STS, 18 de Marzo de 2003

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha18 Marzo 2003

D. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. AGUSTIN PUENTE PRIETOD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Marzo de dos mil tres.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación número 9737/1998, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por el procurador D. José de Murga Rodríguez, en nombre y representación de D. Juan Carlos , Dª Magdalena , D. Roberto y Dª Sara , contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sección Segunda, de fecha 28 de julio de 1998 -recaída en los autos 442/95-, que desestimó el recurso contencioso-administrativo deducido frente al acto presunto de 16 de febrero de 1995 emitido por el Ayuntamiento de La Pobla de Farnals, por el que se desestimaba tácitamente la solicitud de pago del justiprecio expropiatorio de 1.306,98 metros cuadrados de la finca registral número NUM000 expropiada por la referida Corporación municipal.

Ha comparecido en calidad de parte recurrida en este recurso de casación la procuradora Dª Paloma Ortiz-Cañavate Levenfeld, en nombre y representación del Ayuntamiento de La Pobla de Farnals (Valencia)

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó sentencia el 28 de julio de 1998 cuyo fallo dice: "I.- Se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Juan Carlos , Dª Magdalena , D. Roberto y Dª Sara , contra el certificado de acto presunto de 16/febrero/95, emitido por el Ayuntamiento de Pobla de Farnals, por el que se desestima tácitamente la solicitud de pago del justiprecio expropiatorio de la finca registral núm. NUM000 . II.- No procede hacer imposición de costas."

SEGUNDO

Por la representación procesal de D. Juan Carlos , Dª Magdalena , D. Roberto y Dª Sara se interpone recurso de casación, mediante escrito de 18 de noviembre de 1998, que fundamenta en cuatro motivos de casación, invocados al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley de esta Jurisdicción, en los que se denuncia las infracciones del Ordenamiento jurídico y doctrina aplicable que a continuación se sintetizan.

En el primer motivo se aduce la infracción del artículo 4 de la Ley Jurisdiccional, respecto a la competencia para conocer de las cuestiones prejudiciales e incidentales no pertenecientes al orden administrativo directamente relacionadas con un recurso contencioso-administrativo, salvo las de carácter penal.

En el segundo motivo se alega haberse infringido la doctrina del Tribunal Supremo sobre el alcance y aplicabilidad del referido artículo 4 de la Ley de esta Jurisdicción, citando especialmente las sentencias de este Tribunal Supremo de 6 de marzo de 1997 (Ar. 2290) y 7 de marzo de 1992 (Ar. 2039), entre otras.

En el tercer motivo se denuncia la infracción de la doctrina jurisprudencial sobre la vía de hecho y sus consecuencias cuando no es posible la restitución in integrum, citando a tal fin las sentencias dictadas por este Tribunal Supremo en 28 de noviembre de 1996 (Ar. 8172), 8 de abril de 1996 (Ar. 3228) y 17 de febrero de 1997 (Ar. 984), entre otras.

En el cuarto motivo se aduce la infracción de la doctrina de este Tribunal que establece la no aplicación de la Ley del Suelo, y concretamente su artículo 69, a las llamadas vías de hecho, y cita especialmente las sentencias de 18 de marzo de 1997 (Ar. 1927), 4 de febrero de 1994 (Ar. 746) y 9 de octubre de 1995 (Ar. 7046).

Y termina suplicando a la Sala que dicte sentencia por la que declare haber lugar al recurso, case y anule la recurrida y declare como situación jurídica individualizada el derecho de los recurrentes a percibir el justo precio de la parcela-solar a que se refiere el presente recurso en la suma de 32.491.523 pesetas (195.277,99 euros), o en la cuantía que se determine en ejecución de sentencia.

TERCERO

Admitido el recurso y conferido trasladado para formular oposición al mismo, la representación procesal del Ayuntamiento de La Pobla de Farnals evacua dicho trámite mediante escrito de 22 de noviembre de 1999, en el que tras alegar cuanto estima procedente dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso, confirmando el acto impugnado en instancia, y con imposición de las costas a los recurrentes.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, se fijó para votación y fallo de este recurso el día 6 de marzo de 2003, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los tres primeros motivos de casación que por la representación procesal de los recurrentes se aducen contra la sentencia impugnada están profundamente relacionados en cuanto que en ellos, como error in iudicando, se denuncia sustancialmente la conculcación por el Tribunal de instancia del artículo 4 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 27 de diciembre de 1956, modificada por la Ley 10/1992, de 30 de abril, de medidas urgentes de reforma procesal -a la sazón vigente- que permite extender la competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa al conocimiento y decisión de las cuestiones prejudiciales e incidentales no pertenecientes al orden administrativo, directamente relacionadas con el recurso contencioso-administrativo, salvo las de carácter penal.

Tal como plantean los recurrentes en su escrito de interposición del recurso de casación, la cuestión que fue resuelta en la instancia y así se recoge en el fundamento jurídico de la sentencia recurrida, derivaba de los siguientes hechos:

En fecha 6 de junio de 1989, y por conducto notarial, requirieron al alcalde de La Pobla de Farnals, para que con arreglo a la legislación vigente les abonase el justiprecio de los 1.306,98 metros cuadrados expropiados de la finca de su propiedad, inscrita en el Registro con el número NUM000 , en la que se habían efectuado determinadas segregaciones.

Posteriormente, y ante el silencio de la Administración, en escrito de 25 de enero de 1995, solicitaron como justo precio de los bienes expropiados la cantidad de 32.491.593 pesetas; petición que también fue desestimada por silencio administrativo.

Interpuesto el correspondiente recurso contencioso administrativo, los demandantes en el suplico de su escrito fundamental de demanda, coherentemente con lo pedido en vía administrativa, solicitaron como justo precio la cantidad de 32.491.523 pesetas, o la cuantía que se determinará en ejecución de sentencia.

La Administración municipal demandada, tras alegar diversas excepciones procesales que fueron desestimadas por el Tribunal a quo se opuso a la indemnización solicitada, por entender que los actores no ostentan la titularidad dominical sobre los terrenos que fundamentaban su pretensión indemnizatoria.

De esta forma, la Sala de instancia, si bien circunscribió el objeto del proceso a la reclamación denegada por la Corporación municipal a través de la mecánica del silencio administrativo, consideró que en el caso de autos, la titularidad dominical pública o privada de los terrenos en litigio, e incluso la propia subsistencia de los mismos en la fecha en que se produjo la reclamación, constituye el núcleo propio de la controversia, y por tanto no son cuestiones tangenciales o accesorias, sobre las que quepa decidir prejudicialmente, pues debe ser la jurisdicción civil la que se pronuncie sobre este litigio, y una vez establecida en su caso y reconocida por esta jurisdicción la titularidad dominical de los recurrentes, y la concreta cabida superficial y lindes del terreno cuestionado, las partes podrán ejercitar sus correspondientes pretensiones frente a la Corporación.

SEGUNDO

No compartimos el criterio del Juzgador de instancia, pues dentro de las cuestiones civiles los supuestos más frecuentes en que se ha planteado la prejudicialidad es, según hemos declarado, entre otras, en nuestras sentencias de diecisiete de febrero y treinta de octubre de dos mil uno, el de las relaciones dominicales, cuando la naturaleza del dominio es presupuesto o requisito sine qua non para decidir la cuestión administrativa que constituye el fondo del asunto, y que aquí, no es otro que el determinar si hubo o no por parte de la Corporación municipal una apropiación ilegal de los 1.306,98 metros cuadrados, ocupados en el día de hoy por la plaza pública denominada Plaza de la Generalitat, pues si a tenor del artículo 1 de la Ley de Expropiación Forzosa, para que la expropiación exista ha de haber un bien o derecho de propiedad particular, del que es privado su titular imperativamente por una Administración pública de carácter territorial, al cuestionarse en el caso que enjuiciamos por uno de los sujetos intervinientes en el proceso contencioso-administrativo la titularidad dominical de los terrenos sobre los que se cimienta la pretensión actora, tal controversia jurídica a priori debe ser decidida por la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, pues a ella le corresponde, según el artículo 4 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción a la sazón vigente -hoy artículo 4 de la Ley de 13 de julio de 1998-, conocer de la impugnación de un acto de la Administración local sujeto al derecho administrativo, cual es la reclamación ante el Ayuntamiento de La Puebla de Farnals de la indemnización que corresponde a un solar ocupado para la erección de una plaza pública sin mediar expediente de expropiación forzosa; debiendo advertirse que la decisión que al amparo del citado artículo 4 de la Ley Jurisdiccional se pronuncie no producirá efectos fuera del proceso que se dicte y podrá ser revisada por la Jurisdicción correspondiente, toda vez que no estamos en el caso de solucionar un estricto problema civil de propiedad sobre una finca, sino que nos hallamos ante una cuestión civil, directamente relacionada con el recurso contencioso- administrativo, es decir, con la pretensión procesal administrativa, que constituye el objeto del proceso.

Otro proceder conllevaría una paralización del proceso contencioso-administrativo en tanto no se decidieran aquellas cuestiones por el orden jurisdiccional competente, lo que evidentemente supondría una denegación de justicia; por ello, estos motivos de impugnación deben ser estimados.

TERCERO

Por el contrario, distinta suerte debe seguir el cuarto motivo de impugnación que también como error in iudicando se aduce por la representación de los recurrentes al invocar como precepto infringido el artículo 69 del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 9 de abril de 1976, pues este precepto no es aplicable al caso que analizamos, ya que según señalamos en nuestra sentencia de veintiocho de noviembre de mil novecientos noventa y seis, el mencionado precepto se refiere a la petición del propietario de que sus terrenos sean expropiados para la ejecución del plan que los declara inedificables, pero no a la reclamación de la indemnización de unos terrenos ilegalmente ocupados, exista o no plan que los califique o no como no edificables.

CUARTO

Según hemos indicado en el fundamento jurídico primera de ésta, nuestra sentencia, resulta acreditado en autos, y así lo declara la Sala de instancia en su relato de hechos probados, que la reclamación inicialmente formulada por los recurrentes el día nueve de junio de mil novecientos ochenta y nueve, no fue contestada por la Administración municipal y ante el silencio de ésta, aquéllos, transcurridos más de cinco años y medio, en escrito de fecha veinticinco de enero de mil novecientos noventa y cinco, reiteraron de nuevo su petición inicial solicitando una indemnización como justiprecio de treinta y dos millones cuatrocientas noventa y una mil quinientas veintitrés pesetas, correspondientes a un precio unitario de veinticuatro mil ochocientas pesetas, respecto de los mil trescientos seis, noventa y ocho metros cuadrados ocupados para la construcción de una plaza pública sin haber mediado procedimiento expropiatorio alguno.

Esta segunda petición por la que solicitaban al amparo del artículo 43 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de 26 de noviembre, fue también desestimada tácitamente por la Administración, y consiguientemente no formuló el más mínimo reparo u objeción sobre la titularidad dominical de los actores, a pesar de haber presentado éstos con el primero de los escritos reseñados copia de la escritura de propiedad sobre la que fundamentaban el éxito de su pretensión.

Ya, durante la tramitación del proceso contencioso-administrativo y, singularmente, a partir del momento en que la representación procesal de la Administración municipal formalizó su escrito de contestación a la demanda de autos, fue cuando se planteó, además de otras excepciones procesales que fueron desestimadas por el Tribunal a quo en su sentencia, la falta de titularidad dominical de los actores, y que sustancialmente se apoyó en la certificación librada por el Secretario accidental de la Corporación citada en la que literalmente se manifestaba que "si bien no consta en los expedientes y archivos de este Ayuntamiento documentación relativa a la titularidad municipal y modo de adquisición de los terrenos de la plaza de la Generalitat del casco urbano de La Pobla de Farnals, cuya apertura, así como la de los viales perimetrales que lo circundan se ha producido por el uso público de los vehículos y circulación de vehículos, desde que quedaron conformados los solares edificables recayentes a la citada plaza y se estableció a través de dicho espacio urbano la comunicación entre el resto del casco de la población y la vía local denominada Camino del Mar; sí constan, en cambio, diligencias averiguatorias de la policía local de las que deriva, con base en el testimonio de vecinos de las CALLE000NUM001 , DIRECCION000NUM002 , DIRECCION001NUM002 , venir estando destinada la plaza al uso general de la población durante al menos quince años".

QUINTO

De la citada certificación municipal y, más concretamente, de los documentos aportados al proceso y de los que obran en el expediente administrativo, claramente se desprende que los demandantes aparentemente son los propietarios del terreno ocupado por la plaza pública, y ello lo decimos con la exclusiva finalidad de enjuiciar la pretensión administrativa objeto del recurso contencioso-administrativo y no a efectos de declaración judicial sobre una pretensión civil sobre titularidad dominical de tal terreno, es decir, nuestro pronunciamiento sólo afecta al caso de autos, con el carácter y efectos que se atribuyen al supuesto regulado en el citado artículo 4 de la Ley Jurisdiccional, esto es, con el carácter de cuestión prejudicial civil que sólo tiene efectos en orden a la pretensión que se ejercita en este proceso contencioso- administrativo y que, por tanto, deja a salvo la revisión que sobre la misma pueda ejercitarse ante a jurisdicción correspondiente.

Los documentos que, a nuestro juicio, acreditan la titularidad de los recurrentes sobre el terreno cuya expropiación pretenden se concretan concisa y claramente en la escritura notarial de aclaración y descripción -de fecha diecisiete de junio de mil novecientos noventa y tres-, de la finca segregada en la que se describe como: parcela en La Pobla de Farnals, CALLE001NUM003 , con una superficie de mil trescientos seis metros noventa y ocho centímetros cuadrados, que linda: Norte, calle de Fray Joaquín Ferrer; Sur, CALLE001 ; Este, calle Vinaroz, y por el Oeste, calle que recae en la fachada posterior o parte trasera de la Casa del Ayuntamiento de Pobla de Farnals.

SEXTO

Estimados en el sentido que hemos indicado los tres primeros motivos de casación aducidos por la representación procesal de los recurrentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional, que ordena a la Sala, en caso de estimación del recurso por todos o alguno de los motivos por infracción del Ordenamiento Jurídico, resolver dentro de los términos en que apareciera planteado el debate, y que no es otro que el ya indicado en nuestro fundamento jurídico cuarto.

Al formular su demanda en la instancia, los recurrentes, coherentemente con lo postulado en vía administrativa en su escrito de veinticinco de enero de mil novecientos noventa y cinco solicitaron que se les abonara como justiprecio de los 1306'98 metros cuadrados la cantidad de 32.491.523 pesetas, señalando un precio unitario del metro cuadrado de 24.860 pesetas.

En el informe del perito procesal correctamente se calcula el valor urbanístico de la finca en atención a la clasificación asignada por el Plan General de Ordenación Urbana de La Pobla de Farnals de 22 de septiembre de 1994, que era de suelo urbano, y se señala como valor del solar la cantidad de 45.310.050 pesetas, superior a la reclamada por los recurrentes, pues se parte de un aprovechamiento urbanístico de 2'3112, que fue el proporcionado por el Arquitecto municipal, según manifestó el perito en el acto de ratificación, sin contrastar los datos de las escrituras o de las inscripciones registrales, que asignan a la parcela 1.306'98 metros cuadrados.

En atención a lo expuesto, y por estrictas razones de congruencia procesal, fijamos el importe de la compensación económica que reclaman los demandantes por el terreno del que fueron privados para la realización de la obra pública en treinta y dos millones cuatrocientas noventa y una mil pesetas (195.274,84 euros), cantidad que fue la por ellos solicitada en el petitum de su escrito fundamental de demanda.

SÉPTIMO

Al declararse haber lugar al recurso de casación, cada parte habrá de satisfacer sus propias costas causadas en éste, como establece el artículo de la Ley de esta Jurisdicción, mientras que las causadas en instancia, al no apreciar temeridad ni dolo en las partes litigantes, no deben imponerse expresamente, según dispone el artículo 131.1 de esta misma Ley.

FALLAMOS

Que, con estimación de los tres primeros motivos de casación aducidos y desestimación del cuarto, debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Juan Carlos , Dª Magdalena , D. Roberto y Dª Sara , contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sección Segunda, de fecha 28 de julio de 1998 -recaída en los autos 442/95-, la que casamos y anulamos; y estimamos el recurso contencioso- administrativo interpuesto en su día por los demandantes citados, y declaramos nulos y sin efecto el acto presunto del Ayuntamiento de La Pobla de Farnals de 16 de febrero de 1995, por hallarlo contrario a Derecho; y declaramos el derecho de los recurrentes a percibir en concepto de indemnización la cantidad de 195.274,84 euros, solicitada en el suplico del escrito de demanda; y respecto de las costas causadas en este recurso de casación, cada parte satisfará las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, lo que certifico. Rubricado.

1 sentencias
  • STSJ Andalucía 3080/2010, 27 de Julio de 2010
    • España
    • 27 Julio 2010
    ...que no resulta afectada por la ejecución de las obras de la Línea de Alta Velocidad....". TERCERO Así las cosas el Tribunal Supremo en sentencia de 18 de marzo de 2.003 manifiesta: "...dentro de las cuestiones civiles los supuestos más frecuentes en que se ha planteado la prejudicialidad es......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR