STS, 22 de Septiembre de 1993

PonenteJOSE HERMENEGILDO MOYNA MENGUEZ
ECLIES:TS:1993:15689
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 3.033.-Sentencia de 22 de septiembre de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don José Hermenegildo Moyna Ménguez.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de norma

constitucional y de ley.

MATERIA: Falsedad en documento oficial. Efecto del visado colegial.

NORMAS APLICADAS: Artículo 303 del Código Penal .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo 30 de enero de 1990 y 27 de octubre de 1992 .

DOCTRINA: El visado colegial otorga carácter oficial a un documento privado en su origen, y si con

dolo falsario se finge la estampilla y la firma, con la apariencia de haber intervenido el Colegio Oficial

y el funcionario encargado del trámite, es indudable que se ha otorgado al documento una

oficialidad falsa antes de su incorporación al expediente administrativo de licencias de obras; es

decir, no se trata de una falsedad en documento privado que adquiere nota de oficialidad al

incorporarse a una actuación administrativa, sino que la falsedad y su apócrifa oficialidad procede al

acto de incorporación.

En la villa de Madrid, a veintidós de septiembre de mil novecientos noventa y tres.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de norma constitucional y de Ley que ante nos pende, interpuesto por el acusado Claudio contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Orense, que le condenó por delito de falsedad en documento oficial, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr don José Hermenegildo Moyna Ménguez, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador don Saturnino Estévez Rodríguez.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 2 de Orense instruyó sumario con el núm. 7 de 1991, contra Claudio , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de dicha ciudad, que, con fecha 28 de abril de 1992, dictó Sentencia que contiene los siguientes hechos probados: "1.º) En el mes de enero de 1987, el acusado Claudio , mayor de edad, sin antecedentes penales, arquitecto técnico de profesión, recibió de Constantino , vecino de La Peroja, el encargo de elaborar un proyecto para adaptar parte de un local, delque este último disponía, como café-bar, procediendo seguidamente a confeccionarlo, pero al hacerlo, probablemente por razones de índole económica, fiscales y de exacción de derechos colegiales, de manera deliberada y consciente, en uno de los documentos que componía el expediente puso un estampillado de núm. de visado y fecha, como si procediese del Colegio de Oficial de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de Orense, y para autorizarlo, superpuso una firma apócrifa y en otro, denominado "Certificación Técnica de Solidez y Seguridad", y que era preceptivo para la aprobación del expediente, desfiguró determinados datos personales, como su segundo apellido, que pasó a ser " Claudio ", núm de policía de su domicilio, que se acercaba al real, y firma que remataba el documento en cuestión, que también era imaginaria, dando así a todo ello una apariencia de autenticidad que determinó que la impostura fuese descubierta, de manera accidental, al detectarse irregularidades técnicas en el expediente, cuando éste se hallaba, para dictamen, en la Comisión Provincial de Espectáculos del Gobierno Civil de Orense. Enterado de estas anomalías el Sr. Constantino , se puso en contacto con el acusado, a quien se las expuso, redactando éste, entonces, un nuevo proyecto que sí se ajustó a las exigencias de una estricta regularidad. 2.°) Por aquel tiempo el vecino de Bande Cosme , también encomendó al acusado gestión de los trámites necesarios para obtener del Ayuntamiento de dicha localidad la licencia de apertura de un taller eléctrico, poniéndose en contacto aquél, entonces, con un ingeniero técnico industrial, que realizó el oportuno proyecto y determinadas modificaciones en el mismo, a modo de anexos, y si bien es cierto que el acusado, manualmente, efectuó una rectificación en aquél, consistente en sustituir la palabra "mecánico" por "eléctrico", pues era éste el destino del establecimiento y no la industria citada en primer término, no ha quedado acreditado que fue él quien confeccionase uno de los documentos que componían el expediente, el denominado "Certificación Técnica de Solidez y Seguridad", en el que se detectaron, después, en la Comisión Provincial de Medio Ambiente, dependiente de la Xunta de Galicia, a la que fue remitida el expediente, para informe, diversas irregularidades, tanto sobre datos personales de quien emitía tal certificación, que se asemejaban a los del acusado, como sobre el visado del Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de Orense y firma del encargado de registro de dicho organismo, como también del profesional que lo suscribía, que abocaron a la conclusión del carácter ficticio de tales datos y, en definitiva, del mismo documento.»

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Fallamos: Se condena al acusado Claudio , como autor criminalmente responsable de un delito de falsedad en documento oficial, recogido en el apartado 1.º de los hechos probados de esta resolución, y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión menor y multa en cuantía de 100.000 ptas., con el arresto sustitutorio, en cuanto a ésta, de un día por cada 5.000 ptas. que dejare de satisfacer, a las accesorias de suspensión de cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de la mitad de las costas procesales. Y se le absuelve del delito de igual clase, de que también era acusado y a que se refiere el parágrafo 2.° de hechos probados, declarándose de oficio la otra mitad de costas procesales. Se aprueba el Auto por el que se declaró solvente al acusado, dictado por la Instructora y se declara de abono, en su caso, el tiempo de privación de libertad que pudiera haber sufrido el acusado durante la tramitación de la causa. Al notificarse esta resolución a las partes, háganse las indicaciones a que se refiere el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial

Tercero

Notificada la Sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de norma constitucional y de ley por el acusado Claudio , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación del acusado Claudio basa su recurso en los siguientes motivos: 1.º Por quebrantamiento de forma, al amparo del núm. 1 del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por no expresar la Sentencia clara y terminantemente cuáles son los hechos que se consideran probados. 2.º Por infracción de precepto constitucional al amparo del núm. 4 del art. 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en relación con el art. 24 de la Constitución , por entender vulnerado el derecho constitucional a la presunción de inocencia. 3.a Por infracción de ley amparado en el art. 849.1.º y 2.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por indebida aplicación del art. 303 del Código Penal , en relación con los núms 1.º y 4.º del art. 302 y 69 bis del mismo cuerpo legal .

Quinto

Instruido el Ministerio fiscal del recurso interpuesto impugnó los dos primeros motivos y apoyó el tercero, admitiendo la Sala dicho recurso que quedó concluso y pendiente de señalamiento para fallo para cuando por turno correspondiese.

Sexto

Hecho el oportuno señalamiento para fallo, se celebró la votación prevenida el día 10 de septiembre del corriente año.

Fundamentos de Derecho

Primero

El recurso por quebrantamiento de forma agota todas las posibilidades del art. 851.1.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , pero la Sentencia no incurre en falta de claridad porque sustancialmente expresa que en uno de los documentos del expediente se estampó el visado como si procediera del Colegio Oficial, confeccionándose una certificación para dicho expediente con firma apócrifa y datos personales desfigurados. Tampoco puede prosperar la falta de contradicción porque ésta debe residir en los hechos probados, y el recurso trata de enfrentar éstos con "la realidad» de un solo documento, aseveración errónea porque la falsedad afecta al visado del expediente y a la llamada "Certificación Técnica de Solidez y Seguridad». Finalmente, las expresiones que se citan como predeterminantes del fallo, lo son, en efecto, porque realmente da sentido al fallo toda la motivación fáctica, pero lo que constituye el vicio de forma denunciado es el uso de conceptos jurídicos sustituyendo en todo o en parte de la narración de los hechos, y "poner un estampillado», "suponer una firma apócrifa» y "desfigurar datos personales» no son más que la descripción de lo sucedido con palabras de uso común; de otra parte, la calificación de una acción de "deliberada y consciente» es un hecho psicológico al que se llega a través de inferencias -no un concepto jurídico-, mal situado en el relato y que no goza de su intangibilidad. Procede la desestimación del recurso por quebrantamiento de forma.

Segundo

Sobre la presunción constitucional de inocencia que alega, como motivo de impugnación, el correlativo del recurso, en la causa obra el expediente aportado al sumario (folio 212 y siguientes) cuya irregularidad y falsedad no se discute, y las declaraciones de Constantino son suficientemente expresivas de la participación del recurrente, lo que desvirtúa o enerva la presunción invocada.

Tercero

Arguye el acusado, en el motivo de fondo, la aplicación indebida del art. 303 en relación con el 302, núms. 1.º y 4.º, y del art. 69 bis, todos del Código Penal , utilizado conjuntamente -con notoria incorrección procesal: - las vías de los núms. 1.º y 2.º de la ley de Enjuiciamiento Criminal .

Sobre este último cauce casacional, que debe ser el primero en el orden lógico de la impugnación, los dictámenes periciales que cita no son prueba documental, sino prueba personal que no puede enfrentarse con éxito a las conclusiones del Juzgador, máxime cuando éste ha dispuesto de otros elementos de información y prueba para formar convicción sobre los hechos del relato.

Y respecto a la infracción de los preceptos citados, que se centra en negar la autoría de los hechos y censurar la aplicación del art. 69 bis del texto penal, la primera alegación es inadmisible porque se enfrenta abiertamente a los hechos probados, absolutamente respetables en un motivo que cursa por el núm. 1.º del art. 849 de la Ley Procesal , y la segunda es de meridiana impertinencia porque el tribunal ha considerado dos hechos de virtual semejanza pero ha condenado solamente por uno de ellos, de suerte que la figura del delito continuado ha quedado inédita.

El Ministerio Fiscal, en el marco de este motivo, utiliza un nuevo argumento impugnativo de la Sentencia: alega sustancialmente que el expediente falsificado es un conjunto de documentos para ser acompañados a la solicitud de licencia de obras, los cuales carecen de la condición de documentos oficiales en origen, que adquieren, según doctrina consolidada de esta Sala, al integrarse en el expediente administrativo del Ayuntamiento. Se trataría, concluye, de una falsedad en documento privado, y la falta de homogeneidad entre este delito y el acusado conduciría a la absolución.

En el arranque de esta argumentación se afirma que el visado del Colegio Oficial de Arquitectos Técnicos no afecta a elementos esenciales del documento, sin apreciar el valor de esta diligencia en el campo administrativo que jugó tradicionalmente el papel de instrumento de control corporativo de la regularidad del ejercicio de ciertas profesiones, alcanzando a comprender la verificación de la identidad y habilitación del profesional, la corrección e integridad formal de la documentación técnica integrante del trabajo y la observancia de las normas colegiales sobre ejercicio profesional y deontología en relación a los encargos y contratación de los servicios profesionales, y a este acto administrativo, en cuanto emanado de un ente público en el ejercicio de una potestad administrativa delegada, se ha añadido en virtud del artículo 242.7 de la Ley del Suelo y arts. 46 y 50 del Reglamento de Disciplina Urbanística , la declaración de juicio sobre la conformidad o disconformidad del proyecto técnico con la normativa urbanística en cada caso aplicable. La jurisprudencia de la Sala Tercera de este Tribunal ha tenido ocasión de pronunciarse sobre el alcance y contenido del visado en las Sentencias de 30 de enero de 1990 y 27 de octubre de 1992, entre otras.

Esta regulación del visado que intenta garantizar los intereses en juego: el interés público de un lado, y, de otra parte, los intereses peculiares y privativos de los Colegios, de los profesionales y de los ciudadanos que acuden a sus servicios, afecta a elementos esenciales del documento. El visado colegial otorga carácter oficial a un documento privado en su origen, y si con dolo falsario se finge la estampilla y lafirma, con la apariencia de haber intervenido el Colegio Oficial y el funcionario encargado del trámite, es indudable que se ha otorgado al documento una oficialidad falsa antes de su incorporación al expediente administrativo de licencia de obras; es decir, no se trata de una falsedad en documento privado que adquiere nota de oficialidad al incorporarse a una actuación administrativa, sino que la falsedad y su apócrifa oficialidad precede al acto de incorporación, a lo que debe añadirse, y subrayarse, que la documentación expresada, desde su creación, tuvo el único y exclusivo designio de surtir o producir efectos en un expediente oficial.

Por lo expuesto, procede la desestimación del motivo de fondo interpuesto.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma, vulneración de norma constitucional e infracción de ley interpuesto por el acusado Claudio , contra la Sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Orense con fecha 28 de abril de 1992 , en causa seguida por falsedad en documento oficial, con expresa condena en las costas del recurso. Remítase certificación de la presente resolución, en unión de la causa elevada, a la Audiencia Provincial de su procedencia a los efectos legales pertinentes.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se publicará en la COLECCIoN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Enrique Ruiz Vadillo.-Joaquín Martín Canivell.-José Hermenegildo Moyna Ménguez.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don José Hermenegildo Moyna Ménguez, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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