STS, 13 de Junio de 2002

PonenteD. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
ECLIES:TS:2002:4310
Número de Recurso700/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO DE CASACION
Fecha de Resolución13 de Junio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JESUS ERNESTO PECES MORATED. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. AGUSTIN PUENTE PRIETOD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Junio de dos mil dos.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los Señores reseñados al margen, el recurso de casación, que con el número 700/1998 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén en nombre y representación de la Gerencia Municipal de Urbanismo de Santa Cruz de Tenerife, contra la Sentencia dictada con fecha 6 de Noviembre de 1997, en recurso contencioso-administrativo número 724/95, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, sobre justiprecio de finca expropiada, habiendo comparecido en calidad de recurrido la Administración General del Estado en la representación que le es propia

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, ha dictado Sentencia con fecha 6 de Noviembre de 1997, en el recurso contencioso-administrativo número 724/95 cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que sin apreciar causa de inadmisibilidad debemos estimar el presente recurso, anulando el acto recurrido y procediéndose en la forma establecida en el Fundamento Jurídico Quinto.Sin costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución, la representación procesal de la Gerencia Municipal de Urbanismo de Santa Cruz de Tenerife presentó escrito preparando recurso de casación contra la referida Sentencia, solicitando de la Sala tenga por preparado el recurso de casación y previo emplazamiento de las partes, para que en el término de treinta días comparezcan ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, sean remitidas a dicha Sala las actuaciones. Lo que así acuerda la Sala de instancia mediante Providencia de fecha 17 de Diciembre de 1997.

TERCERO

Recibidas las actuaciones de instancia y el expediente administrativo en este Tribunal, el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén presenta escrito en nombre y representación de la Gerencia Municipal de Urbanismo de Santa Cruz de Tenerife, formalizando el escrito de interposición del recurso de casación, exponiendo los antecedentes y motivos de casación que considera oportunos y termina suplicando a la Sala que previos los trámites oportunos, lo estime, y en consecuencia revoque dicha resolución, dictando otra por la que estime ajustada a derecho la resolución recurrida

CUARTO

Por Providencia de fecha 16 de Diciembre de 1998, esta Sala admitió el recurso de casación interpuesto por el Procurador Sr.Vázquez Guillén, teniendo asimismo por personado al Sr.Abogado del Estado, en la representación que le es propia, y en calidad de recurrido, acordándose a continuación dar traslado de oposición al Sr.Abogado del Estado por el plazo de treinta días, quien presentó escrito con fecha 15 de febrero de 1999 en el que manifiesta que se abstiene de evacuar dicho trámite de oposición.

QUINTO

Conclusas las actuaciones y pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por su turno corresponda, se fijó posteriormente a tal fin el día DIECIOCHO DE JUNIO DE DOS MIL DOS, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los motivos 1, 2, 5 y 6 de casación han de ser analizados conjuntamente dado que todos ellos tienen un fundamento común, la firmeza del acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación, firmeza en la que la recurrente fundamenta la infracción del artículo 40 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional a la vista de la doctrina de la Sentencia 45/89 del propio Tribunal, motivo primero, y de los artículos 114 y 109.c de la Ley 30/92, motivo segundo, y así como las sentencias de 9 y 21 de Diciembre de 1996.

Los motivos deben ser desestimados ya que el acuerdo de fecha 17 de febrero de 1995, fue notificado a la recurrente en vía contenciosa el 20 de Marzo de 1995 y el recurso contencioso fue interpuesto el 19 de Mayo de 1995, por tanto dentro del plazo de dos meses establecido para interponer recurso en vía jurisdiccional, único plazo computable para declarar firme y consentido un acto no susceptible de recurso en vía administrativa, por lo que en modo alguno es de aplicación la doctrina contenida en la sentencia 45/89 del Tribunal Constitucional, que cuando se refiere a actos firmes lo hace a aquéllos que no han sido objeto de recurso siendo susceptibles de ello. No existe en consecuencia infracción alguna del tenor de la invocada por la recurrente y por tanto los motivos citados deben ser desestimados.

SEGUNDO

El tercer motivo se articula por infracción del artículo 9 de la Constitución sobre la base de que a quienes no recurrieron en vía contenciosa no se les iba a valorar lo expropiado con los mismos criterios que a quienes sí lo han hecho, circunstancia que afirma la recurrente carece de justificación oportuna y razonable.

Sin perjuicio de señalar que nada tiene que ver con el principio de igualdad el artículo 9 de la Constitución, que por otra parte se refiere a cuestiones diversas en sus tres apartados, sin que la recurrente precise cual de ellos se infringe en su opinión por la sentencia recurrida, hemos de destacar que la distinta valoración que puede darse en los supuestos que cita el recurrente viene justificada precisamente por la propia decisión de los expropiados que en su caso optaron por recurrir o no el justiprecio fijado. El motivo por tanto debe ser desestimado.

TERCERO

El cuarto motivo de casación la recurrente lo fundamenta en la infracción de los artículos 80 de la Ley de la Jurisdicción en cuanto el Tribunal a quo no ha resuelto sobre la pretensión de intereses formulada. La falta de resolución expresa sobre una pretensión específica es determinante de incongruencia y por tanto el motivo debe ser estimado por más que los intereses se devenguen por ministerio de la Ley, ya que ésta sólo determina que la resolución sobre tal extremo a falta de pretensión expresa no da lugar a incongruencia, pero no ocurre así al contrario.

CUARTO

El último motivo de casación lo articula la recurrente por infracción de la doctrina contenida en el Auto de 16 de Febrero de 1997.

El motivo no puede prosperar ya que el Auto invocado es dictado en ejecución de sentencia y su doctrina es aplicable a supuestos de tal naturaleza. En el caso que nos ocupa, en contra de lo que parece entender la recurrente, la sentencia de instancia no decide que se fije en ejecución de sentencia un nuevo justiprecio por el jurado, sino que únicamente establece que ese justiprecio se fije en trámite de ejecución de sentencia y por tanto por el propio Tribunal sobre las bases que en ella se establecen. En consecuencia el motivo debe ser desestimado ya que en modo alguno se difieren a ejecución de sentencia cuestiones de fondo no debatidas en el proceso, sólo si en aquel trámite se dictara resolución contradiciendo lo ejecutoriado estaríamos ante un caso en el que sería inviable la doctrina del Auto que se cita.

QUINTO

Estimado el motivo cuarto relativo a intereses procede resolver la cuestión en los términos en que ha quedado planteado el debate, y dado que estamos ante una expropiación ordinaria, el artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa no resulta en absoluto aplicable, en contra de lo que sostiene la hoy recurrente, y sí lo son los artículos 56 y 57 de la misma Ley. Por tanto, conforme a la doctrina de esta Sala, que por reiterada resulta innecesaria en su cita, los intereses del justiprecio se devengarán desde el día siguiente en que se cumplan seis meses del inicio del expediente expropiatorio hasta que aquél quede definitivamente fijado en vía administrativa, es decir desde el 7 de Noviembre de 1990 hasta el 17 de Febrero de 1995, y desde el día siguiente en que se cumplan seis meses de la fijación del justiprecio hasta su completo pago, es decir desde el 17 de Agosto de 1995 hasta su pago, intereses que correrán a cargo del expropiante salvo en lo que se refiere a los periodos comprendidos desde que se cumplan quince días hábiles desde la fecha en que se recibe el expediente en el Jurado Provincial y el 14 de Enero de 1994, en que se produce la primera actuación del Jurado que consta en autos, desde el 24 de Octubre de 1994, fecha en que se remite por el Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife al Jurado la última información solicitada, hasta el 17 de Febrero de 1995 en que se dicta el acuerdo de Justiprecio, desde el 14 de Enero de 1994 hasta el 18 de Enero de 1994 y desde el 8 de Febrero de 1994 hasta el 12 de Febrero de 1994, periodos estos dos últimos que se consideran necesarios para facilitar la información demandada, debiendo ser abonados los intereses correspondientes a los cuatro periodos exceptuados por la Administración de que depende el Jurado Provincial de expropiación al ser este el causante de la demora.

SEXTO

No concurren los requisitos del artículo 131 de la Ley Jurisdiccional en orden a una condena en las costas de la instancia, debiendo cada parte soportar las por ellas causadas en este recurso conforme al artículo 102.2 de la Ley Jurisdiccional.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación,

FALLAMOS

Haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Gerencia Municipal de Urbanismo de Santa Cruz de Tenerife contra sentencia de 6 de Noviembre de 1997, dictada en recurso contencioso-administrativo número 724/95, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, que casamos en cuanto no se pronuncia sobre los intereses de demora en la fijación y pago del justiprecio, que se devengarán conforme a lo establecido en el fundamento quinto al tipo del interés legal del dinero, manteniéndola en los restantes pronunciamientos. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, firme, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificarles la misma, que contra ella no cabe interponer recurso ordinario alguno. PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo.Sr.Magistrado Ponente Don José Manuel Sieira Miguez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como Secretario certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR