STS, 5 de Diciembre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Diciembre 2007
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Diciembre de dos mil siete.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que con el número 7.003/04 ante la misma pende de resolución interpuesto por el Procurador D. Javier Domínguez López en nombre y representación de D. Mariano y D. Jesús Ángel contra Sentencia de 30 de enero de 2.004 dictada en el recurso nº 149/01 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón.

Comparece en concepto de recurrido el Abogado del Estado en la representación que ostenta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene el fallo del siguiente tenor literal: PRIMERO.- Estimamos en parte el presente recurso contencioso-administrativo número 149/01-B interpuesto por Don Mariano y Don Jesús Ángel, y declaramos: No haber lugar a la pretensión de nulidad del expediente expropiatorio, deducida como principal. Fijamos el justiprecio de la finca identificada con el número NUM000, en la suma de 6.126,08 euros, cantidad resultante a la que habrán de añadirse los correspondientes intereses legales desde la fecha de la ocupación, el 21 de julio de 1999, anulando la resolución recurrida en cuanto se oponga a la anterior declaración. SEGUNDO.- Sin hacer expresa condena en costas.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación procesal de D. Mariano y D. Jesús Ángel se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón preparando recurso de casación contra la misma. Por providencia de fecha 14 de junio de 2.004 la Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, por la representación de D. Mariano y D. Jesús Ángel se presentó escrito de interposición de recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala "dicte sentencia por la que, estimando el recurso de casación, se case la recurrida, resolviendo conforme a Derecho corresponda".

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó al Abogado del Estado para que formalice escrito de oposición en plazo de treinta días, lo que realizó, oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala "dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente".

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 27 de noviembre de 2.007, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone el presente recurso de casación contra sentencia de 30 de enero de 2.004, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, Sección Tercera, que resuelve el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de D. Mariano y D. Jesús Ángel contra resolución de 16 de enero de 2.001 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Zaragoza sobre valoración de finca sita en el término municipal de Plasencia de Jalón con motivo de la expropiación forzosa de las obras del Proyecto "Línea de Alta velocidad Madrid-Zaragoza- Barcelona-Frontera francesa. Tramo IV. Subtramo XIII".

El Tribunal de instancia, después de rechazar la pretensión de la recurrente acerca de la acumulación de diversos procesos relacionados con impugnación de acuerdos del Jurado evaluatorias de distintas fincas propiedad de los recurrentes, por entender que los propios demandantes estaban individualizando en sus argumentaciones las diversas fincas expropiadas al evaluar las circunstancias concurrentes en cada una de ellas para fijar su valor en la hoja de aprecio respectiva, rechaza igualmente el enjuiciamiento, por constituir cuestión íntimamente vinculada a la de fondo, de la defectuosa composición del Jurado al no haber incluido un vocal arquitecto por tratarse de finca urbana, en lugar de Ingeniero Técnico agrícola al no ser rústica.

Enjuicia a continuación el Tribunal de instancia la valoración efectuada por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, entrando a examinar la legislación aplicable y la determinación de la naturaleza de los terrenos, que evalúa como rústicos, enjuiciando asimismo la prueba pericial e incrementado el justiprecio señalado por el Jurado considerando que el mismo resulta acreedor de un valor expectante, por la posibilidad de su venta para usos distintos del agrícola, como pueden ser almacenes agroindustriales, granjas y otros, procediendo a incrementar el simple valor rústico en un 50 %, con lo que fija el justiprecio de la parcela de

6.850 m2 en la cantidad de 701.268, 75 pesetas, rechazando expresamente la valoración de la finca asignada por el perito procesal y la aportada por el recurrente.

Igualmente el Tribunal de instancia enjuicia el resto de conceptos indemnizables, relacionadas con lo que se denomina por el recurrente gastos de reposición, el demérito de la finca no expropiada, la indemnización por mayor recorrido de acceso al resto de la explotación, por la pérdida de derechos de arrendamiento de pastos y cazas, por la faenas de barbecho y por los perjuicios irrogados a la edificación, estimando, en definitiva, en parte el recurso contencioso administrativo fijando el justiprecio total en la cantidad de 6.126,08 euros.

SEGUNDO

Contra la indicada sentencia se interpone el presente recurso de casación que se articula a través de catorce motivos casacionales, dedicándose los seis primeros del escrito interpositorio a cuestionar la valoración de los terrenos; de ellos, el primero, segundo, cuarto y sexto con fundamento en infracción del ordenamiento jurídico y de jurisprudencia, y los motivos tercero y quinto con base en lo dispuesto en el apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción, denunciando infracción de normas reguladoras del proceso o del propio contenido de la sentencia.

En el motivo de casación primero se denuncia por el actor la infracción que se dice cometida por la Sala de instancia de lo dispuesto en la Disposición Transitoria Quinta de la Ley del Suelo de 1.975 y el Texto Refundido de dicha Ley aprobado por Real Decreto 1.346/76, así como del artículo 8 de la Ley del Suelo 6/98 de 13 de abril, y lo dispuesto en los artículos 319.1, 326.1 y 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La cuestión que en el presente recurso se plantea a través del motivo casacional que se enjuicia se refiere a la normativa aplicable a la presente expropiación, expropiación que, según la demanda, fue declarada de urgencia con fecha 14 de enero de 1.999, con anterioridad, por lo tanto, a la Ley Urbanística de Aragón nº 5/1.999 cuya aplicación pretende en este primer motivo aun sin mencionarla en la exposición del mismo, como infringida norma ésta que entró en vigor con su publicación en el Boletín Oficial el 6 de abril de 1.999. Por consiguiente, y habiéndose declarado la urgencia, y con ello iniciado el expediente expropiatorio, antes de la entrada en vigor de dicha Ley Urbanística de Aragón, resultaban aplicables las disposiciones contenidas con carácter general en la Ley de Valoraciones 6/1998 de 13 de abril, aplicable según su propio texto a toda clase de expropiaciones, y por tanto, a la que es causa y motivo de la valoración efectuada por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa. Por otro lado, fue el propio Jurado el que entendió que la finca había de ser valorada conforme al artículo 26 de la Ley de Valoraciones, dado que estaba calificado catastralmente como finca rústica, sin que ello sea contradicho ni por los usos existentes en el suelo ni por instrumento ni norma urbanística alguna aprobado por el Ayuntamiento de Plasencia de Jalón, por lo que había de considerarse el suelo como no urbanizable a efectos de su valoración.

Así lo entiende también la sentencia de instancia que, al enjuiciar la naturaleza del terreno, parte de su calificación como rústico y de la inaplicación al caso de la mencionada Ley Urbanística de Aragón, concretando que la finca se encuentra situada en las proximidades del barrio La Venta, de Plasencia de Jalón, a unos 100 metros del núcleo urbano, sin que exista en esa localidad proyecto de delimitación del suelo urbano, lo que resultaba necesario, en todo caso, conforme al artículo 63 de aquella Ley Urbanística de Aragón para poder ser calificada como finca urbana, correspondiéndole, por el contrario, al resto de los terrenos del término municipal fuera del núcleo urbano la clasificación como no urbanizable.

En cualquier caso, ha de tomarse en consideración la circunstancia de que, como los recurrentes advierten, la naturaleza jurídica del terreno y su configuración como urbano viene dada por la concurrencia en el mismo de unos determinados servicios, y no por la concreción en el planeamiento, dado que la clasificación del terreno como suelo urbano, como hemos dicho en sentencia de 13 de abril de 2.005, constituye un imperativo legal, sin que quede al arbitro de la Administración planificadora, sino que debe ser definido en función de la realidad de los hechos, en atención a considerar la suficiencia o idoneidad de los servicios urbanísticos de que debe estar dotado el suelo urbano. A tal efecto, la jurisprudencia de esta Sala no sólo considera necesarias las dotaciones esenciales de acceso rodado, abastecimiento de agua, evacuación de aguas residuales y suministro de energía eléctrica, sino que precisa que las mismas han de poseer las características adecuadas para servir a la edificación que sobre ellos exista o haya de construirse; que tales dotaciones las proporcionen los servicios correspondientes y que el suelo se encuentre inserto en la malla urbana, es decir, que exista una urbanización básica constituida por unas vías perimetrales y unas redes de suministro de agua, energía eléctrica y saneamiento de que puedan servirse los terrenos, y que éstos, por su situación, no estén desligados del entramado urbanístico ya existente, insistiendo nuestra jurisprudencia, de la que son ejemplo las Sentencias de 6 de marzo de 1.997, 26 de mayo de 1.997, 21 de julio de 1.997, 18 de diciembre de 1.997 y 13 de mayo de 1.998, en la necesidad tanto de que los terrenos se encuentren insertos en la malla urbana como de que cuenten con los servicios apropiados, sin que sea suficiente que ocasionalmente tengan los servicios urbanísticos a pie de parcela porque pasen por allí casualmente, sino que deben estar dotados de ellos porque la acción urbanizadora haya llegado al lugar de que se trate.

En base a lo anterior, es evidente que a los terrenos no les correspondía la pretendida calificación de urbanos, como pretenden los recurrentes, y habían de ser valorados de conformidad con lo dispuesto en el articulo 26 de la Ley 6/1.998 de 13 de abril, de Valoraciones .

El motivo casacional, por tanto, ha de ser desestimado.

En el segundo motivo de casación se denuncia por el recurrente la vulneración de lo dispuesto en el articulo 35. 1 de la Ley de Expropiación Forzosa y 54 de la Ley 30/92 de 26 de noviembre, asi como la jurisprudencia que invoca, por entender que debió de anularse la resolución del Jurado Provincial de Expropiación por falta de motivación, al valorar el suelo, en relación con lo dispuesto en el articulo 319.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Denuncia, en definitiva, el recurrente una falta de motivación del acuerdo del Jurado, lo que, en contra de lo que manifiesta en su escrito de oposición el Abogado del Estado, no constituye cuestión nueva, pues fue planteada en la instancia y no ha sido objeto de consideración por el Tribunal en la sentencia recurrida, lo que, al no haberse denunciado incongruencia por falta de enjuiciamiento de tal cuestión, nos impide a entrar a conocer de la misma, puesto que en la presente instancia no estamos enjuiciando la resolución del Jurado sino la de la sentencia recurrida.

En el motivo tercero, y al amparo de lo dispuesto en el apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción, denuncian los recurrentes la falta de motivación de la sentencia, considerando infringido lo dispuesto en artículo 120.3 de la Constitución, 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 209.3ª de la misma Ley, asi como la jurisprudencia que invoca en relación con lo dispuesto en el artículo 24.1 de la Constitución y 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

En el desarrollo del motivo denuncian los recurrentes la falta de motivación de la sentencia en relación con la valoración exclusivamente agraria del suelo expropiado, motivo al que hemos dado debida respuesta en el enjuiciamiento del motivo primero y que, evidentemente, ha de ser rechazado por cuanto que el Tribunal de instancia ampliamente razona acerca de la aplicación al caso de las disposiciones contenidas en la Ley de Valoraciones y la no aplicación al supuesto de las disposiciones de la Ley Urbanística de Aragón a que antes hicimos referencia, entendiendo el Tribunal de instancia que, pese a los esfuerzos argumentativos de la parte actora, no existía ningún dato fáctico ni base jurídica para poder sustentar que deba ser evaluada la finca como urbana o urbanizable conforme al criterio del valor residual, lo que constituye argumentación suficiente para entender debidamente motivada la cuestión a la que se atribuye la infracción por el Tribunal de instancia.

En el motivo cuarto los recurrentes denuncian la infracción cometida por la sentencia de lo dispuesto en el articulo 26.1.2 de la Ley del Suelo y Valoraciones 6/98, del artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y la jurisprudencia del Tribunal Supremo que los recurrentes invocan, por entender que la valoración debe hacerse en función de la prueba pericial y del resto de las pruebas practicadas, y todo ello en relación con los artículos 319.1 y 326.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

En el examen de la cuestión acerca de la valoración de la prueba pericial el Tribunal de instancia procedió a un examen de la misma, que valoró de acuerdo con criterios de sana critica, entendiendo que no puede prevalecer sobre el ponderado criterio del Jurado que valoró como rústico el predio expropiado teniendo en cuenta sus aprovechamientos agrícolas, ganaderos y cinegéticos y, entre ellos, la posibilidad de disfrute del predio para pastos y explotación de caza que en la misma, efectivamente, se realizaba, rechazando la especial valoración atribuida por el perito a la zona que se dice incluida en la zona periférica, demarcada con base en lo dispuesto en la Ley Urbanística de Aragón que, como vimos, no resulta aplicable en el presente caso, y llegando a la conclusión la Sala en la sentencia recurrida de que la prueba practicada no acredita expectativas de crecimiento o de ampliación de la urbanización del núcleo urbano, pues ni las fotografías aportadas en el resto de la prueba lo demuestra, tratándose de una localidad con escaso número de habitantes (371 como consta en autos) y dado en el concreto paraje citado no aparece previsión alguna de urbanización, por lo que conceder lo solicitado constituiría un enriquecimiento sin causa jurídica.

Igualmente se examinó por el Tribunal de instancia la valoración asignada por el perito, a instancia de la parte actora, en el expediente administrativo, entendiendo en cualquier caso que resultaba desorbitada la valoración de la pericial aportada al proceso, que incrementa en diez veces el valor del terreno con apoyo en unas expectativas urbanísticas no comprobadas. En cualquier caso, la proximidad de la finca al núcleo urbano Venta de Plasencia fue tomada en consideración por el Tribunal de instancia que asigna al terreno un valor expectante por la posibilidad de su venta para usos distintos del agrícola, como pueden ser almacenes agroindustriales, granjas y otros, incrementando por ello la valoración realizada por el Jurado con fundamento en el artículo 26 de la Ley 6/98 en un 50%; y ello a pesar de que dicho Jurado había tenido en cuenta las características productivas de la zona y había considerado los aprovechamientos agrícolas, ganaderos y cinegéticos existentes en la misma.

Cabe destacar aquí la falta de motivación de los informes periciales obrantes en las actuaciones, en que se llega a fijar un valor puramente agrícola para la finca que luego se multiplica por diez, mas partiendo de un cálculo analítico en función de unos rendimientos cuyo cultivo ni siquiera se específica y precisando un total de gastos por hectárea de mucho menor importe que el del simple barbecho, valorado por el Jurado a razón de 3 pesetas por hectárea, siendo así que el total de gastos comprensivo de fertilizantes, herbicidas, materias primas y labores puramente agrícolas ascienden tan sólo, según el perito procesal, a 1,87 pesetas.

En definitiva, el Tribunal de instancia confirmó el acuerdo del Jurado en base a la presunción de exactitud de su valoración, y el mismo había partido de un cálculo en función del método analítico, como preve el articulo 26 de la Ley 6/98 ; cierto es que sin precisar adecuadamente los conceptos integrantes, mas esta cuestión, como decimos antes al enjuiciar la impugnación de la valoración del acuerdo del Jurado, no fué analizada por el Tribunal de instancia y frente a su omisión no se ha denunciado como motivo casacional la incongruencia cometida por la Sala en este punto, que, por el contrario, dió prioridad, en función de aquella presunción, al pronunciamiento del Jurado frente a la prueba aportada por el recurrente y la practicada en instancia a cargo de Ingeniero Agrónomo, que, pese a ello, entra en valoraciones de expectativas urbanísticas asignando un valor al terreno diez veces superior al que merece su pura consideración agrícola.

En el motivo quinto casacional, al amparo de lo dispuesto en el apartado c) del articulo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción, se denuncia por los recurrentes la infracción de lo dispuesto en los artículos 120.3 de la Constitución, 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 209.3ª de la misma y de la jurisprudencia que se invoca en relación con lo dispuesto en el artículo 24.1 de la Constitución y en los artículos 326.1 y 281.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al no motivar el incremento sobre el valor agrario que aplica por proximidad a núcleo urbano.

El motivo ha de rechazarse por cuanto que la argumentación del recurrente, si cuestiona el incremento del 50% del valor expectante asignado al terreno en su condición puramente rústica, iría en contra del interés del recurrente, pues conduciría a la aplicación pura y exclusiva del valor agrícola. En cualquier caso, es evidente que la Sala ha tenido en cuenta para fijar ese valor expectante la colindancia con el casco urbano y la valoración de las circunstancias concurrentes en el terreno a efectos de fijar el incremento del 50%, lo que no resulta ilógico o arbitrario, único argumento con el que conforme a nuestra jurisprudencia cabe cuestionar la valoración de hecho realizada por el Tribunal.

En el motivo casacional sexto se denuncia la infracción del articulo 319.1, 326.1 y 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al considerar que el Tribunal no ha valorado un documento público obrante en autos, entendiendo que con ello se ha incurrido en una interpretación arbitraria, ilógica y errónea del informe emitido por el Perito Judicial.

El documento al que se refiere el recurrente fue aportado con la demanda con el número 34, y consiste en copia de escritura pública de venta efectuada por el recurrente en el año 86 respecto a terrenos sitos en otro término municipal, cuya sola circunstancia excluye la aplicación de valores comparativos en el presente caso en que, como decimos, se ha partido del método de valoración analítica.

Por otro lado, la argumentación sobre el rechazo del incremento fijado por el perito judicial por desproporcionado no puede fundamentarse en valoración de terrenos de características no similares, como son las anteriores, ni tampoco en el hecho de que el perito procesal fijara el valor del suelo rústico en función de unas expectativas que suponen un incremento del 1.000 por 100 respecto al valor puramente rústico; y ello no solamente por carecer de competencia para ello según su titulación, sino por cuanto que esa valoración del suelo urbano está huérfana de todo elemento probatorio y no puede basarse en el valor asignado en una escritura pública a terreno ubicado en término municipal distinto, y que refleja una adquisición realizada también en diferente fecha a aquélla a que ha de referirse la valoración de la finca expropiada.

TERCERO

En el motivo séptimo denuncia el recurrente, al amparo de lo dispuesto en el apartado

d) del articulo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción, la infracción del principio jurisprudencial sobre valoración de todos los perjuicios en relación con lo dispuesto en el articulo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al aceptar la valoración del Jurado respecto al perjuicio de pérdida de superficie pese a haber modificado el valor del suelo fijado por éste.

Es cierto que el Tribunal en la sentencia recurrida valoró la superficie expropiada en función de su estricto valor rústico incrementado en un 50% correspondiente a un valor expectante, mas ello no quiere decir que el total justiprecio resultante de la adición de ese 50% debiera de ser también atribuido al perjuicio correspondiente por el demérito del resto de la finca, ascendente a algo más de 14.000 metros cuadrados, y ello por cuanto que, al valorar la finca expropiada se compensa el valor de la propiedad de que se ve privado el expropiado del suelo rústico con esas expectativas, mientras que, por el contrario, al compensar el perjuicio del resto de la finca por la pérdida de parte de la misma, ha de tomarse en cuenta el valor de explotación de la misma, conservando el propietario las expectativas que a ella le corresponden teniendo en cuenta el Tribunal de instancia que sobre la total parcela se efectuaba una explotación rústica y que había de indemnizarse por los mayores costes de la explotación agrícola resultante de una disminución de su superficie en la cantidad expropiada. El motivo, por tanto, ha de ser desestimado.

En el motivo octavo y al amparo del mismo precepto de la Ley procesal, entiende el recurrente vulnerada la jurisprudencia de esta Sala acerca de la indemnización de todos los perjuicios en relación con lo dispuesto en los artículos 326.1 y 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al no conceder indemnización por el perjuicio de mayor desplazamiento reclamado en la demanda, en la que el recurrente argumentó sobre la base de la existencia de un camino como esencial para servir a la explotación agrícola, cuestión que resuelve la Sala entendiendo que se ha provisto a la finca de una nueva vía para prestar el correspondiente servicio sin que aprecie la existencia de perjuicios de suficiente entidad para justificar la procedencia de indemnización, valoración ésta que corresponde al Tribunal de instancia y que esta Sala comparte.

En el noveno de los motivos casacionales denuncian los recurrentes la infracción del mismo principio en base a la jurisprudencia de esta Sala en relación con lo dispuesto en los artículos 326. 1 y 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 9.3 de la Constitución, al no conceder indemnización por los perjuicios causados al resto no expropiado de la finca como consecuencia de los taludes de las nuevas plataformas ferroviarias, infracción que igualmente ha de ser rechazada puesto que ni la erosión consecuencia del viento o lluvia sobre los taludes ni la afección a vistas producida en estos taludes, instalado en terrenos no expropiados responden a unos perjuicios evidentes y reales que hayan de ser indemnizados, si se tiene en cuenta, además, la naturaleza rústica de los terrenos y la escasa o nula incidencia que los fenómenos atmosféricos mencionados pueden tener en la repercusión de los mismos sobre la explotación agrícola.

En el décimo de los motivos casacionales, y al amparo del mismo precepto en relación con la jurisprudencia de esta Sala, se denuncia como infringido el artículo 33.3 de la Constitución, 26.2 de la Ley del Suelo y Valoraciones, 1.543, 1.555.1º, 353, 354 y 355, párrafos 2º y 3º del Código Civil al no conceder indemnización por la pérdida de los arrendamientos de pastos y caza existentes sobre la zona expropiada, motivo que igualmente ha de ser rechazado pues el propietario, en cuanto al terreno del que se ha visto privado ha recibido la indemnización del pleno dominio y no puede pretender, pues ello constituiría un enriquecimiento sin causa, una compensación por la supuesta extinción de un contrato de arrendamiento, comprensivo, no solamente de la totalidad de esa propiedad de los recurrentes con más de 400 hectáreas, sino de otros terrenos y que, en ningún caso, resulta acreditado que se haya extinguido en su totalidad, recibiendo como decimos, suficiente indemnización que compensa la privación del derecho de propiedad, resultando improcedente percibir al mismo tiempo una indemnización en concepto de arrendadores.

En el motivo de casación décimo primero se denuncia la infracción de los artículos 33.3 de la Constitución y 26.2 de la Ley del Suelo y Valoraciones así como del artículo 1.543, 1.555.1º, 353, 354 y 355, párrafos 2º y del Código Civil al no concederse indemnización por la pérdida de los arrendamientos de pastos y caza existentes sobre la zona inmediata a la expropiada. El motivo igualmente ha de ser desestimado puesto que en la zona inmediata a la expropiada no se ha acreditado que respecto a la misma se haya extinguido del arrendamiento, comprensivo, como decíamos con anterioridad, de una superficie que supera las 400 hectáreas y que, evidentemente, no ha sido afectado y ha sido renovado con posterioridad a la expropiación dicho contrato de arrendamiento sin esa supuesta reducción parcial de terreno no expropiado.

En el motivo décimo segundo, se denuncia la infracción de los mismos preceptos, asi como los artículos 218.1, 326.1 y 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al no concederse indemnización por la inutilización del inmueble Paridera para su uso como tal, y no indemnizarse ni la pérdida de la renta del arrendamiento de los pastos de la Dehesa el Olivar, de que la Paridera era centro de explotación ganadera de la arrendataria, ni los gastos necesarios para adaptar el referido inmueble a otros usos distintos a los de la paridera para ganado.

La argumentación del recurrente carece de consistencia, y no solamente porque no se ha acreditado la extinción de tal arrendamiento, sino porque además los supuestos daños al ganado no pueden acreditarse por la influencia acústica del hecho de paso ocasional del tren de alta velocidad, ni por la cercanía de dicha línea de alta velocidad, ya que, conforme aparece acreditado, dicho tren pasa a unos 90 metros de distancia por las cercanías, siendo así que, colindante a la misma finca y mucho más cercana, estaba ya una línea férrea que, según se deduce de las fotografías incorporadas a los autos, necesariamente había de tener una mayor incidencia en la provocación de ruidos y molestias a los animales que la de la nueva línea, sin que ello haya incidido en el contrato de arrendamiento, cuya extinción, por lo demás, no está acreditada, sino que, por el contrario, ha sido objeto de prórrogas con posterioridad al inicio del expediente expropiatorio.

En el motivo décimo tercero los recurrentes denuncian la infracción de los artículos 319.1, 326.1, 348 y 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al no conceder indemnización por contaminación acústica y pérdida de vistas que sufre la vivienda de los recurrentes.

En cualquier caso, ha de precisarse que conforme a las últimas prorrogas del contrato de arrendamiento con posterioridad a la expropiación forzosa, la vivienda está incluida dentro del contrato de arrendamiento, sin que, por las razones antes expuestas, pueda entenderse producido daño o perjuicio alguno a los recurrentes como consecuencia del uso de dicha vivienda dado que los mismos ya sufrían con anterioridad las consecuencias de su cercanía a la vía férrea antigua.

En el motivo décimo cuarto alegan los recurrentes la infracción que se dice cometida por el Tribunal de instancia de lo dispuesto en los artículos 606, 609, 1.642, párrafo 2º, del Código Civil, 1, 2.1º, 3 y 38 de la Ley Hipotecaria, 1, 6.1A, 7.1.A, 8.a, 10 y 11.1 .A del Real Decreto Legislativo nº 1/1.993 de 24 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y 33.1 .b de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la renta de las Personas Físicas. El motivo casacional ha de ser igualmente rechazado dado que, como el Tribunal de instancia razonó, la argumentación de los recurrentes en este extremo pretende una compensación de pagos notariales, registrales y fiscales para el caso de que los demandantes adquieran otra finca de similares características a la expropiada, circunstancia ésta que, como se expone en la resolución administrativa recurrida y se reitera por la sentencia, no resulta susceptible de indemnización, ya que dichos gastos son inciertos e hipotéticos, y fundamentalmente, no restituyen el valor real de la finca en cuanto no están motivados por el acto mismo de la expropiación sino por un hipotético gasto, cuya acreditación no se hace, voluntariamente contraído por los recurrentes.

CUARTO

En aplicación de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción, procede la condena en costas de los recurrentes, con el límite, en lo que se refiere a los honorarios del Letrado, de la cantidad de 3.000 #.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por D. Mariano y D. Jesús Ángel contra Sentencia de 30 de enero de 2.004 dictada en el recurso nº 149/01 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón; con condena en costas de los recurrentes, con la limitación establecida en el fundamento de derecho cuarto de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario.

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