STS, 23 de Abril de 2008

PonenteAGUSTIN PUENTE PRIETO
ECLIES:TS:2008:2120
Número de Recurso6881/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución23 de Abril de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Abril de dos mil ocho.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta, del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 6.881/04 que ante la misma pende de resolución interpuesto por el Procurador D. Isacio Calleja García, en nombre y representación de D. Carlos Jesús, Dª María Milagros, D. Daniel, D. Jaime, D. Serafin, Dª Margarita, Dª María Virtudes y Dª Eva contra sentencia de fecha 25 de mayo de 2.004 dictada en el recurso contencioso administrativo nº 632/02 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra.

Comparece como recurrido el Procurador D. José Manuel de Dorremochea Aramburu en nombre y representación de la Comunidad Foral de Navarra

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene el fallo del siguiente tenor literal: «Que debemos declarar y declaramos la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Carlos Jesús, Dª María Milagros, D. Daniel, D. Jaime, D. Serafin, Dª Margarita, Dª María Virtudes y Dª Eva representados por el Procurador Sr. Martínez Ayala y defendidos por el Abogado Sra. Beaumont contra el Acuerdo del Gobierno de Navarra del día 11-3-2002 por el que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la Ordenes Forales 958/2001 de 26 de octubre y 997/2001 de 5 de noviembre del Consejero de Obras Públicas, Transportes y Comunicaciones por las que se aprobaba respectivamente el pago de justiprecios relativos a diversos bienes y derechos afectados por el embalse de Itoiz y se convocaba a los propietarios para el levantamiento de las actas de pago y ocupación así como contra la comunicación de 21-11-2001 que comunicaba la consignación del justiprecio y la ocupación de las fincas y todo ello con expresa condena en costas a la parte demandante.»

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación de los recurrentes en la instancia se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra preparando recurso de casación contra la misma. Por providencia de fecha 16 de junio de 2.004 la Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, por la representación procesal de los recurrentes en instancia se presentó escrito de interposición de recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala "dicte en su día Sentencia por la que se declare haber lugar al presente Recurso de Casación, con estimación íntegra de los motivos casacionales articulados, y se case la sentencia mencionada del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, declarándose la procedencia de la admisibilidad del recurso contencioso-administrativo y su resolución conforme al suplico de la demanda, esto es, resolviendo: a) Declarar la nulidad de todo lo actuado en el procedimiento expropiatorio al que se refieren los actos impugnados con motivo del dictado por ese Tribunal Supremo de la sentencia de 14 de julio de 1.997, con los efectos que respecto de dicha Sentencia se han argumentado en el motivo de casación tercero por haber desaparecido definitivamente la "causa expropiandi", respecto de buena parte de los bienes y derechos afectados de mis representados. b) Subsidiariamente, declarar la nulidad de los actos impugnados en cuanto disponen la ocupación de bienes situados por encima de la máxima cota de embalse derivada de la precitada sentencia firme de ese Tribunal Supremo de 14 de julio de 1.997. c) Condenar en costas a la parte demandada."

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a la representación procesal de la Comunidad Foral de Navarra para que formalice el escrito de oposición en el plazo de treinta días, lo que realizó, oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala dicte sentencia por la que se desestime el recurso.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia del día 22 de abril de 2.008, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone el presente recurso de casación contra sentencia de 25 de mayo de 2.004 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra que resuelve el recurso interpuesto contra el acuerdo del Gobierno de Navarra de 11 de marzo de 2.002 por el que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la Ordenes Forales 958/2001 de 26 de octubre y 997/2001 de 5 de noviembre del Consejero de Obras Públicas, Transportes y Comunicaciones por las que se aprobaba, respectivamente, el pago del justiprecio relativo a diversos bienes y derechos afectados por el embalse de Itoiz y se convocaba a los propietarios para el levantamiento de las actas de pago y ocupación, así como contra la comunicación de 21 de noviembre de 2.001 referida a la consignación del justiprecio y la ocupación de las fincas.

La sentencia de instancia declara la inadmisión del recurso por entender que «al socaire de unos actos meramente instrumentales y ejecutivos de otros, como lo son las Ordenes Forales y la comunicación reseñada aquí combatidas, que se limitan a aprobar respectivamente el pago de justiprecios relativos a diversos bienes y derechos afectados por el embalse de Itoiz, y a convocar a los propietarios para el levantamiento de las actas de pago y ocupación, así como a comunicar la consignación del justiprecio y la ocupación de las fincas, se nos está trayendo a colación toda la temática de la debida o indebida expropiación con base a la pretendida nulidad del P.S.I.S. del Pantano de Itoiz. Esto, además de constituir una clara desviación procesal, da lugar a la inadmisibilidad del recurso debidamente apreciada y que la Sala estima procedente. Así debemos señalar:

  1. - En primer lugar hay que delimitar bien el objeto del proceso lo cual no es difícil siempre que no se siga el abigarrado nudo argumental de la parte recurrente que mezcla los actos recurridos con otros anteriores, como si se tratase de un proceso "en bloque" contra el procedimiento expropiatorio, empezando por el proyecto de obras del que trae causa la ocupación de las fincas de los recurrentes.

    Con tal planteamiento se mezclan motivos referentes a unos que se articulan contra otros que no pueden ser aceptados. Y es que una cosa es que la nulidad de unas resoluciones o actos anteriores (vrg: la nulidad de la causa expropiandi o la determinación del justiprecio) pudiera arrastrar la nulidad de los actos de trámite y/o ejecutivos posteriores y otras cosa distinta (e inaceptable jurídicamente) es que mediante la impugnación de estos actos de trámite se pueda alegar motivos de nulidad referentes a actos distintos que pudieron ser impugnados con el resultado que sea en cada caso (como es el caso presente). Como señala al respecto la Sentencia TSNavarra de fecha 11-9-2000 (Rec. 682/97). "El señalamiento del día y hora en que ha de levantarse el acta previa a la ocupación no resuelve por su propio objeto ninguna fase del procedimiento expropiatorio y lejos de producir indefensión al interesado permite a este conocer, una vez notificado, cuando se va a cumplimentar el trámite de ocupación, a fin de comparecer en el mismo haciendo alegaciones y aportando los datos que sean útiles para determinar los derechos afectados, sus titulares, el valor de aquellos y los perjuicios derivados de tan urgente ocupación (artículo 52-2ª y de la Ley de Expropiación Forzosa ). Los defectos de notificación de los actos previos al recurrido señalados por el recurrente no son imputables a este acto y no han impedido al recurrentes interponer los recursos procedentes contra las resoluciones del procedimiento susceptibles de impugnación. En cualquier caso la resolución -de trámite- impugnada no ha impedido al recurrente defender adecuadamente sus derechos en el curso del procedimiento expropiatorio. Una cosa es que la nulidad de las resoluciones anteriores, como la referente a la necesidad de ocupación de las fincas o a su urgente ocupación, arrastre la nulidad de resoluciones de trámite como la recurrida (artículo 64-1, Ley 30/92 ) y otra cosa es que mediante su impugnación se puedan alegar motivos de nulidad referentes a actos distintos. El recurrente trata de justificar la impugnabilidad de la susodicha resolución de trámite por la comisión de infracciones a ajenas a ese acto, y que no pueden acarrear su nulidad sino mediante la impugnación de los actos anteriores que adolezcan de tales defectos."

  2. - Debemos reiterar que se están combatiendo actos meramente instrumentales y de ejecución de otros que nacen o son consecuencia de todo el Procedimiento de Justiprecio llevado a cabo. El Jurado de Expropiación se ha pronunciado sobre el tema, pronunciamiento que fue recurrido o impugnado definitivamente en sede judicial y que ha dado lugar precisamente al Recurso Contencioso 691/00 (Sentencia de esta Sala desestimatoria de fecha 7-2-2003 ), por lo que resulta ocioso decir que este tema ni podemos tocarlo ni es objeto de este pleito.

    Así bien las Ordenes Forales y comunicación ahora combatidas son actos meramente instrumentales del anterior, y por ende, de mero trámite, no recurribles conforme al art. 69.c) en relación con los arts. 1 y 25, todos ellos, de la Ley Jurisdiccional.

  3. - La recurrente en apoyo de la recurribilidad de ese acto cita varias sentencias del Tribunal Supremo; por referirnos a la última, la de la Sección 6ª de 23-9-1997.

    Pues bien, esta sentencia admite el recurso contra las actuaciones expropiatorias realizadas con ocasión del levantamiento del acta previo a la ocupación, porque la incomparecencia del propietario afectado, no constando su citación, constituye infracción del artículo 52-3 LEF causante de indefensión, y ya sabemos que los actos de trámite causantes de indefensión son susceptibles de recurso (artículos 107-1 Ley 30/1992 y 25-1 LJCA).

    Además, el recurso fue estimado por motivos formales o de procedimiento, referidos al acto recurrido, y como acabamos de decir fue la infracción de una garantía formal considerada esencial la que dio lugar a la anulación.

    En el presente caso, sin embargo, el recurso contra el mencionado acto de trámite se funda en la nulidad del proyecto de obra declarada por la sentencia del Tribunal Supremo de 14-7-1997 (aunque no refiere el devenir definitivamente contrario a sus intereses). La parte confunde la nulidad de un acto, por causas propias, con su nulidad o ineficacia derivada de la nulidad de actos precedentes.

  4. - En cuanto al grueso de la demanda debe reseñarse que las alegaciones planteadas ( aparte de la anterior) en este recurso nada tienen que ver con él y ya han sido resueltas por esta Sala, por la Audiencia Nacional, por el Tribunal Supremo (que confirma las nuestras) y por el Tribunal Constitucional y recientemente por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que puso fin al tema en sentido definitivamente desestimatorio de la pretensiones del demandante. Y eso lo sabe la dirección letrada de la parte actora perfectamente por cuanto intervino activamente en todo ello y por eso nos vamos a remitir a las sentencias que cita la Administración demandada -que no vamos a reproducir- a disposición de la parte actora y bien conocida por ella y/o por su dirección letrada, con lo que (aparte de la desviación procesal en los términos expuestos ut supra) concurriría la Cosa Juzgada prevista en el artículo 69.d) de la Ley Jurisdiccional.

  5. - En cuanto a la alegada desviación de poder ninguna prueba (siquiera indicios) consta para su apreciación, antes al contrario.»

SEGUNDO

Se interpone este recurso de casación por los recurrentes en la instancia aduciendo, en primer término, que la cuantía del procedimiento por referencia al valor de las fincas de los recurrentes cuya ocupación dispusieron los actos impugnados excede de 25 millones de pesetas (150.253,03 €), ascendiendo, en concreto, según afirman, a 30.860.732 pesetas (185.476,73 €) haciendo en concreto referencia a los folios 722 y 723 del expediente administrativo, donde, efectivamente, se alude a las fincas NUM000, NUM001, NUM002 y NUM003 con un total de 30.860.732 pesetas.

Pues bien, teniendo en cuenta que los recurrentes son los ocho más arriba mencionados y el número de fincas a que se refiere el folio 723 del expediente administrativo a que los recurrentes aluden, es evidente que, debiéndose dividir el total valor de las fincas, ascendente a la cantidad de 30.860.732 pesetas, entre las cuatro mencionadas y a su vez, entre los ocho recurrentes al objeto de fijar la cuantía del proceso, en ningún caso el mismo supera los 25 millones de pesetas, por lo que procede declarar la inadmisión del presente recurso de casación, y en este trámite procesal, su desestimación.

Igual pronunciamiento realizó esta Sala en sentencia de 7 de junio de 2.006 en el recurso de casación 2.558/2003, resolviendo la impugnación de la sentencia del Tribunal de instancia de 7 de febrero de 2.003 sobre valoración de las fincas expropiadas y a la que expresamente hace referencia el Tribunal de instancia en el apartado 2 del fundamento de derecho segundo antes transcrito.

En cualquier caso, y a mayor abundamiento, resulta necesario recordar que, como ya declaramos en sentencia de 20 de septiembre de 2.005 en el recurso 3.933/2002, la sentencia de esta Sala de 14 de julio de 1.997 anuló el Proyecto 02/1989, de la Presa de Itoiz, en la medida en que las aguas embalsadas alcanzaran una altura tal que inundarían los 500 metros de anchura de las zonas o bandas periféricas de protección de las reservas naturales que en ellas se mencionaba, y, sin embargo, por autos de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 29 de mayo y 11 de septiembre de 2.002 se declaró la imposibilidad legal de ejecución de aquella sentencia; y tal criterio fue confirmado por la de esta Sala de 31 de mayo de 2.005, dictada en el recurso de casación 7.869/2002, que desestimó a su vez los recursos de casación interpuestos contra dichos autos, por lo que cabía ejecutar aquel Proyecto inicialmente anulado en la forma en que fue concebido respecto de la altura posible de las aguas embalsadas, criterio éste, por otro lado, confirmado por el Tribunal Constitucional en sentencia 73/2000 de 14 de marzo, conforme a la cual ya no cabe apreciar la ilegalidad de dicho proyecto en lo que respecta a las zonas periféricas de protección de las reservas naturales afectadas por la construcción del embalse de Itoiz.

Decae, por ello, la argumentación de los recurrentes que pretenden recurrir actos meramente instrumentales, o incluso la ocupación al oponerse el requerimiento para levantamiento del acta de ocupación, con el solo argumento de la nulidad del citado proyecto, lo que ya no se acomoda a la legalidad declarada por esta Sala y confirmado por el Tribunal Constitucional, existiendo ya pronunciamientos jurisdiccionales confirmatorios de la legalidad de la actuación administrativa, e incluso de los pronunciamientos del Jurado, que confirman la legalidad de lo actuado en los actos administrativos por los que se convoca a los propietarios para el levantamiento de las actas de pago y ocupación así como la consignación del justiprecio y la ocupación misma que, como decimos, no puede ser cuestionada, como el recurrente hace, invocando la disconformidad a derecho del proyecto legitimador de las obras en cuanto a inundaciones superiores a 500 metros de cota de embalse, pues ello está en contradicción con los antes mencionados pronunciamientos de esta Sala y del Tribunal Constitucional.

En definitiva, no existe fundamento para el acogimiento del primero de los motivos casacionales en que se denuncia la improcedencia de la inadmisión acordada en cuanto a la impugnación de actos de trámite o de la misma ocupación con fundamento en la contravención de pronunciamientos de la anterior sentencia de 14 de julio de 1.997 en relación con un proyecto que resulta superado por la sentencia de 31 de mayo de 2.005 de esta Sala.

No existe tampoco fundamento que justifique el motivo segundo, en que el recurrente denuncia la aplicación de la cosa juzgada, dado que ello se hace en función de la misma argumentación, basada en la sentencia de 14 de julio de 1.997, partiendo de la imposibilidad de inundación del vaso del embalse; ni tampoco procedería en ningún caso la estimación del motivo tercero sobre cumplimiento de resoluciones judiciales firmes por el mismo motivo, ni el motivo cuarto por una supuesta infracción del derecho de los recurrentes a residir en Itoiz en contra de la ocupación de las fincas acordada por los actos administrativos, pues ello igualmente se intenta justificar en base al pronunciamiento de la sentencia de 14 de julio de 1.997, ni es, por último, atendible el quinto motivo de casación en que se alude a infracción de diversas normas relacionadas con la protección de derechos humanos ya que, por sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 27 de abril de 2.004, se rechazó tal argumentación.

TERCERO

En aplicación de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción procede la condena en costas de los recurrentes, con el límite, en lo que se refiere a los honorarios del Letrado, de la cantidad de 1.000 €.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de D. Carlos Jesús, Dª María Milagros, D. Daniel, D. Jaime, D. Serafin, Dª Margarita, Dª María Virtudes y Dª Eva contra sentencia de fecha 25 de mayo de 2.004 dictada en el recurso contencioso administrativo nº 632/02 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra; con condena en costas de los recurrentes, con la limitación establecida en el fundamento de derecho tercero de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario, doy fe.

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