ATS, 3 de Junio de 2015

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2015:5306A
Número de Recurso825/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 3 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Junio de dos mil quince.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

HECHOS

PRIMERO

Con fecha de 7 de octubre de 2014 esta Sala dictó auto de inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Enrique Moreno Almárcegui, en nombre y representación de SERUNIÓN, S.A. cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Enrique Moreno Almárcegui, en nombre y representación de SERUNIÓN, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos de fecha 16 de enero de 2014, en el recurso de suplicación número 10/14 , interpuesto por SERUNION, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Burgos de fecha 4 de octubre de 2013 , en el procedimiento nº 78/13 seguido a instancia de Dª Rebeca contra NUEVO HOSPITAL DE BURGOS, S.A., MEDITERRANEA DE CATERING, S.L., SERUNION, S.A., sobre despido".

SEGUNDO

Por D. Emilio Martínez Benítez, Procurador de los Tribunales y de la mercantil SERUNIÓN, SA, se presentó solicitud de nulidad de actuaciones mediante escrito de 20 de noviembre de 2014, alegando la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva e interesando asimismo el planteamiento de la cuestión prejudicial en los términos señalados en el cuerpo de dicho escrito.

TERCERO

Por providencia de 21 de noviembre de 2014 se admitió a trámite el incidente y se dio traslado las otras partes personadas y al Ministerio Fiscal para que formulasen alegaciones. La mercantil MEDITERRÁNEA DE CATERING SL realizó alegaciones y NUEVO HOSPITAL DE BURGOS, S.A. dejó expirar el plazo sin efectuar manifestación alguna. El Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar que el incidente debía ser desestimado.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1. El art. 11.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ) establece que los Juzgados y Tribunales "rechazarán fundadamente las peticiones, incidentes y excepciones que se formulen con manifiesto abuso de derecho o entrañen fraude de ley o procesal" y no nos cabe duda alguna de que esto es, precisamente, lo que acontece en el presente caso porque, la entidad recurrente indicó en preparación una sentencia que no era idónea, debiendo ser dicha circunstancia perfectamente conocida por la empresa ya que fue ella precisamente la que interpuso el recurso de casación para la unificación de doctrina contra dicha resolución. Tan es así que en formalización alegó que había cometido "un error material" al preparar el recurso y que procedía a citar otra sentencia de contraste - que también había sido recurrida por la propia parte-.

  1. De acuerdo con el art. 222.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ) las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición. Por otro lado, a tenor del art. 225.4 LRJS son causas de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para preparar el recurso.

    Con lo cual la Ley de la Jurisdicción Social viene a recoger el criterio sostenido por la Sala Cuarta al amparo de la normativa anterior en SSTS, entre otras muchas, de 06/10/2009 (R. 3085/2008 ), 12/07/2011 (R. 2833/2010 ) y las posteriores de 12/07/2012 (R. 2833/2010 ), 23/04/2013 (R. 622/2012 ) y 02/07/2013 (R. 2597/2012 ), conforme al cual el escrito de preparación del recurso ha de exponer el núcleo básico de la contradicción y citar la sentencia o sentencias de contraste, de modo que si bien no será necesario efectuar en dicho escrito "el análisis comparativo de las identidades que constituyen el ámbito propio de la relación precisa y circunstanciada del escrito de interposición", sí se "deberá identificar tanto el núcleo básico de la contradicción, que la Sala ha definido como la determinación del objeto y el sentido de la divergencia entre las resoluciones comparadas, como las sentencias concretas que se tienen por contradictorias". El mismo criterio doctrinal se mantiene en los AATS, entre otros muchos, de 17/01/2013 , 04/06/2013 y 11/09/2013 ( R. 88/2012 , 17/2013 y 80/2012 ).

  2. El incidente planteado se basa formalmente en una supuesta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en su manifestación de acceso al recurso, con imputación a la resolución impugnada de una interpretación excesivamente rigorista de las normas procesales, en concreto, de los preceptos 221.3 y 224.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), al no apreciarse por la misma el supuesto error padecido por la mercantil recurrente.

  3. Pero el incidente debe ser rechazado de conformidad con lo establecido en el art. 11.2 LOPJ, en relación con el número 1 del art. 241 de la misma ley . Este último precepto, según la redacción dada por la Disposición final primera de la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo , establece que: "1. No se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones. Sin embargo, excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario". El art. 11.2 de la LOPJ contempla, como vimos, la obligación de los Juzgados y Tribunales de rechazar fundadamente las peticiones, incidentes y excepciones que se formulen con manifiesto abuso de derecho o entrañen fraude de ley o procesal.

  4. En el presente caso, los motivos invocados para obtener la pretendida nulidad de actuaciones ya se plantearon por la propia recurrente en su escrito de alegaciones ante la posibilidad de inadmitir el recurso de casación para la unificación de doctrina. Y, en respuesta razonada a tales argumentos, este Tribunal los rechazó argumentando que "tal rectificación no puede ser admitida porque la defectuosa indicación de la sentencia de contraste que va más allá del mero error de transcripción, es insubsanable, ya que no forma parte de los defectos considerados subsanables por el art. 209 en relación con el art. 222 ambos de la LRJS , y en la actual fase procesal conducen a la inadmisión del recurso", sin que esta solución vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva tal como ha señalado el Tribunal Constitucional en el auto 260/1993, de 20 de julio , donde afirma que este criterio no es contrario al art. 24 de la Constitución , "sino más bien impecable desde el punto de vista constitucional y legal", doctrina que reitera la STC 111/2000, de 5 de mayo ".

  5. Lo que la parte recurrente procede a hacer ahora a través de esta inadecuada vía procesal no es sino reiterar los motivos que ya fracasaron en la tramitación ordinaria del propio recurso de casación para la unificación de doctrina, sin añadir ningún argumento nuevo que demuestre el supuesto error alegado y que sirva para desvirtuar el fraude procesal ya señalado, lo que determina que el recurso deba ser rechazado de acuerdo con el art. 11.2 de la LOPJ .

SEGUNDO

En el Otrosí Primero Digo, interesa el recurrente que por parte de este Tribunal se eleve cuestión prejudicial al TJUE, siendo la cuestión interpretativa la de si debe considerarse que una entidad económica mantiene su identidad a los efectos de la subrogación en un supuesto en el que existen dos contratas diferentes y una de ellas llega a su fin al cesar la actividad hospitalaria del centro de trabajo en el que ésta se desarrollaba por haberse trasladado paulatinamente la actividad de dicho centro a otro edificio gestionada por una persona jurídica diferente e independiente de la que anteriormente gestionaba el primer centro de trabajo y en la que se formaliza una nueva contrata de servicios, con un contrato nuevo de naturaleza jurídica radicalmente diferente y en la que no tenía transmisión patrimonial alguna, todo ello en interpretación de la Directiva Comunitaria 77/187, modificada por la Directiva 2001/23 y la jurisprudencia del TJUE. Pero es claro que al no proceder la admisión del incidente de nulidad promovido, no cabe plantear la cuestión prejudicial solicitada.

De conformidad con lo razonado y con lo postulado por el Ministerio Fiscal, procede desestimar el incidente de nulidad de actuaciones suscitado por el Letrado D. Emilio Martínez Benítez, en nombre de SERUNION, S.A.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el incidente de nulidad de actuaciones promovido por el Letrado D. Emilio Martínez Benitez, en nombre y representación de SERUNION, S.A. Contra este auto no cabe recurso alguno.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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