STS, 4 de Mayo de 2004

PonenteRafael Fernández Montalvo
ECLIES:TS:2004:2988
Número de Recurso67/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO - Casacion para Unificacion de la Doc
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVODª. CELSA PICO LORENZOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Mayo de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Cuarta, compuesta por los señores al margen anotados, el recurso de casación para la unificación de doctrina que con el número 67/2003 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Jesús Verdasco Triguero, en nombre y representación del Ayuntamiento de Ubrique, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo (Sección 4ª) de la Audiencia Nacional, en recurso número 369/01. Habiendo comparecido, en calidad de recurrido, el Abogado del Estado, en representación de la Administración General del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 23 de octubre de 2.002, dictó sentencia en el recurso 369/01, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "PRIMERO.- Desestimar el recurso contencioso-administrativo promovido por el Letrado de los Servicios Jurídicos del Ayuntamiento de Ubrique (Cádiz), sustituido por el Procurador de los Tribunales D. Jesús Verdasco Triguero, en nombre y representación del Ayuntamiento de Ubrique, contra la resolución del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales de 15 de marzo de 2.001, sobre reintegro de subvención, por ser el acto recurrido ajustado a Derecho. SEGUNDO.- No procede hacer expresa declaración en materia de costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, el Ayuntamiento de Ubrique, representado por el Procurador de los Tribunales don Jesús Verdasco Triguero, presentó, con fecha 21 de noviembre de 2.002, escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina, contra la antes indicada sentencia, expresando los motivos en que se ampara, y solicitando que, tras los trámites legales oportunos, se admita el citado recurso, se tenga por preparado, se dé traslado a la parte contraria para que se oponga, si a su derecho conviniere, y se eleve las actuaciones a la Sala Tercera del Tribunal Supremo para que dicte sentencia por la que, casando la recurrida, estime las pretensiones interesadas en la demanda.

TERCERO

La Sala de instancia, por providencia de 2 de enero de 2003, acordó tener por preparado, en tiempo y forma, recurso de casación para unificación de doctrina y dar traslado a la parte recurrida para que formalizase por escrito su oposición en el plazo de treinta días.

CUARTO

El Abogado del Estado, por medio de escrito presentado el 17 de enero de 2003, formalizó su oposición al recurso y solicita se dicte resolución por la que se inadmita tal impugnación.

QUINTO

Por Providencia de 25 de febrero de 2003, se elevan los autos y el expediente administrativo, ante esta Sala del Tribunal Supremo.

SEXTO

Por Providencia de esta Sala de 4 de diciembre de 2003 se señala para votación y fallo el 28 de abril de 2004, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación para la unificación de doctrina exige un doble fundamento: la existencia de una contradicción entre la sentencia impugnada y la sentencia o las sentencias alegadas en contraste; e infracción del ordenamiento jurídico por la sentencia impugnada. Así resulta del art. 97.1 LJCA al establecer que se interpondrá mediante escrito razonado que deberá contener relación precisa y circunstanciada de las identidades determinantes de la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa la sentencia recurrida.

Debe tenerse en cuenta, además, que entre uno y otro fundamento ha de existir una necesaria relación, entendiendo que la infracción legal imputada a la resolución impugnada ha de constituir el objeto de la contradicción denunciada. De ahí que la contradicción opere como requisito de admisibilidad del recurso y como elemento de su fundamentación.

Por consiguiente, la procedencia del recurso se condiciona, en primer lugar, a que respecto de los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos (art. 96.1 LJCA), por lo que debe producirse la contradicción entre sentencias determinadas en las que concurra la llamada triple identidad: subjetiva porque las sentencias que se oponen como contrarias afectan a los mismos litigantes o a otros diferentes en idéntica situación; fáctica o relativa a los hechos fijados en la sentencia impugnada y la invocada como contraste; y jurídica referente a las pretensiones ejercitadas en uno y otro proceso, de manera que, dada su analogía, desde el punto de vista de la aplicación del ordenamiento jurídico, reclamen una solución de idéntico sentido.

En segundo lugar, es necesario que exista la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida y que tal infracción constituya el objeto de la contradicción entre sentencias. En virtud de ello, es preciso establecer cuál de los criterios opuestos que han mantenido los tribunales es el correcto, porque en función de esta decisión se habrá de estimar o desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina, ya que no basta con apreciar la contradicción para llegar a dar lugar al recurso (STS 24 de octubre de 1996). Sólo cuando se concluya que el criterio acertado es el de la sentencia antecedente se dará lugar al recurso, no en cambio si la tesis correcta es la contenida en la sentencia que se impugna.

SEGUNDO

En el presente caso no puede apreciarse contradicción entre la sentencia recurrida y las ofrecidas de contraste, en la medida necesaria para estimar el recurso de casación.

En efecto, las sentencias ofrecidas de contraste, sentencias de la Sección Tercera de esta Sala de fechas 11 de octubre de 1999, 26 de enero de 2000 y 16 de julio de 2001, manifiestan un cambio en la jurisprudencia sobre el plazo de prescripción aplicable a la reclamación por la Administración del reintegro de las subvenciones públicas, derivado del incumplimiento de las condiciones impuestas a los beneficiarios.

El criterio sostenido en antiguas sentencias -entre las que pueden citarse las de 13 de abril de 1995 y 16 de julio de 1997- era que el plazo de prescripción no empezaba a computarse sino a partir de la fecha en que la Administración hubiese adoptado la resolución de declarar la caducidad de los beneficios, resolución que podía ser adoptada dentro del plazo de quince años previsto en el artículo 1964 del Código Civil para las acciones personales que no tengan señalado un plazo especial de prescripción. Y a partir de la sentencia de 13 de abril de 1998 se inaugura un nuevo criterio, reiterado en sucesivos pronunciamientos (SSTS de 4 y 10 de febrero, 14, 16, 23 y 28 de junio y 13 de julio de 1999), según el cual a partir del momento en que deben quedar cumplidas las condiciones puede ya ejercitarse el derecho a reclamar el reintegro de la subvención por causa de incumplimiento y constituye el día inicial o dies a quo a partir del cual ha de computarse el plazo de prescripción de cinco años que establece el artículo 40.1.a) de la Ley General Presupuestaria.

Ahora bien, en la sentencia impugnada no parece que se mantenga un criterio diferente tanto en relación con el inicio del cómputo (momento a partir del cual puede ejercitarse el derecho a reclamar el reintegro de la subvención que coincide con el del incumplimiento de las condiciones) como respecto al plazo aplicable (cinco años). Pues lo que en particular diferencia la sentencia que se revisa es la consideración de que la subvención otorgada no podía escindirse en las fases de ejecución del proyecto (seis), "pues esta división entraña [entrañaba] un mecanismo meramente instrumental que tiene por finalidad la correcta ejecución del proyecto". O, dicho en otros términos, el Tribunal de instancia lo que entiende es que hasta la ejecución completa del proyecto (en todas sus fases que considera inescindibles) no podía conocerse si se habían cumplido o no las condiciones impuestas al otorgarse la subvención y hasta tal momento no podía exigirse a la Administración el ejercicio del derecho de reintegro por incumplimiento. De manera que, según el Tribunal de instancia, hasta que no finaliza la actividad subvencionada no era posible que la Administración conociera la observancia o no de las cargas impuestas, y nada impedía que entonces ejercitase la actuación de control e inspección administrativo encaminada a comprobar dicho cumplimiento.

TERCERO

En virtud de lo hasta aquí razonado procede declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto, con imposición de las costas causadas.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Ubrique, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso- administrativo (Sección 4ª) de la Audiencia Nacional, en recurso numero 369/01, que declaramos firme, con imposición de las costas causadas a dicha parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo que definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Rafael Fernández Montalvo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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