STS, 6 de Febrero de 1987

PonenteANTONIO CARRETERO PEREZ
ECLIES:TS:1987:740
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 1987
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

. 50.-Sentencia de 6 de febrero de 1987

PONENTE: Excmo. Sr. don Antonio Carretero Pérez.

PROCEDIMIENTO: Juicio declarativo ordinario de mayor cuantía.

MATERIA: Obligaciones en general. Interpretación de los contratos.Proceso. Sentencia.

Congruencia.

NORMAS APLICADAS: Artículos 1.100 a 1.109 y 1.282 Código Civil; artículo 1.692, número 1.°, y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

DOCTRINA: Se basa la sentencia recaída en la instancia, en la interpretación de la relación contractual que ligaba a las partes en orden a la remuneración de los servicios del actor, interpretación que entra en las potestades del juzgador de instancia, así como la apreciación conjunta de la prueba, que también le está reservada al mismo órgano judicial. La incongruencia no se puede producir en una sentencia totalmente desestimatoria de la demanda.

En la villa de Madrid, a seis de febrero de mil novecientos ochenta y siete; en los autos de juicio declarativo de mayor cuantía promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Madrid número diez por don Alberto, mayor de edad, soltero, Abogado y vecino de Madrid contra «Claas Ibérica, S.A.», domiciliada en Madrid, sobre reclamación de cantidad; y seguidos en apelación ante la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, que ante nos penden en virtud de recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por la parte actora representada por el Procurador don Luis Parra Ortum y con la dirección del Letrado don Alberto .

Antecedentes de hecho

1. El Procurador don Julio Otero Mirelis, en representación de don Alberto, formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Madrid número diez, demanda de mayor cuantía contra «Claas Ibérica, S.A.», sobre reclamación de cantidad, estableciendo los siguientes hechos: Primero. Consecuencia de actuaciones profesionales del hoy demandante, por cuenta de Claas Ibérica, S.A. ésta adeudaba a su representado la cantidad de 558.161,70 pesetas de principal. Como consecuencia de la preparación del expediente judicial, tales 558.161,70 han sufrido una modificación, dada la aparición de expedientes traspapelados y de un arbitraje fallado a favor del hoy demandante a 1.500 pesetas por expediente, es decir, 90.000 pesetas que no han sido incluidas en la reclamación. Segundo. Resulta pues, que se adeuda por dicha compañía la cantidad de 565.956,67 pesetas superior a la que se había establecido y especifica conceptos integrantes. Sumando los diferentes conceptos a liquidar, en tales expedientes según convenio, en lo que se ha podido calcular, resulta un saldo a favor de su poderdante de 240.771,30 pesetas a reserva de lo que no se ha podido calcular. A continuación, pasan a fijar aritméticamente el importe del principal de su demanda. Saldo total, pues, a favor del señor Alberto y principal del presente pleito: 565.956,67 pesetas. Tercero. Como prueba de la existencia del convenio acompañan fotocopia del mismo y de la carta que lo justifica. Cuarto. Por su representado se intentó un acto de conciliación. Séptimo. Y como continuación del comentario a la contestación de Claas Ibérica, S.A. el acto de conciliación por la Compañía Claas Ibérica, S.A. se dice «que esos posibles daños fueron en su día compensados por la indemnización por despido que se abonó en la conciliación con avenencia celebrada frente a la Magistratura de Trabajo y por el pago de las minutas correspondientes a su actuación profesional del Letrado a través del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid que no adeuda ninguna cantidad». Resulta pues, verdaderamente lamentable ya, la reiterada tentativa de contrario para falsear las situaciones, mintiendo descaradamente con olvido del elemental respeto a la verdad. Octavo. Por su representado se ha intentado llegar a un entendimiento y solución amistosa. Noveno. Como consecuencia de los hechos anteriormente expuestos a su representado, se le han irrogado una serie de daños y perjuicios, de todo tipo, cuya cuantía indemnizatoria dejan al recto criterio del juzgador. Tales daños, derivan de la realidad del impago de una deuda, existente hace bastante tiempo, de la pérdida del valor adquisitivo, de la unidad monetaria española. Además un menosprecio específico en ese caso, dada la situación social del demandante, que no es desconocida por la demandada, ni mucho menos, y una postura por parte de la demandada totalmente recalcitrante en el incumplíenmiento. A mayor abundamiento, existe, desde luego un daño moral, cuando por su representado, hombre de indudable sensibilidad, se tiene que contemplar avergonzado que uno de sus antiguos subordinados, señor Gargallo Olcina «compañero» de don Alberto intervenga, asesorando a la hoy demandada, como «hombre bueno», en el acto de conciliación. Décimo. Y destacan la serie de contradicciones existente, en las cartas de Claas Ibérica, S.A. al negar la condición de jefe de Asesoría Jurídica de su representado, la inexistencia para el mismo de aplicación del convenio existente, la inexistencia de indemnización pactada por cese laboral, y por ende la última orden de no presentación de asuntos ya preparados. Undécimo. Y a manera de resumen sinóptico, de los anteriores hechos, señalan lo siguiente: Primero. Existencia de una deuda extrajudicial a cargo de Claas Ibérica, S.A. integrado por conceptos generales suficientemente conocidos e incumplidos por la misma. Segundo. Existencia de un convenio entre Claas Ibérica. S.A. y el hoy demandante, como Letrado de zona, que autoriza todas y cada una de las partidas integrantes del principal reclamado. Tercero. Reconocimiento, por escrito, por parte de Claas Ibérica, S.A. de la existencia de ese convenio y de su aplicación por el despacho del señor Alberto, hoy demandante. Cuarto. Tentativas, por parte de Claas Ibérica, S.A. de desvirtuar, como sea, la existencia y los términos de ese convenio, en relación con su acreedor y antiguo jefe de Asesoría Jurídica, el Ldo. don Alberto, con la clara intención de no pagar lo adeudado o de pagar lo más tarde y lo menos posible. Quinto. Ofrecimientos de solución extrajudicial, por parte del hoy demandante (cartas y actos de conciliación), que han sido recalcitrantemente desoídos por parte de Claas Ibérica, S.A. incluso con contestaciones desabridas y tentativa de transformar una conciliación a efectos de interrumpir la prescripción y ofrecer una nueva posibilidad de solución amistosa, en un nuevo acto de conciliación en desacuerdo, según dice Claas muy jocosamente, con otro anterior. Sexto. Necesidad de que por parte de Claas Ibérica, S.A. se practique al hoy demandante una liquidación totalmente definitiva en los expedientes de la letra «F» del hecho segundo de la demanda, ya que existen algunos cuya liquidación no se ha podido practicar por desconocer el total de las cantidades remitidas directamente por los clientes a Claas Ibérica, S.A. o de los efectos renovados, como consecuencia de actuaciones profesionales del dicho hoy demandante, y que sin duda aumentarán el principal reclamado. Séptimo. Existencia en pura lógica y por acción u omisión de la hoy demandada, de una serie de daños y perjuicios, por razones ya alegadas, cuya realidad es innegable, y cuya cuantía deberá ser, en su caso, fijada según el recto criterio del juzgador. Articuló los fundamentos de derecho que estimó oportunos y suplicó sentencia en la que se declarase que la demandada adeudaba a su poderdante la cantidad de quinientas sesenta y cinco mil novecientas cincuenta y seis pesetas con sesenta y siete céntimos, y le condenase a su pago al actor, más los intereses legales correspondientes, las costas procesales de ese juicio y la indemnización de daños y perjuicios que se determinara, en su caso, por el juzgador, ordenándose, asimismo, se practicase por la demandada al actor una liquidación definitiva en los expedientes de la letra «F» del hecho segundo de la demanda, liquidación que puede incrementar el principal de la demanda, reservándose en su caso, las acciones de esa representación para proceder en consecuencia.

2. Admitida la demanda y emplazada la demandada «Claas Ibérica, S.A.», compareció en los autos en su representación el Procurador don José Luis Ortiz Cañavate Puig Mauri que contestó a la demanda, oponiendo a la misma: Primero. Niegan totalmente que se le adeude cantidad alguna a la parte demandante. Segundo, a) Respecto a los catorce expedientes compensados que manifiesta la demandante tuvo un error minutando por debajo de lo autorizado por las normas de honorarios profesionales mínimos del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, no es cierto ya que están por encima de dichos mínimos. Siendo falso que existiese ningún tipo de convenio entre Claas Ibérica, S.A. y don Alberto . Respecto a los veinticuatro expedientes que según manifiesta el señor Alberto tenía las demandas ejecutivas preparadas, nadie le autorizó a tal cosa. Ciento doce expedientes minutados a mil quinientas pesetas en concepto de gestiones iniciales, según convenio. Se oponen por no haber existido nunca dicho convenio para el señor Alberto . Expedientes especiales contra don Eduardo, don Juan Alberto y 0 Sebastián y tan especiales que dieron lugar a la reconvención formulada en mayor cuantía. Se oponen a la pretensión de la demandante de querer cobrar por asuntos que ni cobró él, ni se han cobrado aún en muchos casos. Por todo ello no es que Claas Ibérica, S.A. adeude cantidad alguna a don Alberto, sino que es el demandante el que adeuda a la demandada. Tercero. Evidentemente el pago de mil quinientas pesetas por expediente existía para varios Letrados con residencia fuera de Madrid y para atender gastos, pero dicha norma no fue nunca aplicable al señor Alberto que como empleado de Claas, obtenía todos esos gastos por cuenta de la compañía. Se celebró acto de conciliación, ya que nada se adeuda a don Alberto . Octavo. Respecto a que presentara un nuevo acto de conciliación para interrumpir la prescripción del artículo cuatrocientos setenta y nueve de la Ley de Enjuiciamiento Civil, desconocen la interpretación que la contraparte dará a dicho artículo, pero a su entender resulta que todas las reclamaciones formuladas de contrario en el litigio están prescritas, ya que: el señor Alberto cesó en julio de mil novecientos setenta y tres y el once de septiembre del mismo año se le realizó un requerimiento notarial para que devolviera todos los expedientes que tuviera en su poder. Noveno. A la parte demandada se le han producido y están produciendo daños por la conducta del demandante, que se obstina en reclamar una deuda, que nunca existió. Décimo. La parte demandante pretende demostrar lo indemostrable. Undécimo. A manera de resumen: Uno. Que don Alberto estuvo trabajando en Claas Ibérica, S.A. desde mayo de mil novecientos setenta y dos a julio de mil novecientos setenta y ocho, rescindiéndose la relación laboral por el acto de conciliación celebrado ante la Magistratura de Trabajo número seis de Madrid el tres de julio de mil novecientos setenta y cuatro (documento número uno). Dos. Que valiéndose de su condición de empleado de Claas Ibérica, S.A. tenía numerosos expedientes de deudores de dicha Sociedad en su despacho profesional. Tres. Que en fecha veintiuno de septiembre de mil novecientos setenta y tres se realizó un requerimiento notarial, confirmación de la carta de julio de mil novecientos setenta y tres, para la devolución de los expedientes que tuviese en su poder y que no estuvieran presentados ante los Juzgados correspondientes. Cuatro. Que el arbitraje dado por la Junta de Gobierno del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, en el que se abonarán al señor Alberto las minutas mínimas por asuntos presentados judicialmente y nada por la pretendida extrajudicial argumentada de contrario (como se demostrará en su momento procesal oportuno). Cinco. Que nunca existió ningún convenio entre la demandada v don Alberto o con el Estudio Jurídico Muniesa y Muniesa, por el que se comprometerá Claas Ibérica, S.A. a abonarle mil quinientas pesetas por expediente en concepto de gastos. Seis. La prescripción de las acciones para reclamar una deuda extrajudicial que nunca existió. Articuló los fundamentos de derecho que estimó oportunos y suplicó sentencia por la que se considere que Claas Ibérica, S.A. no adeuda nada a don Alberto por los conceptos reclamados en el litigio, con la imposición a la parte demandante de todas las costas causadas, por su evidente temeridad y mala fe.

Las partes evacuaron los traslados que para réplica y duplica les fueron conferidos, insistiendo en los hechos, fundamentos de derecho y suplica de sus escritos de demanda y contestación.

Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

Unidas a los autos las pruebas practicadas se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

El señor Juez de Primera Instancia de Madrid número diez, dictó sentencia con fecha treinta de diciembre de mil novecientos setenta y ocho cuyo fallo es como sigue: Que desestimando la demanda presentada en nombre de don Alberto contra la entidad «Claas Ibérica, S.A.», debo absolver y absuelvo a la entidad demanda da de los pedimentos contenidos en la demanda, sin hacer expresa imposición de las costas de este procedimiento.

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia por la representación de la actora y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, dictó sentencia con fecha siete de octubre de mil novecientos ochenta y tres con la siguiente parte dispositiva: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Alberto, contra la sentencia de fecha treinta de diciembre de mil novecientos setenta y ocho dictada por el limo. Sr. Juez de Primera Instancia número diez de los de Madrid, debemos confirmar y confirmamos integramente dicha resolución, sin ex presa imposición de costas en esta instancia.

Previo depósito de nueve mil pesetas el Procurador don Luis Parra Ortum en representación de don Alberto ha interpuesto recurso de casación por infracción de Ley contra la sentencia pronunciada por la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, con apoyo en los siguientes motivos:

Primero

Artículo mil seiscientos noventa y dos, número uno Ley de Enjuiciamiento Civil, por lo que respecta a la doctrina legal «pacta sunt Servanda» reconocida en las sentencias del Tribunal Supremo de dos de junio de mil novecientos cincuenta y uno y treinta y uno de marzo de mil novecientos cincuenta y seis, ya que en la sentencia apelada se niega a mi representado, interpretando erróneamente dicho principio general del derecho, la posibilidad de percibir mil quinientas pesetas por cada expediente iniciado con absoluta omisión de la literalidad de los términos contractuales existentes en el documento número ciento noventa y seis, en donde se reconoce por la propia Compañía Claas, que el despacho del señor Alberto es uno más de los utilizados por la misma, con idéntico régimen al de los otros establecidos, con fecha siete de marzo de mil novecientos setenta y tres.

Segundo

Artículo mil seiscientos noventa y dos, número uno, Ley de Enjuiciamiento Civil, por aplicación indebida en la sentencia apelada del artículo mil doscientos ochenta y dos del vigente Código Civil en relación con el mil quinientos cuarenta y cuatro de idéntico cuerpo legal, al existir un convenio entre el señor Alberto y su Estudio Jurídico y la Cía. Claas, cuyos términos nacieron claros y no ocasionaron duda alguna acerca de la intención de los contratantes, hasta el veintiuno de septiembre de mil novecientos setentas y tres, olvidando el Considerando de la sentencia, por ende, lo establecido en los artículos mil doscientos ochenta y seis y mil doscientos ochenta y nueve, final del párrafo primero, del vigente Código Civil .

Tercero

Artículo mil seiscientos noventa y dos, número dos, Ley de Enjuiciamiento Civil, al no recoger la sentencia el resultado de la prueba del actor (confesión de la demandada y testifical), al no estimar los silencios y olvidos del absolvente de nuestras posiciones como confesión lisa y llana, de acuerdo con lo establecido en el último párrafo del artículo quinientos ochenta y seis de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil .

Cuarto

Artículo mil seiscientos noventa y dos, número dos, Ley de Enjuiciamiento Civil ; ya que no se recoge en la sentencia el principio general del Derecho «ad imposibilia nemo tenetur» ( sentencias del Tribunal Supremo de dieciséis de junio de mil novecientos dos, veintinueve de septiembre de mil novecientos cincuenta y cinco y veinticinco de abril de mil novecientos cincuenta y uno ), no reconociendo las prácticas jurídicas de normal y ordinaria relación entre comerciantes y Abogados y la imposibilidad de devolver desde el veintiuno de septiembre de mil novecientos setenta y tres, la totalidad de los expedientes en trámite judicial o en vía extrajudicial, que se encontraban en gran número en el despacho del hoy recurrente, circunstancia que fue hecha en breve tiempo y con gran esfuerzo por parte del señor Alberto y por medio del. Ilustre Colegio de Abogados de Madrid.

Quinto

Artículo mil novecientos sesenta y dos, número uno de la Ley de Enjuiciamiento Civil por aplicación indebida, en la sentencia que se apela, de los artículos mil cien a mil ciento uno y mil novecientos dos del Código Civil, al desconocerse por la sentencia recurrida, que el tiempo transcurrido desde la deuda que se reclama hasta la fecha, favorece al deudor y perjudica abusivamente por su culpa, al acreedor, siendo los daños morales y los perjuicios económicos tan evidentes por sí mismos, que consideramos, con toda humildad, no necesitan ser probados en los estrictos términos de la abundantísima jurisprudencia patria al respecto.

9. Admitido el recurso e instruida la recurrente se declararon los autos conclusos y se mandaron traer a la vista con las debidas citaciones.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Antonio Carretero Pérez.

Fundamentos de Derecho

1. En el proceso que da origen a este recurso, el actor, Abogado en ejercicio, que trabajaba para la compañía mercantil demandada, como empleado, hizo una reclamación de cantidad, por servicios profesionales, para establecer una liquidación final y cobrar la cantidad en la que se fijará el importe total de la deuda.

La sentencia recurrida, confirmatoria de la dictada en primera instancia, desestima las pretensiones de la demanda, con absolución de la entidad demandada, en argumentación adecuada a las peticiones del actor sobre las cuatro partidas que reclama a las que les dedica los siguientes apartados: Primero) Las cantidades que reclama como gastos iniciales para examen de los expedientes de contiendas entre la sociedad y sus clientes, no estaban señalados para el actor, Jefe de la Asesoría Jurídica, sino para otros Letrados que aquél utilizara, conclusión que establece interpretando el contrato que liga al actor con la sociedad de mandada. Segundo) La deuda pretendida en concepto de rectificación de honorarios que ya fueron satisfechos al actor, supone una actuación de éste contra la doctrina de los propios actos en el curso de la vida contractual. Tercero) Los honorarios que reclama, por actuaciones posteriores a la extinción de las relaciones laborales entre actor y demandada, carecen de fundamento, puesto que, por una parte, se deben excluir los que corresponden a actuaciones judiciales, que fueron objeto de un arbitraje y han originado un proceso diferente al que nos ocupa y, por otra parte, son actuaciones posteriores al cese del actor y requerimiento de la demandada, para que le entregara los asuntos pendientes, requerimiento desatendido por el actor que, al retener los expedientes, sin haber probado su gestión hasta el cese, ha impedido establecer las bases de hecho para la valoración de tal gestión que, en principio, estaba remunerada con su retribución como empleado, por lo que esta partida, junto a la de procedimientos especiales, es rechazada. Cuarto) La indemnización de daños y perjuicios que, finalmente, pretende el actor, no puede ser estimada, pues no se ha acreditado su existencia, ni su posible cuantificación.

Se basa, pues, la sentencia recurrida, en la interpretación de la relación contractual que ligaba a las partes en orden a la remuneración de los servicios del actor, interpretación que entra en las potestades del juzgador de instancia (sentencias de esta Sala de nueve de mayo de mil novecientos ochenta y seis, veintiséis de mayo de mil novecientos ochenta y seis y veintisiete de mayo de mil novecientos ochenta y seis, entre otras) así como en la apreciación conjunta de la prueba, que también le está reservada al mismo órgano judicial (sentencias de esta Sala de ocho de mayo de mil novecientos ochenta y seis y veintidós de mayo de mil novecientos ochenta y seis, entre otras), para llegar a una parte dispositiva totalmente desestimatoria de la demanda.

Frente a la sentencia, los motivos de casación tres y cuatro, que se alegan al amparo del número dos del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su anterior redacción, no acusan en realidad una incongruencia que no se podría producir en una sentencia totalmente desestimatoria de la demanda (sentencias de esta Sala de dieciocho de noviembre de mil novecientos ochenta y cinco y veinte de diciembre de mil novecientos ochenta y cinco, entre otras), sino un deficiente análisis de la prueba presentada por el actor, como única que le podía ser imputada como cargo, dado el volumen y la multiplicidad de los asuntos en los que intervino, deficiencia que debió haber basado en el número siete del artículo mil seiscientos noventa y dos citado señalando, en todo caso, los documentos o actos auténticos que pudieran evidenciar un error de hecho o las normas sobre valoración de pruebas que pusieran de manifiesto un error de derecho en su apreciación y, al no haber seguido el recurrente este camino, ni en su en forma, ni en su fondo, es procedente el rechazo de los dos motivos que se estudian.

El motivo uno, amparado en el artículo mil seiscientos noventa y dos primero de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con la doctrina legal sobre el principio de que los pactos han de ser cumplidos, entiende que, en cuanto al primero de los capítulos examinados por la sentencia, existe un documento que asimila la situación de todos los Letrados que actuaban para la demandada (documento número ciento noventa y seis), sin que de tal documento se pueda inferir semejante conclusión, con aislamiento del conjunto probatorio cuya apreciación, que, como se ha dicho, no ha sido impugnada por la vía adecuada.

Insiste el recurrente, en el motivo dos, bajo el mismo amparo procesal, en la valoración del documento citado, para estimar indebida mente aplicado el artículo mil doscientos ochenta y dos del Código Civil, en relación con los artículos mil doscientos ochenta y seis, mil dos cientos ochenta y nueve y mil quinientos cuarenta y cuatro, pero olvida que este documento ha sido examinado en el Considerando cuarto de la sentencia recurrida y, de su examen, se conluyó que, firmado por el hoy actor, como Letrado Jefe de la Asesoría Jurídica de la sociedad de mandada, iba dirigido, como circular, a otros Letrados y no era aplicable a su propio redactor y firmante, sin que concurra ningún elemento de hecho, ni razonamiento, que desvirtúe la lógica interpretación de la sentencia que se impugna, por lo que el motivo, debe ser desestimado.

El motivo cinco, finalmente, sobre la misma base procesal, considera que se han aplicado indebidamente los artículos mil cien a mil ciento nueve y mil novecientos dos del Código Civil, al estimar evidentes los perjuicios materiales y morales sufridos, pero no tiene en cuenta que la sentencia impugnada niega una conducta reveladora de un in cumplimiento contractual o una culpa extracontractual y la realidad de unos daños, que sería su base de hecho (sentencias de esta Sala de cinco de marzo de mil novecientos ochenta y seis, veintiuno de marzo de mil novecientos ochenta y seis, cinco de mayo de mil novecientos ochenta y seis y siete de mayo de mil novecientos ochenta y seis, entre otras) por lo cual debe ser rechazado.

Procede la imposición al recurrente de la condena al pago de las costas de este recurso y a la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por don Alberto, contra la sentencia pronunciada por la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, en fecha siete de octubre de mil novecientos ochenta y tres . Condenamos a dicha parte recurrente, al pago de las costas ocasionadas en este recurso, y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino prevenido en la Ley; y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la expresada Audiencia, con devolución a la misma de las actuaciones que remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Jaime Santos.- José Luis Albacar.-Matías Malpica.- Antonio Carretero Pérez.- Antonio Sánchez.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha por el Excmo. Sr. don Antonio Carretero Pérez, Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, Ponente en estas actuaciones, hallándose la misma celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario, certifico.-Antonio Docavo.- Rubricado.

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