STS, 26 de Julio de 2002

ECLIES:TS:2002:5722
ProcedimientoD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBAS
Fecha de Resolución26 de Julio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Julio de dos mil dos.

VISTO ante esta Sección Segunda de la Sala Tercera el recurso de casación nº. 4794/97, interpuesto por Celulosas del Nervión S.A., representada por el Procurador Sr. De Murga Rodriguez, asistido de Letrado, contra la Sentencia dictada, en fecha 20 de Marzo de 1997, por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso nº. 250/95 interpuesto por Celulosas del Nervión S.A., contra las resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Central de 9 de Octubre de 1991, 23 de Mayo de 1991 y 5 de Mayo de 1993, relativas a liquidaciones sobre canon de vertido.

Comparece, como parte recurrida, la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado y la Confederación Hidrográfica del Norte, representada por el Procurador Sr. Alvarez del Real, asistido de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Celulosas del Nervión S.A., interpuso recursos contencioso administrativos y formalizadas las demandas, en las que alegó los hechos e invocó los fundamentos de derecho que estimó del caso, pidió se dicte Sentencia por las que se estimen los recursos y se anulen los actos recurridos.

Conferido traslado al Abogado del Estado, en la representación que ostenta, evacuó el trámite de contestación, solicitando se dicte Sentencia por la que se desestimen los recursos interpuestos.

Asi mismo, la codemandada Confederación Hidrográfica del Norte, contestó a las demandas, solicitando la desestimación de los recursos interpuestos.

SEGUNDO

Por Auto de fecha 10 de junio de 1996, la Sala de instancia acordó la acumulación de los recursos.

TERCERO

En fecha 20 de Marzo de 1997, la Sala de instancia dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: Fallamos: "En atención a lo expuesto esta Sala ha decidido: Primero.- Desestimar los recursos contencioso administrativos interpuestos por el Procurador D. José Murga Rodríguez, en nombre y representación de Celulosas del Nervión S.A., contra las resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Central de 9 de Octubre de 1991, 23 de Mayo de 1991, y 5 de Mayo de 1993, relativas a liquidaciones por cánones de vertido, por ser las mismas ajustadas a Derecho.- Segundo.- No haber lugar a la imposición de una especial condena en costas."

CUARTO

Contra la citada Sentencia, la representación procesal de Celulosas del Nervión S.A., preparó recurso de casación según lo establecido en el art. 96 de la Ley reguladora de este orden Jurisdiccional, en la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de Abril e interpuesto este, comparecieron, como partes recurridas, la Administración General del Estado y la Confederación Hidrográfica del Norte, que se opusieron al mismo, pidiendo la confirmación de la Sentencia de instancia; tras lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala, señalado para el 9 de Julio de 2002, fecha en que tuvo lugar dicha actuación procesal, habiendose cumplido todos los trámites procesales, salvo el plazo para dictar Sentencia, por el numero de deliberaciones del Ponente en estos dias.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de Celulosas del Nervión S.A., al impugnar la Sentencia de la Audiencia Nacional que había desestimado su demanda en relación con canon de vertido de diferentes ejercicios, articula dos bloques de motivos de casación.

Al amparo del nº. 3º del art. 95.1 de la Ley de la Jurisdicción en la redacción de 1992, invoca las siguientes infracciones:

A.1).- Del art. 248.3 de la Ley Organica del Poder Judicial y 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con los artículos 80 y 43.1 de la Ley de la Jurisdicción, en cuanto la Sentencia recurrida ha omitido totalmente en su redacción la preceptiva declaración de hechos probados.

A.2).- Infracción de los artículos 80 y 43.1 de la Ley de la Jurisdicción en relación con el art. 359 de la LEC, por falta de motivación y congruencia en relación con los siguientes extremos:

1) La planteada nulidad de pleno derecho de las alzadas en via económico administrativa interpuestas por la Confederación Hidrográfica del Norte, que la Sentencia desecha diciendo que "no se precisa en forma, cuales son los trámites no realizados por el Tribunal Económico Administrativo Central", cuando se había alegado incumplido el artículo 130 del Reglamento para las Reclamaciones Económico Administrativas ( falta de legitimación del Presidente de la Confederación para recurrir), incumplimiento del art. 132.3 y de los artículos 134 y 135 por no haber participado la recurrente en la tramitación.

2) El hecho de que otras Confederaciones hayan hecho las evaluaciones de los cánones interpretando valores de las Tablas expresando solo que "al estimar siguiendo al Tribunal Económico Administrativo Central la postura contraria a la interpretación y ello sin perjuicio de lo que hayan podido hacer otras Confederaciones."

A.3.) De los artículos 248.3 de la Ley Organica del Poder Judicial y 359 de la LEC al expresar en su Fundamento tercero una opinión que -según la recurrente- tenía que conducir a la estimación, incurriendo en contradicción con los demás Fundamentos.

SEGUNDO

En cuanto a la alegada omisión de una declaración de "Hechos Probados", reiterada y constante jurisprudencia (así Sentencias de 2 de Diciembre de 1998, 24 de Febrero y 9 de Octubre de 1999, 18 de Julio de 2000 y 24 de Septiembre de 2002, por citar las mas recientes) ha mantenido una doctrina contraria a la tesis de la recurrente, concretamente, en la Sentencia de 12 de Febrero de 2001 se dijo que el artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial no exige que las sentencias que se pronuncien en los procesos que se tramiten ante cualquier orden jurisdiccional contengan una declaración expresa y singularizada de los hechos que el correspondiente Juzgado o Tribunal considera probados. Solamente establece que la sentencia se formulará expresando los hechos probados en párrafos separados y numerados, "en su caso", esto es, cuando las normas procesales que regulen los litigios que deben dirimirse ante cada orden jurisdiccional así lo requieran. Los preceptos procesales aplicables al orden jurisdiccional contencioso-administrativo no exigen una expresa y singularizada declaración de hechos probados, como resulta de los artículos 80 y siguientes de la L.J. y del artículo 372 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, supletoria en este orden jurisdiccional.

En consecuencia este motivo ha de ser rechazado.

TERCERO

por lo que se refiere a la invocada falta de motivación e incongruencia de la Sentencia recurrida ha de recordarse tambien la constante y reiterada doctrina jurisprudencial, que por conocida excusa de cita, sobre que no es necesario que la Sala conteste pormenorizadamente a todos y cada uno de los argumentos empleados por las partes, bastando que atienda en general a las alegaciones formuladas en apoyo de las respectivas pretensiones, que son las que han de ser aceptadas o rechazadas motivadamente.

De otro lado la Sentencia recurrida argumenta suficientemente las razones por las que desestima la tesis en que la recurrente funda su demanda, contestando de manera breve a los argumentos mas importantes.

CUARTO

Tambien ha de rechazarse el tercero de los motivos procesales articulados por la recurrente, por cuanto la supuesta incoherencia entre el fallo y el sentido de algún fundamento de derecho o de estos entre si, no constituye incongruencia susceptible de fundar la impugnación casacional de una Sentencia.

La incongruencia , en sentido técnico-jurídico, es el desajuste, por exceso u omisión, entre las pretensiones de las partes y el fallo, decidiendo algo que no se pidió o dejando de hacerlo cuando procedía.

QUINTO

Al amparo del nº. 4º del art. 95.1 de la Ley de la Jurisdicción , en la redacción de 1992, la recurrente formula otros cinco motivos de casación, invocando las siguientes infracciones:

B.1.) De los artículos 105 de la Ley de Aguas y 291 del Reglamento de Dominio Público Hidráulico, en relación con lo dispuesto en los artículos 2,3 y 5 de la Orden Ministerial de 24 de Diciembre de 1986, todo ello respecto a la liquidación nº. 124/88, correspondiente al Canon de 1987.

Lo que la recurrente viene a sostener, en este primer motivo de caracter sustantivo, es que la liquidación del canon solo puede girarse desde la autorización de vertido y como quiera que la autorización provisional fue concedida por la Confederación Hidrográfica del Norte de fecha 13 de Febrero de 1987, solo podría cobrarse dese ese momento y no durante todo el año, como fue girado el canon.

B.2) De los artículos 105.2 de la Ley de Aguas y 289.2 del Reglamento de Dominio Público Hidráulico, en relación con el art. 13 de aquella Ley, por aplicación indebida de los artículos 293 y 294 de dicho Reglamento.

Se alega al respecto -recogido en síntesis- que parece existir una conculcación del principio de reserva de Ley, al establecerse y aplicar los valores de las Tablas del Reglamento que favorecen, además, el mayor consumo de agua, sin realizar la interpolación, reclamada por la parte recurrente, adoptada por otras Confederaciones Hidrográficas y confirmada por la Orden Ministerial de 19 de Diciembre de 1989.

B.3) Por inaplicación del art. 105.2 de la Ley de Aguas en relación con la orden Ministerial de 19 de Diciembre de 1989 que, en aplicación y desarrollo del art. 294 del Reglamento de Dominio Público Hidráulico, establece un correcto sistema de aplicación del artículo primeramente citado para el cálculo de la carga contaminante e inaplicación de los mismos, con los artículos 45.3 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1956; del art. 57.3 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y Procedimiento Administrativo Común, artículos 2.1, 2.3 y 3.2 del Código Civil y Doctrina Jurisprudencial de las Sentencias de 28 de Marzo de 1962, 23 de Mayo de 1989, 11 de Octubre de 1988 y 9 de Abril de 1992.

Alega la recurrente, como lo hizo en la instancia, que en las liquidaciones de los cánones de 1987, 1988 y 1989, para la determinación de la carga contaminante, debió utilizarse el criterio de interpretación de valores del coeficiente K, establecido en la orden Ministerial de 19 de Diciembre de 1989, en lugar de los medios de valoración previstos en el art. 294 del Reglamento de Dominio Público Hidráulico, contra lo resuelto por la Sentencia, que entendió inaplicable la Orden Ministerial citada, dada su fecha de vigencia, olvidando la doctrina del Tribunal Supremo sobre que las disposiciones aclaratorias e interpretativas son retroactivas.

B.4) Aplicación, por la Sentencia impugnada, únicamente de los criterios de valoración del canon de vertido del art. 294 del Reglamento, sin moderarlas con la interpretación de valores de las Tablas, que se recogen en la Orden Ministerial de 19 de Diciembre de 1989, lo que supone aplicar de forma parcial una norma global, aunque fragmentada en cuanto a su publicación.

B.5.) Por error de derecho en la apreciación de la prueba; de nuevo insiste la parte recurrente, al alegar sobre este motivo, en la invalidez de las liquidaciones del canon de vertido de 1987, 1988 y 1989, por haber tenido en cuenta solo los datos aportados por la propia parte respecto a 1986 en escrito de 23 de Enero de 1987 y no los tambien aportados por la misma en escrito de 12 de Enero de 1988, extremos sobre los que la Sentencia impugnada -alega la recurrente- se limita a decir que, dada la presunción de legalidad de los datos establecidos por la Administración, correspondía probar que la carga contaminante fue disminuyendo de año en año, lo que infringe los artículos 1214 y 1251, párrafo 1º del Código Civil y la tutela judicial efectiva y debió aceptarse el contenido de los partes de vertido aportados y no negados.

Alega tambien, la recurrente, que está probado en autos por los informes de otras Confederaciones Hidrográficas que se seguían los criterios de la Orden Ministerial de 19 de Diciembre de 1989, antes de su publicación, en cuanto a la interpolación de valores y sin embargo , estos documentos no fueron analizados por la Sentencia.

SEXTO

El primero de los motivos de casación, de caracter sustantivo, antes relacionados resumidamente, no puede prosperar por que, aparte de que, como ha puesto de manifiesto el Abogado del Estado en su escrito de oposición, parte de afirmar, sin constancia probatoria, que el canon liquidado como consecuencia de la autorización provisional se extendía a todo el año 1987, es que, además, los cánones de vertido tienen caracter anual y están destinados a servir de disuasión de los vertidos contaminantes (como se recuerda, entre otras, en la Sentencia de 1 de Junio de 2001), sin que se haya alegado y menos probado, que antes de la fecha de autorización para el año 1987 la empresa recurrente se hubiera abstenido de realizar vertidos productores de contaminación.

SEPTIMO

Los motivos señalados con la denominación B. 2), B.3) y B.4) aunque lo hagan desde distintos ángulos, fundan , coincidentemente, las infracciones normativas y jurisprudenciales que respectivamente achacan a la Sentencia recurrida, en la circunstancia de que ésta no aplicó los criterios de valoración de la carga contaminante, mediante la interpretación de valores del coeficiente K establecidos en la orden Ministerial de 19 de Diciembre de 1989.

Todo el esfuerzo argumental en apoyo de dicha tesis choca con la evidencia, en que se funda la Sala de instancia para rechazar el referido criterio, de la inaplicabilidad a los cánones liquidados de una norma de vigencia posterior, que no puede ser enervada con el supuesto caracter interpretativo de la Disposición, que nada dice al respecto, con lo que no puede presumirse su retroactividad y menos con la circunstancia de que tal criterio valorativo fuera aplicado anticipadamente por otras Confederaciones Hidrográficas, como la Sentencia de instancia declara acertadamente.

OCTAVO

Finalmente, el último de los motivos de casación, aunque se defina como "error de derecho en la apreciación de la prueba" y pretenda fundarse en las razones procesales comunes sobre la carga de la prueba, lo que en realidad pretende es discutir la valoración de ésta realizada por la Sala de instancia, como pone de manifiesto las referencias a los dictámenes periciales y a los documentos sobre vertidos e informes expedidos por otras Confederaciones Hidrográficas, habiendo de estarse -sin posible acceso a esta casación- o lo establecido por el Tribunal sentenciador, con lo que tambien ha de desestimarse este motivo.

NOVENO

En cuanto a costas, ha de aplicarse lo establecido en el art. 102.3 de la Ley de la Jurisdicción, en la redacción de 1992 e imponerse a la parte recurrente, dado el rechazo de todos los motivos de casación.

Por lo expuesto en nombre de Su Majestad el Rey y la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos la casación interpuesta por la representación procesal de CELULOSAS DEL NERVION S.A., contra la Sentencia dictada , en fecha 20 de Marzo de 1997, por la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso administrativo nº. 250/95, con imposición de las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa correspondiente, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia en el dia de la fecha, siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Ramón Rodriguez Arribas, estando constituida la Sala en Audiencia Pública lo que como Secretario de la misma, certifico.

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