STS, 11 de Octubre de 2001

PonenteALVAREZ-CIENFUEGOS SUAREZ, JOSE MARIA
ECLIES:TS:2001:7807
Número de Recurso7484/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PEDRO ANTONIO MATEOS GARCIAD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. JOSE MARIA ALVAREZ-CIENFUEGOS SUAREZD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Octubre de dos mil uno.

Visto por la Sección Sexta, de la Sala Tercera, de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, compuesta por los Magistrados expresados al margen, el Recurso de Casación promovido por Don Antonio Roncero Martínez, Procurador de los Tribunales, actuando en nombre y representación de Don Andrés , contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de 27 de Junio de 1997, siendo la parte recurrida El Ayuntamiento de Santander

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, dictó el día 27 de junio de 1997, Sentencia en los Recursos 1489/96 y 1658/96, sobre liquidación de intereses de demora, en cuya parte dispositiva establecía: "Que estimando el Recurso Contencioso-Administrativo promovido por la Procuradora Sra. Simón-Altuna Moreno, en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE SANTANDER y, desestimando correlativamente el Recurso interpuesto por el Procurador Sr. Álvarez Sastre, en nombre y representación de DON Andrés , contra la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Cantabria, de 26 de agosto de 1996, por la que se fija la liquidación de intereses de demora relativos al pago del justiprecio de la expropiación operada sobre la finca señalada con los números NUM000 y NUM001 del PASEO000 , de esta capital, en 7.953.313 pesetas, debemos declarar y declaramos la nulidad de pleno derecho de dicho acto administrativo, por ser contrario al Ordenamiento Jurídico, al haber sido dictado por órgano manifiestamente incompetente, sin que proceda hacer mención expresa acerca de las costas procesales causadas, al no haber méritos para su imposición".

SEGUNDO

En escrito de 17 de julio de 1997, el Abogado del Estado interesó se tuviera por preparado el oportuno Recurso de Casación contra la citada Sentencia.

En escrito de 18 de julio de 1997, el Procurador Don Cesar Álvarez Sastre, en nombre y representación del actor, interesó, igualmente, se tuviera por preparado el oportuno Recurso de Casación.

TERCERO

Por propuesta de Providencia de 1 de septiembre de 1997, se tuvieron por preparados los Recursos con emplazamiento de las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en el plazo de treinta días.

CUARTO

En escrito de 11 de octubre de 1997, el Procurador Don Antonio Roncero Martínez, en nombre y representación de DON Andrés , procedió a formalizar el presente Recurso de Casación interesando, tras la revocación de la Sentencia de instancia, que se dicte otra más ajustada a derecho.

QUINTO

Por Auto de esta Sala de 29 de octubre de 1997, se declaró desierto el Recurso de Casación preparado por el Abogado del Estado.

Por su parte, el AYUNTAMIENTO DE SANTANDER, en escrito de 5 de noviembre de 1998, mostró su oposición al Recurso interesando la confirmación de la Sentencia recurrida.

SEXTO

Por Providencia de esta Sala, de tres de abril de dos mil, uno se procedió a señalar para votación y fallo del presente Recurso el día 4 de octubre de dos mil uno.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sala de instancia, como fundamentación de la parte dispositiva de la Sentencia, de 27 de junio de 1997, estableció, entre otras, las siguientes razones: "Según determina en el fundamento de derecho cuarto, la Sala [considera que el Jurado no es competente, en los términos en que se planteó su intervención, para dirimir ejecutoriamente la determinación del importe de los intereses de demora insatisfechos, esto es, al margen del ejercicio de su competencia propia, basada en su solvencia técnica, para el establecimiento del justiprecio. En otras palabras, la Jurisprudencia admite sin reparos que, entre las operaciones de fijación de aquél propias de la competencia del Jurado puedan incluirse, cuando son conocidos los datos de hecho de los que deba partir, los intereses de demora a cargo de la Administración expropiante o del beneficiario, frente a cuyo establecimiento, que opera a modo de determinación de un crédito accesorio, respecto de la obligación principal de pago, no puede oponerse válidamente vicio de incompetencia"].

En el fundamento de derecho quinto, último párrafo, concluye este razonamiento precisando que [... la intervención del Jurado se produce en un momento procedimental distinto al del avalúo de la cosa expropiada, a modo de función arbitral o revisora de un acto administrativo del Ayuntamiento de Santander que, con acierto jurídico o sin él, se había pronunciado previamente sobre la cuestión, ofreciendo al interesado la vía del Recurso Jurisdiccional].

De ello deduce la Sala de instancia, la nulidad radical del acto impugnado por haberse dictado por órgano manifiestamente incompetente, por falta de potestad de la Administración del Estado, actuando a través del Jurado, para decidir ejecutoriamente la cuestión debatida.

En efecto, razona la Sentencia, una vez decidida por Sentencia firme del Tribunal Supremo, de 7 de febrero de 1995, la validez del Acuerdo del Jurado, de 25 de octubre de 1982, ratificado en vía de Reposición, el 1 de febrero de 1983, quedaba sin resolver la liquidación de los intereses debidos. Meses después de conocer la Sentencia, el interesado se dirige al Ayuntamiento, no para impulsar un nuevo procedimiento de tasación que tuviera por objeto exclusivo el avalúo de intereses, sino instando el pago de lo debido, pretensión que, obviamente, sólo podía dirigir frente al obligado a satisfacer la pretensión que en el escrito de 31 de julio de 1995 se articulaba.

Para la Sala de instancia, según se expresa en su fundamento de derecho octavo, la respuesta del Ayuntamiento de Santander, de 28 de septiembre de 1995, en la medida que no reconoce como debida la liquidación presentada por el expropiado sino que cuantifica la deuda de intereses en una cifra notoriamente inferior, constituye un acto administrativo por el que se resuelve en sentido perjudicial una petición a él dirigida y para cuya Resolución es competente, no sólo como destinatario de la solicitud, sino como parte subjetiva de un procedimiento expropiatorio, a cuyo cargo se encuentra la obligación de abonar el justiprecio, siendo tal acto recurrible en sede judicial, tal y como acertadamente se ofreció al expropiado en la notificación.

Ante ello, concluye la Sentencia, el interesado acude nuevamente al Jurado Provincial, -fundamento de derecho décimo-, ante el que vuelve a pedir la ejecución "de la liquidación definitiva de la expropiación". Con ello se articula una especie de Recurso de Alzada impropio frente a la determinación de intereses llevada a cabo por el Ayuntamiento.

Se entiende, en conclusión, que en esta fase el Jurado opera extralimitándose en sus competencias, constreñidas legalmente a la tasación y valoración económica de los bienes, a las que se añade, de modo potestativo, la fijación de los intereses cuando éstos sean conceptuables, con ocasión de aquella operación técnica, como una deuda accesoria perfectamente determinable, en los términos que fijan los arts. 34 y siguientes de la Ley de Expropiación Forzosa. En iguales términos se pronuncia sobre la mora en el pago, cuya obligación de resarcir corresponde al Ayuntamiento de Santander, cuyas decisiones son recurribles ante los Tribunales de Justicia directamente, tal y como se dispuso en la notificación del Acuerdo, de 28 de septiembre de 1995, sin la intermediación o control jurídico previo de un órgano concebido por la Ley para fines distintos del de dirimir controversias entre la Administración y los administrados, fuera de su esfera privativa en la determinación del justiprecio.

SEGUNDO

En escrito de 11 de octubre de 1997, la representación del actor procedió a formalizar su Recurso de Casación, en base a los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del Art. 94.4 de la Ley de la Jurisdicción, se denuncia la infracción de los arts. 103 y 104 de la misma Ley, pues se entiende que "la ejecución de las Sentencias corresponderá al órgano que hubiere dictado el acto o la disposición objeto del Recurso".

Entiende el recurrente que el acto que fue objeto de los Recursos acumulados nº 20/83 y 101/83, ante la Sala de la antigua Audiencia Territorial de Burgos y posterior Recurso ante el Tribunal Supremo, fue la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, de Santander, de 25 de octubre de 1982, por lo tanto el único órgano a quien correspondía la ejecución de la Sentencia, dictada por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, era el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa. Así lo entendió la Sala de lo Contencioso de Burgos que, al recibir los Autos del Tribunal Supremo, dictó la Providencia de 21 de abril de 1995, disponiendo: "Remítanse testimonios de la Sentencia de esta Sala y de la Resolución firme dictada por el Tribunal Supremo, al Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Santander a fin de que la lleve a puro y debido efecto, adopte las Resoluciones que procedan y practique lo que exija el cumplimiento de las declaraciones contenidas en el fallo, de todo lo cual deberá acusar recibo a esta Sala en el plazo de diez días, de acuerdo con el artículo 105 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción".

La mencionada Sentencia de la Sala Tercera, razona el recurrente, contiene al final del fallo la declaración relativa a los intereses de demora expresados en el Fundamento Tercero de Derecho y en dicho fundamento se concretan dichos intereses en la siguiente forma: "Devengándose los intereses de demora desde la presentación por el propietario de la correspondiente tasación".

De ello deriva el actor la competencia del Jurado Provincial de Expropiación para señalar los intereses de demora, con infracción de la Sentencia de instancia de los arts. 103 y 104 de la Ley de la Jurisdicción.

Segundo

Al amparo del Art. 95.4 de la Ley de la Jurisdicción, denuncia la infracción de los arts. 56 y 57 de la Ley de Expropiación Forzosa y de la Jurisprudencia establecida en las Sentencias de 6 de marzo de 1986 y 21 de junio de 1993. En la última de las citadas, se contiene la Doctrina, según la cual la Legislación de la Ley de Expropiación Forzosa no prohibe a los Jurados Provinciales formular declaraciones concretas sobre los intereses de demora, cuyo devengo y pago posterior forma parte de la justa indemnización debida al expropiado. El Art. 72.1 del Reglamento de la Ley atribuye al Jurado la función de decidir sobre la procedencia y cuantía de los intereses de demora, al fijar el justiprecio cuando esta responsabilidad se imputase al beneficiario de la expropiación.

Tercero

Al amparo del Art. 95.4 de la Ley de la Jurisdicción se denuncia la infracción de los arts. 56 y 57 de la Ley de Expropiación Forzosa, en relación con los arts. 1089 y 1964 del Código Civil y la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de 7 de febrero de 1995.

La Sala de instancia infringe los citados preceptos, a juicio del recurrente, cuando decide que el Ayuntamiento de Santander es el que libre y unilateralmente puede fijar los intereses y contra la citada fijación tendría que haberse acudido a la vía judicial. Se traslada de esta forma la competencia al que no la tiene y, sobre todo, introduce un factor de caducidad o prescripción para exigir el cumplimiento de una obligación que está sujeta a plazos ordinarios fijados en el Art. 1964 del Código civil, en este caso de 15 años.

TERCERO

En escrito de 5 de noviembre de 1998, la representación procesal del Ayuntamiento de Santander, mostró su oposición al Recurso, pues entiende que el actor olvida el escrito de 31 de julio de 1995 (documento nº 16 de la contestación) en el cual solicitaba el pago de la cantidad pedida por intereses, según la liquidación que adjuntaba, y el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Santander, de 28 de septiembre de 1995, fijando la cantidad realmente adeudada, Acuerdo que fue notificado, con expresión de los Recursos que se podían interponer ante esta Jurisdicción.

El actor no interpone el Recurso Jurisdiccional anteriormente expresado en el Acuerdo del Ayuntamiento, el cual se convierte en firme, y en cambio acude al Jurado de Expropiación para reiterar la solicitud de fijación de intereses que da lugar a la Resolución objeto del presente Recurso. El Ayuntamiento se adhiere a los razonamientos de la Sentencia.

CUARTO

El examen del primer motivo invocado por el recurrente al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción, denunciando la infracción de los artículos 103 y 104 de la Ley de la Jurisdicción, según los cuales, la ejecución de las Sentencias corresponderá al órgano que hubiere dictado el acto o la disposición objeto del Recurso, debiendo comunicarse las Sentencias, una vez que sean firmes, en el plazo de diez días, por medio de testimonio en forma, al órgano que corresponda, para que las lleve a puro y debido efecto, adopte las Resoluciones que procedan y practique lo que exija el cumplimiento de las declaraciones contenidas en el fallo, requiere, con carácter previo, efectuar determinadas precisiones sobre el alcance constitucional del derecho a la tutela judicial efectiva, tal y como lo entienden los artículos 24.1 y 117 de la Constitución que, por lo que respecta a la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de 13 de julio de 1998, han visto su reconocimiento en el artículo 103 de la nueva Ley en el que se precisa que "la potestad de hacer ejecutar las Sentencias y demás Resoluciones judiciales corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales de este orden jurisdiccional, y su ejercicio compete al que haya conocido del asunto en primera o única instancia".

La doctrina constitucional, ya desde sus primeras Sentencias, puso de relieve la discordancia entre las previsiones del artículo 117.3 de la Constitución, que atribuye a los Jueces la potestad de juzgar y ejecutar lo juzgado y el antiguo artículo 103 de la Ley de la jurisdicción, aquí invocado por razones temporales.

Así, las Sentencias del Tribunal Constitucional, de 7 de junio de 1982, 15 de julio de 1987, 28 de octubre de 1987 y 21 de septiembre de 1989, entre otras, precisan que la ejecución de las Sentencias en sus propios términos forma parte de la tutela judicial efectiva que garantiza el artículo 24.1 de la Constitución.

De ello se puede deducir que, después de la Constitución, la facultad de juzgar y ejecutar lo juzgado corresponde en la Jurisdicción Contencioso-Administrativa a los jueces y Tribunales de este Orden Jurisdiccional, debiendo limitarse la Administración y así ha de entenderse el alcance del antiguo artículo 103 en una interpretación "pro constitution" a la mera ejecución material de lo ordenado.

QUINTO

Sobre estas premisas y según los hechos recogidos por la Sentencia de instancia, la reclamación de los intereses de demora derivados de un expediente expropiatorio, Acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Santander, de 25 de octubre de 1982 y 31 de enero de 1983, tuvieron, después de diversos procedimientos judiciales que se recogen en el expediente administrativo y en el Recurso de instancia, definitiva respuesta en la Sentencia del Tribunal Supremo, de 7 de febrero de 1995, en la cual, por lo que a este procedimiento respecta se reconoció el derecho a los intereses de demora, desde el 25 de septiembre de 1981, fecha de la presentación por el propietario de la correspondiente tasación, al tratarse de una expropiación sujeta a la Ley del Suelo de 9 de abril de 1976. La parte dispositiva de la Sentencias, a la vez que confirmaba el justiprecio fijado por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Santander, de 25 de octubre de 1982, reconocía el derecho a los intereses de demora expresados en el fundamento de derecho tercero.

SEXTO

Habiendo conformidad respecto del importe total del justiprecio que le correspondía al actor, como propietario de 447,80 m2 del terreno expropiado, en la cantidad de 8.228.235 pesetas, solo le resta a la Sala, para abordar el motivo invocado, integrar el "factum" de la Sentencia de instancia con hechos que, si bien implícitamente recoge la Sentencia recurrida, de acuerdo con la doctrina establecida , entre otras, en sentencias de esta Sala de 29 de enero de 1998 y 27 de abril de 1999, deben hacerse más explícitos.

Así, hay constancia de que el Ayuntamiento de Santander, tras citar al expropiado para su pago y ante su incomparecencia, con fecha de 31 de enero de 1990 procedió a consignar a su disposición en la Caja General de Depósitos la cantidad de 4.948.750 pesetas, cifra en la que había conformidad en las valoraciones de las partes y de la que el expropiado se hace cargo, a través del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el día 22 de marzo de 1990. Igualmente, en idéntica fecha de 31 de enero de 1990 se consigna por el Ayuntamiento en la Caja General de Depósitos de Santander la cantidad de 5.350.650 pesetas, a disposición de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia, de Castilla y León, para garantizar el justiprecio del resto de la finca expropiada ,a resultas de la cantidad que fije el Tribunal Supremo, cosa que hace en su sentencia de 7 de febrero de 1995, en los términos ya conocidos.

SÉPTIMO

Por Providencia de 16 de octubre de 1995, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia, de Castilla y León remitió testimonio de la Sentencia del Tribunal Supremo, de 7 de febrero de 1995, junto con la dictada por dicha Sala, el 25 de julio de 1986, al Ayuntamiento de Santander para su ejecución. Asimismo, por Providencia de dicha Sala, de 14 de diciembre de 1995, ante el escrito del actor de 12 de diciembre de 1995, tuvo por instada la ejecución de la Sentencia del Tribunal Supremo, de 7 de febrero de 1995, dando traslado de todo ello al Ayuntamiento de Santander para que pueda alegar lo que estime conveniente.

Por Auto de 30 de enero de 1996 la Sala acordó no haber lugar a la ejecución de la Sentencia dictada por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de 7 de febrero de 1995, al entender que al ser desestimatoria del recurso del actor y, por ende, confirmatoria del Acuerdo del Jurado de Expropiación de Santander, dicho Acuerdo debe llevarse a efecto dentro del procedimiento expropiatorio y no como cumplimiento de un mandato judicial inexistente. Dicho Auto fue confirmado por otro, de 14 de marzo de 1996, al entender que el pronunciamiento relativo a los intereses no implica que la pretensión del Sr. Andrés fuera modificada sino que simplemente patentizó algo que había omitido el Jurado, pero que se produce por ministerio de la Ley. En cualquier caso, razona el Auto la fecha del cómputo de esos intereses, el 25 de septiembre de 1991, es aceptada por el Ayuntamiento de Santander, por tanto no genera polémica, de lo que se infiere que lo que se pretende ejecutar no es una simple liquidación de intereses, como alega el actor, sino que la discrepancia proviene de la consideración que se dé a una parte importante del justiprecio (el importe consignado el 31 de enero de 1990 en la Caja General de Depósitos por importe de 5.350.650 pesetas), cuestión que ha de realizarse en vía administrativa.

OCTAVO

Sobre estas premisas la Sala, si bien inicialmente debe reconocer la corrección jurídica de los razonamientos de la Sentencia de instancia, respecto de la falta de competencia del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, para una vez fijado el justiprecio, volver posteriormente, de forma autónoma, a pronunciarse sobre los intereses, no puede llegar respecto del fondo de la pretensión sustanciada por el actor a las mismas conclusiones.

Efectivamente, sobre lo ya razonado con anterioridad, lo que se le demanda al Tribunal, en aras del principio de tutela judicial efectiva es el pago íntegro del justiprecio y la fijación de los intereses debidos que, como reconoce reiterada Jurisprudencia, entre otras, Sentencias de 7 de abril, 12 y 26 de noviembre de 1998, se producen automáticamente, por ministerio de la Ley. Se trata de un crédito accesorio de la indemnización principal y una obligación legal, en los términos del artículo 1108 del Código Civil. De ahí, que, una vez reconocido el derecho a los intereses por la Sentencia del Tribunal Supremo, de 7 de febrero de 1995, la Sala de instancia, en aplicación de los artículos 24.1 y 117.1 de la Constitución y del artículo 103 de la Ley de la Jurisdicción de 1956, en consonancia con los anteriores, no debió limitarse a anular el Acuerdo del Jurado, sino que, al tratarse de una obligación ex lege, por razones de economía procesal, debió proceder a fijar el importe de dichos intereses, o, al menos a fijar los parámetros y las magnitudes necesarias para que ello fuera posible en ejecución de Sentencia.

Ello conduce, en los términos expuestos, a la necesaria estimación de este primer motivo.

NOVENO

El segundo motivo, sin embargo debe de ser desestimado, pues la obligación del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, de pronunciarse sobre los intereses devengados, en los términos del artículo 72.1 del Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa, sólo procede, como reconoce la Sentencia de esta Sala, de 28 de febrero de 1997, cuando la condición de beneficiario de la expropiación no corresponda a la Administración expropiante, circunstancia que no se da en el presente caso.

Por lo que respecta al tercer motivo, igualmente debe de ser estimado por los razonamientos ya contenidos en los fundamentos que examinan el primer motivo. En síntesis, mientras los intereses no sean íntegramente pagados, tratándose de una obligación impuesta por ministerio de la Ley, el expropiado siempre podrá instar, dentro de los plazos de prescripción, las oportunas acciones para pedir a los Tribunales el debido cumplimiento de la obligación.

DECIMO

Siendo oportuno, por las razones expuestas, estimar el Recurso de Casación, procede anular la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de 27 de junio de 1997, dictada en los Recursos acumulados 1489/96 y 1658/96.

Ya como Tribunal de instancia, en los términos reconocidos en el artículo 102.1.3º de la Ley de la Jurisdicción de 1956, aplicable por razones temporales, procede examinar las pretensiones deducidas en los mismos.

Para ello y procediendo en primer lugar al examen del Recurso Contencioso interpuesto por DON Andrés , la Sala debe fijar los presupuestos sobre los cuales se ha de calcular el cómputo de los intereses:

  1. ) El importe del justiprecio, fijado por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Santander, por Resolución definitiva en vía administrativa, el 1 de febrero de 1983, en que se desestimó el Recurso de Reposición, interpuesto contra el Acuerdo de 25 de octubre de 1982, por lo que al hoy actor se refiere, asciende a 8.228.235 pesetas, siendo confirmado por la Sentencia del Tribunal Supremo, de 7 de febrero de 1995, la cual, a su vez fija el dies a quo para el cómputo de los intereses de demora en la fijación del justiprecio, en el día 25 de septiembre de 1981.

  2. ) El pago parcial del justiprecio efectuado por Ayuntamiento de Santander, mediante consignación a favor del actor de 4.948.750 pesetas, el día 31 de enero de 1990, debe producir efectos liberatorios para el deudor al haberse efectuado con el cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 1176 y siguientes del Código Civil

  3. ) La consignación efectuada por el Ayuntamiento, el 31 de enero de 1990, por importe de 5.350.650 pesetas, no puede tener efectos liberatorios, como consignación en legal forma, pues no se pone a disposición del hoy recurrente sino del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, generándose en consecuencia, sobre la cantidad pendiente de pago del justiprecio, que según se desprende de la Resolución definitiva, asciende a 3.279.575 pesetas, los intereses oportunos hasta que se verifique su pago.

  4. ) No puede admitirse como pretende el recurrente, el devengo de intereses sobre intereses, pues como ya reconoció esta Sala en Sentencias de 17 de septiembre de 1993 y 3 de marzo de 1994, entre otras, los intereses no liquidados no pueden a su vez devengar nuevos intereses, en cuanto que no estamos en presencia de una reclamación de cantidad líquida.

  5. ) Por lo que se refiere a la obligación de pagar el interés legal por el impago de intereses de demora en la fijación y pago del justiprecio no nace desde que se efectúa éste sino desde que se incurre en mora en el pago de tales intereses, que será cuando, conforme a lo dispuesto en el artículo 1100 del Código Civil, el acreedor de aquella obligación de pago de intereses exija judicial o extrajudicialmente su abono una vez satisfecho el justiprecio, Sentencias de 15 de febrero y 11 de marzo de 1997.

  6. ) Dado el carácter de frutos civiles que tienen los intereses, esto es se devengan día a día, al tipo de interés vigente en cada momento, que será el establecido por la Ley de Presupuestos Generales del Estado para cada ejercicio.

UNDÉCIMO

Como complemento a los criterios establecidos para el pago de los intereses aquí cuestionados, deberá tenerse en cuenta que los intereses de demora en la fijación del justiprecio, previsto en el artículo 56 de la Ley, se devengarán sobre la cantidad de 8.228.325 pesetas, desde el día 25 de septiembre de 1981, hasta el 1 de febrero de 1983, fecha de la fijación del justiprecio en vía administrativa, sin que pueda admitirse el pago de intereses sobre intereses al no ser todavía líquidos.

Por lo que respecta a los intereses devengados por demora en el pago del justiprecio, artículo 57 de la Ley, el día inicial para su cómputo ha de fijarse el 1 de julio de 1983, es decir, seis meses después de la fijación definitiva del justiprecio en vía administrativa.

Un primer período alcanzará hasta el pago parcial liberatorio efectuado el 31 de enero de 1990, calculándose los intereses sobre el justiprecio de 8.228.235 pesetas, mediante la aplicación del interés legal del dinero vigente en cada ejercicio anual.

Desde el 31 de enero de 1990 y por el resto de la cantidad que queda por pagar, esto es, 3.279.575 pesetas, se devengarán los correspondientes intereses hasta el 7 de febrero de 1995 en que se dicta sentencia por el Tribunal Supremo, a partir de la cual, por aplicación del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil los intereses legales se incrementarán en dos puntos hasta su pago, sobre la citada cantidad de 3.279.575 pesetas.

Por lo que respecta al pago de intereses sobre los intereses ya líquidos, estos convertidos en una cantidad concreta, vencida y exigible se devengarán desde la fecha de su reclamación en los términos del artículo 1100 del Código Civil.

DUODÉCIMO

La estimación parcial del Recurso del actor en los términos en que han sido expuestos implica, correlativamente la desestimación del Recurso Contencioso- Administrativo del AYUNTAMIENTO DE SANTANDER, pues no puede admitirse que la eventual incompetencia del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa para fijar, de forma autónoma, el importe de los intereses, tesis que, como hemos visto, acoge la Sentencia de instancia, impida al Tribunal, en atención a la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, proceder a la fijación de unos intereses que se deben por ministerio de la Ley.

Por lo que respecta a la existencia de anteriores reclamaciones del actor interesando de la Corporación el pago de intereses y su incidencia en este procedimiento, ello no impide ni enerva su derecho de acudir a los Tribunales para exigir, mientras que no prescriba el ejercicio de la acción, como contenido propio del derecho al cumplimiento íntegro de las resoluciones judiciales, el cumplimiento de dicha obligación. Por último el efecto liberatorio pretendido por el Ayuntamiento respecto de las cantidades consignadas el 31 de enero de 1990, ya ha sido examinado con anterioridad. Procede, en consecuencia, la desestimación del Recurso.

DÉCIMO

TERCERO.- La estimación parcial del Recurso interpuesto por DON Andrés , implica la declaración de la disconformidad del Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Santander de 26 de agosto de 1996, dejándolo sin efecto y, en consecuencia, debemos declarar y declaramos el derecho del actor al pago de la cantidad pendiente del justiprecio y de los intereses, que se determinen en ejecución de Sentencia de acuerdo con los criterios establecidos en los fundamentos de derecho décimo y undécimo de esta Sentencia.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 102. 2 de la Ley de la Jurisdicción, no procede hacer pronunciamiento expreso sobre las costas generadas en la instancia, y respecto de las generadas en este Recurso cada una de las partes ha de satisfacer las suyas.

FALLAMOS

Que estimando el Recurso de Casación interpuesto por el Procurador, Don Antonio Roncero Martínez, en nombre y representación de DON Andrés , contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo, del Tribunal Superior de Cantabria, de 27 de junio de 1997, dictada en los Recursos acumulados 1489/96 y 1658/96, debemos declarar y declaramos su disconformidad con el Ordenamiento Jurídico dejándola sin efecto y, en consecuencia, debemos estimar parcialmente el Recurso Contencioso- Administrativo interpuesto por el actor, contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Santander, de 26 de agosto de 1996, el cual dejamos sin efecto, declarando el derecho del recurrente al pago de la cantidad pendiente de pago del justiprecio fijado en su día así como al abono de los intereses, que se determinarán en ejecución de Sentencia de acuerdo con los criterios fijados en los fundamentos de derecho décimo y undécimo. Asimismo, debemos desestimar y desestimamos el Recurso Contencioso- Administrativo interpuesto por el Ayuntamiento de Santander, contra el citado Acuerdo. No procede hacer pronunciamiento expreso sobre las costas generadas en la instancia y respecto de las devengadas en este Recurso cada parte ha de satisfacer las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. Don José María Alvarez- Cienfuegos Suárez, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario, certifico.-

8 sentencias
  • ATS, 2 de Abril de 2013
    • España
    • 2 Abril 2013
    ...del acuerdo transaccional al que se ha hecho referencia. Para justificar el interés casacional invocado se citan y extractan las SSTS de 11 de octubre de 2001 y 5 de marzo de 1991 , sobre la necesidad de que la renuncia de derechos no admita dudas, ya porque conste mediante voluntad expresa......
  • STSJ Canarias 387/2022, 1 de Diciembre de 2022
    • España
    • 1 Diciembre 2022
    ...de Zarauz y la confirmación del Auto apelado (la cursiva es añadida). Este criterio fue ratificado por la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 11 de octubre de 2001, en la que el Alto Tribunal La consignación efectuada por el Ayuntamiento, el 31 de enero de 1990, por importe de 5.350.650......
  • STSJ Aragón 409/2017, 24 de Noviembre de 2017
    • España
    • 24 Noviembre 2017
    ...sobre los intereses de demora en el pago del Justiprecio, cualquiera que fuese obligado a ello ( STS 15-2-1997 en el mismo sentido STS sala 3ª 11-10-2001 », no obstante lo cual, informa que «sin necesidad de que el Jurado se pronuncie se podrá dirigir a los organismos responsables del pago ......
  • SAP Barcelona 810/2007, 19 de Noviembre de 2007
    • España
    • 19 Noviembre 2007
    ...IV del Baremo, e incluso puede apartarse de ella cuando concurren datos objetivos y subjetivos excepcionales. Así lo ha confirmado la STS de 11.10.01 , y así lo ha hecho la sentencia apelada, sin que el contenido del recurso permita admitir lo contrario. Ninguna norma legal obliga a aplicar......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • Validez de los actos administrativos
    • España
    • Lecciones de Derecho Administrativo
    • 1 Enero 2013
    ...por el TC del precepto que sí les otorgaba tal potestad sin dicha aprobación autonómica. Y también lo encontramos en la STS de 11 de octubre de 2001, RJ 2001\10082, FJ 8.º, que ratifica la declaración de falta de potestad de la Administración para fijar los intereses de demora del justiprec......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR