalaban).

SEGUNDO

La sentencia de instancia, después de rechazar las causas de inadmisibilidad que oponían el Ayuntamiento demandado y la entidad codemandada, desestimó el recurso contencioso-administrativo. Y contra dicha sentencia se ha alzado en apelación la Asociación actora, insistiendo en los argumentos que esgrimió en la primera instancia.

TERCERO

Pero, antes de nada, conviene decir algo acerca de las causas de inadmisibilidad que se esgrimieron por el demandado y por la codemandada en la primera instancia, y en las cuales insisten ahora, pese a su postura de apelados.

CUARTO

Sin embargo, ninguna de esas causas de inadmisibilidad puede ser admitida, como veremos. 1ª) La que se refiere a la interposición extemporánea del recurso de reposición contra el acuerdo de 22 de Mayo de 1987, que decidió la cesión del Fielato de Arbitrios a CAMPSA, no es tal, aunque no por la razón dada en la sentencia de instancia (a saber, que ese acuerdo debió ser notificado a la Asociación recurrente como tercera interesada, por disponerlo el artículo 79 de la Ley de Procedimiento Administrativo, lo que es inexacto, ya que tal entidad, que tampoco se había personado en el expediente, no tenía la cualidad de interesada según el artículo 23 de dicha Ley), sino por la de que ni en el expediente administrativo ni en la certificación expedida a estos efectos por el Secretario del Ayuntamiento de Pamplona se especifica si el anuncio en que se publicó tal acuerdo expresaba o no los recursos que contra él cabían (artículo 79-2 de dicha Ley), y en estas condiciones esta Sala no puede considerar extemporáneo el recurso de reposición. 2ª) Tampoco existe discordancia entre lo que se decía impugnar en el escrito de interposición y lo solicitado en la demanda: en todo caso se impugnaba la desestimación del recurso de reposición, y en aquél recurso de reposición -puede verse al folio 14 vuelto del expediente- se impugnaban claramente ambos actos administrativos, es decir, no sólo la concesión de la licencia sino también la cesión del uso del bien municipal. 3ª) Tampoco puede decirse que el acuerdo de cesión fuera un mero acto de ejecución del anterior de 24 de Noviembre de 1983 -folios 88 y 89 de las actuaciones de instancia- por el cual el Ayuntamiento reguló la instalación de prestaciones de servicio y unidades de suministro de combustibles, sin perjuicio de que éste sea un antecedente que pueda tener su influencia en el posterior aquí impugnado.

QUINTO

Con lo cual estamos en disposición de entrar en el fondo del asunto y de examinar los argumentos que expone la entidad apelante, lo que haremos por el orden de su exposición. Si bien ya desde ahora anunciamos que ninguno de ellos es suficiente a los fines anulatorios que se pretenden.

SEXTO

Bajo el epígrafe de defectos formales la apelante expone tres argumentos, ninguno aceptable, ya que: 1º) Si bien es cierto que CAMPSA no presentó con su solicitud de licencia un estudio de tráfico, no lo es menos que ese estudio ya lo había hecho el propio Ayuntamiento, tanto por medio de sus servicios técnicos (folio 189 del expediente, donde existe un informe de fecha 11 de Diciembre de 1985, del Ingeniero Municipal de Tráfico y Transportes), como por una empresa externa (Sertecna). Además, al folio 99 del recurso consta un informe del Director del Área de Protección Ciudadana según el cual la instalación de referencia no ha planteado problemas de tráfico. 2º) En cuanto a que CAMPSA no acompañó a su solicitud el recibo de las tasas sanitarias ni el recibo del reintegro de gastos de edictos, se trata en todo caso de defectos no invalidantes.

SÉPTIMO

Ya en cuanto al fondo del asunto, la parte actora distingue entre motivos de impugnacióndel acuerdo de cesión del Fielato de Arbitrios de 22 de Mayo de 1987, y motivos de impugnación de la licencia otorgada en fecha 24 de Julio de 1987, cuya sistemática seguiremos también nosotros.

OCTAVO

El acuerdo de cesión a CAMPSA del antiguo Fielato para la instalación de dos postes de suministro de combustible es atacado por la entidad actora porque, dice, esa cesión se realizó violando lo dispuesto en los artículos 80, 81 y 87 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales aprobado por Real Decreto 1372/86, de 13 de Junio (si el bien tenía la consideración de bien de dominio público) o lo dispuesto en el artículo 92 del mismo (si el bien era un bien patrimonial), pues la concesión sólo podría haberse hecho mediante la correspondiente licitación, y no contratando directamente con una entidad determinada. Pero este argumento no es acertado, y la sentencia de instancia aclara por qué. Y es que, en este caso, el interés público exigía el traslado de un punto de suministro del que era titular CAMPSA a otra localización distinta, y que, por lo tanto, no puede ser juzgado el caso como si se tratara de la apertura de una nueva instalación; el Ayuntamiento pretendía trasladar el punto de suministro, para que CAMPSA (y no cualquiera otra persona) pudiera continuar su actividad en otra nueva localización, porque el problema que se quería solucionar era el problema que el Ayuntamiento tenía con CAMPSA a causa de las molestias de tráfico que la vieja instalación originaba. (Ese problema, por lo demás, no era sólo de CAMPSA, sino que era también un problema municipal, por el interés público subyacente en el caso). Así las cosas, y siendo el antiguo Fielato un bien patrimonial -pues, sin contradicción al respecto, se dice en el expediente administrativo que estaba ya desafectado del servicio público-, el Ayuntamiento pudo contratar directamente con CAMPSA porque había razones técnicas que imponían que la ejecución del contrato solo pudiera ser confiado a un empresario determinado, a saber, CAMPSA (artículo 120- 1-1º del Texto Refundido de Disposiciones en materia de Régimen Local, aprobado por Real Decreto Legislativo 781/86, de 18 de Abril). Y algo parecido decía el artículo 41-2º del Reglamento de Contratación de las Corporaciones Locales de 9 de Enero de 1953, al admitir la contratación directa en los casos en que haya "un solo productor o poseedor", precepto que en su espíritu, ya que no en su escueta letra, está refiriéndose a todos aquellos supuestos en que, por las particulares circunstancias del caso, el contrato sólo pueda concluirse con una persona determinada, en este caso, con CAMPSA. De una forma mucho más clara, vino a admitir esta adjudicación directa el artículo 127-3-a) de la Ley Foral de Administración Local 6/90, de 2 de Julio y el artículo 114-2-a) del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales de Navarra, aprobado por Decreto Foral de 18 de Octubre de 1990, que la admiten en los casos en que existan razones de interés público. (Y obsérvese que ese interés público, aunque genérico, ya se había expresado mucho tiempo antes, en fecha 24 de Noviembre de 1983, cuando el propio Ayuntamiento decidió para el futuro que las unidades de suministro habrían de ubicarse en terrenos de dominio público cedidos a CAMPSA; folio 88 de las actuaciones de primera instancia).

NOVENO

Finalmente, la parte apelante alega tres argumentos de naturaleza urbanística contra la licencia concedida e impugnada, ninguno de los cuales puede prosperar. Y así: 1º) La licencia no infringe el artículo 168 de la Ordenanza General de Edificación, el cual se refiere a instalaciones particulares. En otro caso, sería imposible la instalación de puntos de suministro en suelo urbano, lo que es ilógico. 2º) Tampoco infringe el artículo 169 de dicha Ordenanza, pues el proyecto garantiza la existencia de espacio suficiente para que al menos dos vehículos puedan esperar ante el surtidor sin invadir la vía de acceso. (Y además, el artículo 140 de la Ordenanza permite excepcionar la aplicación de las Normas en algún caso concreto en que se considere conveniente). 3º) Finalmente, no procedía en el caso concreto la exigencia de transferencia de unidades de aprovechamiento urbanístico (respecto de cuyo extremo, por cierto, la parte actora no cita precepto urbanístico alguno en que funde su alegación, privando a esta Sala de los suficientes elementos de hecho para examinar su argumento), porque el suelo de autos está calificado de viario general básico y su aprovechamiento urbanístico es nulo, tal como se dice en el informe de la Gerencia de Urbanismo de 15 de Septiembre de 1987, obrante al folio 95 de las actuaciones de instancia.

DÉCIMO

No existen razones que aconsejen una condena en costas.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que desestimamos el presente recurso de apelación nº 6712/91, y, en consecuencia, confirmamos la sentencia impugnada. Y sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo quecertifico.

4 sentencias
  • STSJ Galicia , 26 de Diciembre de 2002
    • España
    • 26 Dicembre 2002
    ...CC, al margen de que pueda instarse mediante declaración extraprocesal dirigida a la otra parte (por todas, SSTS de 17 de febrero y 28 de marzo de 1996 y, entre las recientes, STS 1229/2001, de 26 de diciembre), judicialmente sólo puede ser postulada por vía de acción y no de excepción, y l......
  • STSJ País Vasco 797/2000, 21 de Septiembre de 2000
    • España
    • 21 Settembre 2000
    ...para la interposición del recurso Contencioso-administrativo,fecha esta en que precisamente se interpuso este. En este sentido, la STS de 28 de marzo de 1996 afirmaba que "...ni en el expediente administrativo ni en la certificación expedida a estos efectos por el Secretario del Ayuntamient......
  • SAP Granada 263/2010, 21 de Junio de 2010
    • España
    • 21 Giugno 2010
    ...la resolución ha sido bien hecha o si debe tenerse por indebidamente utilizada. (SSTS de 30 de marzo de 1992; 29 de diciembre de 1995; 28 de marzo de 1996; 23 de enero de 1999 ; En el caso de autos, la voluntad resolutoria ya la expresó el comprador mediante requerimiento fehaciente de 26 d......
  • STSJ Islas Baleares , 9 de Junio de 2000
    • España
    • 9 Giugno 2000
    ...del Estado - para la ejecución de una obra que no aparece sino como normal u ordinaria. En ese sentido, el Tribunal Supremo, en sentencia de 28 de marzo de 1996 , admite la contratación directa por razones técnicas en caso en el que solo existe un productor o poseedor, pero si, como aquí su......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR