STS, 21 de Mayo de 2001

ECLIES:TS:2001:4153
ProcedimientoD. MANUEL GODED MIRANDA
Fecha de Resolución21 de Mayo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Mayo de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el nº 6.213/95 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador Don Carlos Zulueta Cebrián, en nombre de Manuel Gómez Lloreda S.A., contra la sentencia dictada el 8 de junio de 1.995 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria en el recurso número 983/94, sobre pago de cantidades por suministros y servicios reclamadas al Ayuntamiento de Santander. Ha comparecido como parte recurrida el Procurador Don Isacio Calleja García, en nombre del Excmo. Ayuntamiento de Santander.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo promovido por la Procuradora Sra. Gómez Maldonado, en nombre y representación de Manuel Gómez Lloreda, S.A. contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la petición formulada por la entidad recurrente ante el Excmo. Ayuntamiento de Santander, interesando el pago de 21.944.692 pesetas en concepto de suministros y abonos prestados a dicho Ayuntamiento durante los años 1.983, 1.984, 1.985 y 1.986, sin que proceda hacer mención expresa acerca de las costas procesales causadas, al no haber méritos para su imposición."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la Sala de instancia tuvo por preparado el recurso de casación promovido contra la misma por la representación procesal de Manuel Gómez Lloreda S.A. y, remitidas las actuaciones a la Sala Tercera del Tribunal Supremo, el Procurador Don Carlos Zulueta Cebrián, en nombre de Manuel Gómez Lloreda S.A., presentó escrito de interposición del recurso, expresando los motivos en que se ampara y solicitando se dicte sentencia casando y anulando la impugnada y, en consecuencia, estime la demanda que dió origen a la litis o, en su defecto, mande reponer las actuaciones al estado y momento anteriores a aquellos en que se incurrió en el quebrantamiento de forma denunciado, es decir el inicial rechazo de la prueba testifical que propuso mi representada por parte de la providencia de 31 de enero de 1.995, todo ello con los pronunciamientos inherentes en cuanto a costas.

TERCERO

Admitido el recurso, se dió traslado del mismo al Procurador Don Isacio Calleja García, en nombre del Excmo. Ayuntamiento de Santander, para oposición, presentando dicha parte escrito en el que, tras impugnar los motivos del recurso en virtud de las razones que estimó procedentes, solicitó que se dicte sentencia desestimando íntegramente el recurso y confirmando en todas sus partes la sentencia impugnada con imposición de costas al recurrente.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 27 de febrero de 2.001. Por providencia de dicho día, con suspensión del plazo para dictar sentencia, se acordó oir a las partes sobre la posible concurrencia de causa de inadmisibilidad del presente recurso de casación (artículos 50.3 y 93.2.b. de la Ley de la Jurisdicción de 1.956), presentando escritos el Procurador Don Isacio Calleja García, en nombre del Excmo. Ayuntamiento de Santander, entendiendo que concurre causa de inadmisibilidad del recurso, y el Procurador Don Carlos de Zulueta Cebrián, en nombre de Manuel Gómez Lloreda S.A., considerando que es procedente la admisión.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El 11 de enero de 1.994 la entidad mercantil Manuel Gómez Lloreda S.A. presentó una reclamación dirigida al Ayuntamiento de Santander para que se le pagasen una serie de suministros de hormigón, áridos y productos de cantería en general, así como servicios de transporte y excavación, prestados en distintas fechas durante los años 1.983 y siguientes. Contra la denegación presunta de su petición Manuel Gómez Lloreda S.A. interpuso recurso contencioso-administrativo, que fue desestimado en virtud de sentencia dictada el 8 de junio de 1.995 por la Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, sentencia frente a la cual la citada empresa ha promovido el presente recurso de casación, a cuya estimación se opone el Excmo. Ayuntamiento de Santander.

SEGUNDO

Antes de entrar en el examen de los motivos en que se funda el recurso de casación que hace valer la entidad Manuel Gómez Lloreda S.A., debemos indagar si el recurso incurre en causa de inadmisibilidad. En efecto, el acuerdo de admisión a trámite del escrito de interposición del recurso de casación no impide que las causas de inadmisibilidad que concurriesen en el supuesto enjuiciado puedan ser examinadas en la sentencia que resuelva la casación, ya hayan sido alegadas por las partes o bien sean apreciadas de oficio por la Sala sentenciadora. Es principio generalmente aceptado en Derecho Procesal que el examen de los presupuestos procesales para la viabilidad de la acción puede siempre abordarse o volverse a emprender en la sentencia, de oficio o a instancia de parte (sentencias del Tribunal Constitucional 90/1.987 y 50/1.991).

TERCERO

El artículo 93.2.b) de la Ley de la Jurisdicción de 1.956 (L.J.) excluye del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de seis millones de pesetas. En el escrito presentado en el Ayuntamiento de Santander el 11 de enero de 1.994 Manuel Gómez Lloreda S.A. formuló la reclamación de pago, objeto después del recurso contencioso-administrativo, acompañando a la misma una relación de facturas, a las que se refería dicha reclamación, en la que se expresaba la fecha de la factura, el número, su importe y la obra a que se destinó el suministro o la prestación del servicio cuyo pago se trataba de obtener. Se trataba de suministros y prestaciones de servicios distintos, realizados respecto a obras diferentes. Manuel Gómez Lloreda S.A. podía acumular todas estas pretensiones de pago, que son pretensiones individualizadas, en un solo recurso contencioso-administrativo, como efectivamente realizó, pero el artículo 50.3 de la L.J. establece que, en los supuestos de acumulación, la cuantía vendrá determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquélla, pero no comunicará a las de cuantía inferior la posibilidad de apelación, precepto aplicable al recurso de casación por razón de analogía, como han declarado los autos de esta Sala de 4 de octubre de 1.994 y 26 de diciembre de 1996.

En el supuesto enjuiciado cada una de las facturas a las que se extendía la reclamación hecha valer por Manuel Gómez Lloreda S.A., que constituían pretensiones de pago distintas, referidas a suministros y prestaciones de servicios diferentes, no alcanza, individualmente considerada, la cifra de seis millones de pesetas. La más elevada corresponde a una factura de fecha 31 de octubre de 1.986 por importe de 3.359.750 pesetas, por lo que, aún sumando a dicha factura los intereses vencidos en la fecha de la reclamación, que la empresa recurrente exije, pero que no cuantifica, la pretensión no alcanza la cifra de seis millones de pesetas, límite mínimo para que sea admisible el recurso de casación. En consecuencia, procede declarar la inadmisibilidad del recurso de casación, por aplicación de lo dispuesto en los artículos 93.2.b) y 100.2.a) de la L.J., causa de inadmisibilidad que en el momento presente se convierte en razón para la desestimación del recurso.

El criterio expuesto ha sido recientemente recogido en sentencias de esta Sala de 31 de octubre de 2.000 (recurso de casación número 3.570/96) y 15 de enero de 2.001 (recurso de casación número 6.949/96), en que la inadmisibilidad de la casación se produjo por razón de la cuantía individualizada de los intereses de cada una de las facturas de suministro cuyo pago se reclamaba al Servicio Gallego de Salud.

CUARTO

Las alegaciones que la entidad Manuel Gómez Lloreda S.A. formula en favor de la admisión del recurso de casación no pueden ser estimadas. En primer lugar se defiende que la relación que venía manteniendo Manuel Gómez Lloreda S.A. con el Ayuntamiento de Santander era de tracto continuo o duradera en el tiempo, por lo que las distintas facturas eran partidas de cargo de una suerte de cuenta corriente y no documentos independientes. El argumento no puede prosperar, ya que carece de un mínimo soporte probatorio que acredite la relación jurídica de tracto continuo que se alega, negando el Ayuntamiento de Santander que entre la entidad recurrente y la Corporación Municipal existiese relación alguna de cualquier naturaleza, por lo que no cabe admitir que tuviese lugar una relación con las características propias de la cuenta corriente, que, por otra parte, tampoco podría quedar demostrada por las declaraciones testificales de los responsables de empresas contratistas de las obras municipales. En segundo lugar, Manuel Gómez Lloreda S.A. pretende que se sumen las facturas que se refieren a una misma obra o que tienen una misma fecha, criterio contrario a la jurisprudencia de la Sala anteriormente expresada, que impide la suma de las facturas reclamadas a efecto de determinar la cuantía mínima que da lugar a la posibilidad de promover el recurso de casación.

QUINTO

Procede declarar no haber lugar al recurso de casación, con imposición de costas a la parte recurrente (artículo 102.3 de la L.J.).

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Manuel Gómez Lloreda S.A. contra la sentencia dictada el 8 de junio de 1.995 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria en el recurso número 983/94; e imponemos a la parte recurrente el pago de las costas ocasionadas por el recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR