STS, 1 de Marzo de 2001

PonenteSIEIRA MIGUEZ, JOSE MANUEL
ECLIES:TS:2001:1593
Número de Recurso6117/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PEDRO ANTONIO MATEOS GARCIAD. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Marzo de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación que con el número 6117/1.996 ante la misma pende de resolución interpuesto por el Procurador Sr. Velasco Muñoz Cuellar en nombre y representación de D. Marcos contra sentencia de fecha 22 de Mayo de 1.996 dictada en pleito número 442/1.993 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Primera). Siendo parte recurrida el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración General del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS: Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo número 442 de 1.993 interpuesto por D. Marcos , contra la resolución adoptada en 18 de Marzo de 1.993 por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Lleida, del tenor dicho con anterioridad, y desestimamos los pedimentos de la demanda, sin hacer pronunciamiento especial en cuanto a las costas causadas en la litis".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de D. Marcos presentó escrito ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia de fecha 10 de Julio de 1.996 la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando dicte sentencia por la que estimando los motivos del presente recurso, case y anule la sentencia impugnada, declarando que el justiprecio de la finca expropiada al recurrente estará integrado por los siguientes conceptos y cantidades:

  1. La suma de 2.252.864 ptas. en concepto de valor del suelo rústico, vuelo y cosecha pendiente, como resultado de aplicar a los m2 expropiados los valores unitarios aceptados por la Administración actuante (MOPU) en su Hoja de aprecio, valores que, al no ser objeto de contienda, no podían ser variados por el Jurado de Expropiación Forzosa.

  2. La suma de 1.620.096 ptas., en concepto de demérito por división de la finca, en aplicación de los mismos criterios adoptados por la Administración expropiante en fincas contigüas y sobre los que el Jurado de Expropiación no expresa criterio alguno.

  3. El derecho de nuestro representado a ser indemnizado por la privación del derecho a la eventual explotación o aprovechamiento de los áridos existentes en el subsuelo de la finca en el porcentaje o cuantía del 30% del rendimiento neto estimado del valor de dichos recursos, fijando esta cuantía en la suma de 16.558.790 ptas., valor en que estima tal porcentaje el dictamen pericial obrante en los autos, o en su caso, de no estimar suficiente a estos efectos la valoración efectuada en dicho dictamen, en aquella cuantía que pueda acreditarse en período de ejecución de Sentencia.

  4. El cinco por ciento de premio de afección sobre la base de la suma de los valores de los anteriores apartados y los intereses legales de demora que reglamentariamente correspondan, y finalmente resolviendo en cuanto a las costas de esta instancia conforme a las reglas generales.

Mediante otrosí manifiesta la vista del recurso.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalice escrito de oposición.

QUINTO

Por la parte recurrida se presenta el escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó suplicando a la Sala declare no haber lugar a dicho recurso por no ser procedente ninguno de los motivos invocados al efecto, confirmando, pues, íntegramente la Sentencia de instancia y los actos impugnados, con imposición de costas a la parte recurrente.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día VEINTISIETE DE FEBRERO DE DOS MIL UNO, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo de casación, que se articula al amparo del articulo 95.1.3 de la Ley Jurisdiccional por infracción de las normas de la sentencia, plantea dos cuestiones diferenciadas.

En la primera se alega incongruencia omisiva por cuanto, dice el recurrente, la sentencia de instancia no resuelve la cuestión planteada sobre el hecho de que, en su opinión, el Jurado modifica los valores del suelo, vuelo y cosecha, sobre los que no existe contienda entre las partes, sin razonar los motivos de dicha modificación.

El recurrente parece desconocer que la sentencia de instancia, en el Fundamento cuarto apartado 1º, se refiere expresamente al tema planteado. En efecto, la única discrepancia en este punto es el valor m2 del suelo expropiado en el que, en contra de lo que sostiene el recurrente, no existe coincidencia entre su valoración 480 ptas.m2 y la de la Administración, pues esta, en las 480 ptas.m2 que fija, incluye expresamente las cosechas pendientes, en tanto que el expropiado las valora aparte en 12 ptas. trigo m2 suelo, cantidad ésta en la que si coincide con la valoración de la Administración, que por ello, en el resumen final de su hoja de aprecio, señala como valores 468 ptas.m2 de suelo y 120.000 ptas. por Hectárea en lo que a cosecha se refiere.

Es evidente, en consecuencia, que en este punto el recurrente, sin duda por error, desconoce el contenido literal de la sentencia y efectúa un defectuoso examen de las hojas de aprecio.

El segundo punto en el que el recurrente concreta su crítica a la sentencia de instancia en este motivo de casación que examinamos atañe a la valoración por demérito, de la que afirma que el Jurado establece en un 10% sobre el valor de la finca sin razonar ni especificar el criterio utilizado para llegar a tal valoración.

De nuevo incurre en error el recurrente puesto que la resolución objeto de recurso señala una indemnización por demérito del 0,20 del valor del suelo por el resto de la finca de 3.900m2 y del 0,50 % del valor del suelo para el resto de la finca de 1294 m2, para nada se utiliza por tanto como criterio de valoración el 10% del valor de la finca como afirma el recurrente.

Pero es mas, el recurrente afirma que formuló prueba sobre la forma de calcular los indicados perjuicios, mas ello no ocurrió en el proceso contencioso, únicamente se aporta con la demanda una certificación del Ayuntamiento de Bellpuig sobre los criterios seguidos para tales valoraciones por mutuo acuerdo.

Sin perjuicio de destacar que esta Sala tiene reiteradamente declarado que no cabe invocar, como se pretende, en aras del principio de igualdad valoraciones adoptadas por mutuo acuerdo cuando de fijar justiprecios fuera de tal trámite se trata, ya que las valoraciones adoptadas por mutuo acuerdo vienen influidas por razones específicas de oportunidad que no concurren cuando al efectuarse la valoración por el Jurado o en vía contenciosa, hemos de resaltar que el recurrente, en su escrito de recurso de reposición al acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación hoy impugnado, tras analizar el aprovechamiento reconocido a otras fincas, considera que debe ser reconocido a la parte de finca de 1.294m2 un demérito del 0,50% del valor m2 suelo, demérito que es el mismo establecido por el Jurado en la resolución recurrida, en tanto que para el otro sobrante de 3.900 m2 reivindica el recurrente un demérito del 0,3%, ya que estima que la parte sobrante es el 39%, en realidad 39,9%, del total de la finca y en el justiprecio que utiliza como término de comparación, una finca del municipio de Mollerussa, no del de Bellpuig en el que se encuentra la que nos ocupa, se ha reconocido tal demérito a una parte sobrante que suponía el 38% del total de la finca a que aquél se refería. Respecto de este sobrante de 3.900 m2 ya hemos indicado el Jurado reconoció un demérito del 0,20 % del valor m2 de suelo.

De lo hasta aquí dicho resulta que lo valorado por el Jurado en concepto de demérito y ratificado por la Sala de instancia no ofrece grandes diferencias con lo pedido por la parte en su escrito de recurso de reposición, es mas las valoraciones son coincidentes en lo que atañe al sobrante de 1.294 m2 y solo varían en un 10% en lo que se refiere al sobrante de 3.900 m2, variación que a la vista de lo alegado por el recurrente en el citado escrito de reposición podría tener su fundamento en el distinto porcentaje de finca sobrante, mayor en el caso del recurrente, en las distintas circunstancias que pudieran haberse tenido en cuenta en los justiprecios por mutuo acuerdo y en la falta de identidad de las circunstancias en las fincas que se encuentran en municipios distintos, ello sin perjuicio de destacar que el criterio general de proporcionalidad entre el porcentaje del terreno sobrante sobre la finca originaria como determinante de la indemnización por demérito ha sido respetado.

En cuanto a la motivación del acuerdo del Jurado no cabe sostener que esté carente de la misma. El acuerdo de 13 de Octubre de 1.992 se establecen como criterios de valoración las características del terreno y su destino y en concreto en cuanto al concepto demérito es claro que se establece en función de la extensión de los sobrantes de finca que restan tras la expropiación, como se infiere con toda claridad de los distintos porcentajes aplicados a cada uno de las dos sobrantes existentes, criterio por otra parte que resulta razonable, no solo por el destino agrícola de la finca, sino también por lo anteriormente expuesto.

De lo hasta aquí dicho, y sin perjuicio de resaltar los errores fácticos en que incurre el recurrente, no puede sino concluirse que procede desestimar el motivo primero articulado.

SEGUNDO

El segundo motivo de casación lo formula el recurrente al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley Jurisdiccional por infracción de los artículos 33 de la Constitución, 1 y 43 de la Ley de Expropiación Forzosa y 16 y 20 de la Ley de Minas, así como de la Jurisprudencia aplicable, por entender que debia haberse valorado el potencial aprovechamiento de recursos mineros de la Sección A en el terreno expropiado cuya realidad no se discute.

Cuestión análoga a la que aquí se plantea ha sido ya resuelta en sentencia de esta Sala y Sección de 20 de Octubre de 1.999 y las que en ella se citan, de 17 de Junio de 1.981, 12 de Febrero de 1.985 y 18 de Febrero de 1.986 doctrina, en todo aplicable al caso que nos ocupa, hemos de recordar aquí:

La sentencia citada dice: "SEGUNDO.- El segundo motivo de casación se articula por infracción de los arts. 33 de la Constitución, 1 y 43 de la Ley de Expropiación Forzosa, y 16 y 20 de la Ley de Minas por cuanto el recurrente entiende debió haberse valorado el derecho a la eventual explotación de los áridos existentes en la finca expropiada.

El motivo formulado, dado que la sentencia niega indemnización alguna por tal concepto en base a que estamos ante un valor potencial, la no explotación el yacimiento en el momento de la expropiación y la incompatibilidad temporal de la explotación agrícola y la minera, debe prosperar por cuanto sin perjuicio de que es cierto que ambas explotaciones no pueden llevarse a cabo de forma simultánea, y que conforme al art. 2 de la Ley de Minas todos los yacimientos de origen natural y demás recursos geológicos son bienes de dominio público, no lo es menos que el aprovechamiento de recursos del grupo A, tal es el caso que nos ocupa y ello constituye un hecho pacífico para las partes en litigio, corresponderá al propietario del terreno salvo que el Estado, cumpliendo lo prevenido en los arts. 20 y 21 de la Ley de Minas, entre otros requisitos la renuncia del propietario expresa o tácita, decida aprovechar por si mismo dichos recursos, sin perjuicio claro está de sus facultades expropiatorias.

De lo anterior resulta que el propietario de los terrenos tiene derecho a llevar acabo la explotación, no una mera expectativa, derecho del que no puede ser privado si no es en el caso y con los requisitos del art. 20 y concordantes de la Ley de Minas.

No es óbice a lo hasta aquí dicho que en el supuesto de que el Estado decida llevar a cabo directamente la explotación no proceda indemnizar el valor de los recursos que se extraigan, pues tal extracción requiere para llevarse a cabo por el Estado la previa renuncia, expresa o tácita en la forma prevenida en el art. 20 de la Ley de Minas, del propietario del suelo, o su no ejercicio durante el plazo a que se refiere el citado artíuclo en el apartado 2.b.

Cuestión distinta es la que se plantea en la segunda parte del motivo y que atañe a la valoración del derecho de explotación de que se priva al recurrente, pues tal cuestión afecta mas a la resolución del debate de fondo en los términos en que ha quedado planteada la cuestión y a ella nos referiremos a continuación una vez estimado el motivo de casación en lo que atañe a la procedencia de la valoración del derecho expropiado".

TERCERO

Como acabamos de apuntar, la resolución de la cuestión en los términos en que ha quedado planteada, tal y como exige el art. 102.1.3 de la Ley Jurisdiccional, nos lleva a resolver el tema de la valoración del derecho al aprovechamiento del yacimiento del Grupo A existente en la finca expropiada, puesto que en los restantes extremos se asumen expresamente los razonamientos de la sentencia de instancia por cuanto en lo que atañe al único punto debatido, la indemnización por demérito ya hemos dicho que el Tribunal "a quo" no aprecia la concurrencia de ninguna prueba relevante que permita modificar el criterio del Jurado, valoración que esta Sala comparte.

Así las cosas hemos de señalar que en casos como el que nos ocupa la Jurisprudencia citada de esta Sala viene estableciendo unas valoraciones que oscilan entre el 30% y el 10% del valor potencial de los beneficios netos de la explotación, en función de las circunstancias del caso, ello porque como acertadamente señala la sentencia de esta Sala de 18 de Febrero de 1.986 resulta erróneo sumar el valor del derecho a la explotación con el valor del suelo en su estado natural, pues el valor real resultaría distorsionado si se acumulan ambos valores, ya que la explotación simultánea en el tiempo de los aprovechamiento minero y agrícola es incompatible.

En el caso de autos ha de tomarse en consideración que no estamos ante una explotación minera efectiva, respecto de la cual ni siquiera se ha iniciado trámite alguno que permita inducir la voluntad de llevar a cabo tal explotación", por lo que, de conformidad con la jurisprudencia citada se ha de concluir fijando el justiprecio de los derechos de explotación minera en un 10% del valor potencial de los beneficios netos de la explotación.

Lo hasta aquí dicho justifica que el motivo debe ser estimado.

Consecuencia de lo anterior es que habrá de valorarse el potencial aprovechamiento minero y proceder a su justiprecio en el porcentaje del 10% antes citado procediendo así a resolver el litigio en los términos en que ha quedado planteado.

En el caso de autos no existen datos suficientes para determinar en sentencia el valor del derecho expropiado dado que el informe técnico aportado en vía administrativa carece del valor de prueba pericial al tratarse de un informe de parte y, además, su contenido fue cuestionado por la Administración en su hoja de aprecio, razones por las que el cálculo deberá efectuarse en ejecución de sentencia en función del potencial aprovechamiento minero reconocido, quedando establecido, como se ha dicho, en el 10% del beneficio neto potencial calculado sobre el aprovechamiento susceptible limitado a los terrenos afectados al dominio público y por tanto no a los afectados por la zona de servidumbre o afección, ya que ni se ha justificado que se haya denegado autorización alguna para desarrollar tal actividad sobre estos terrenos de conformidad con lo establecido en la legislación vegente. En consecuencia el cálculo del aprovechamiento potencial de recursos mineros Sección A se efectuará sobre 4.579 m2, en valoraciones referidas a la fecha de inicio del expediente de justiprecio y deduciendo los costes de explotación, tomandose como límite de valoración las magnitudes establecidas en el informe técnico del Ingeniero Sr. Carlos obrante en el expediente administrativo tanto en lo que se refiere a rendimiento Tm., como a valor Tm. de los distintos productos extraibles, como a costes de obtención por Tm..

TERCERO

No concurren los requisitos del artículo 131.1 de la Ley Jurisdiccional en orden a una condena en las costas de la instancia.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación.

FALLAMOS

Haber lugar al recurso de casación interpuesto por D. Marcos contra sentencia de 22 de Mayo de 1.996 dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de Cataluña que casamos y debemos estimar y estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto contra Acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación de Lleida de 13 de octubre de 1.992 y 18 de Marzo de 1.993 que anulamos en el extremos referido a la valoración del potencial aprovechamiento de áridos existentes en la finca cuyo justiprecio se determinará en ejecución de sentencia conforme a las bases fijadas en el fundamento segundo y confirmandolos en lo que se refiere a las restantes valoraciones efectuadas en los mismos en cuanto a vuelo, suelo, cosecha y demérito de la superficie no expropiada. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don José Manuel Sieira Miguez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como Secretario certifico.

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