STS, 22 de Octubre de 2012

PonenteJOSE DIAZ DELGADO
ECLIES:TS:2012:6851
Número de Recurso3770/2011
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución22 de Octubre de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Octubre de dos mil doce.

Visto por la Sala Tercera (Sección Séptima) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el recurso de casación número 3770/2011 que pende ante ella de resolución, interpuesto por la Comunidad Autónoma de Canarias, representada por Letrada de su servicio jurídico, contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, de 27 de abril de 2011, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 171/2009 .

La parte recurrida no se ha emplazado en esta instancia pese a haber sido emplazada en forma.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias dictó sentencia, de fecha 27 de abril de 2011, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 171/2009 , cuya parte dispositiva es la siguiente:

" FALLO Se estima parcialmente el recurso en cuanto a la obligación de reducir al señor Jose Miguel 1,596 puntos por el apartado 1.3 y 0,400 por el subapartado 2.5. Se desestiman el resto de las pretensiones; Sin costas".

SEGUNDO

Por escrito de entrada en este Tribunal en fecha 26 de julio de 2011, se formaliza la interposición del presente recurso de casación, por la representación procesal de la Comunidad Autónoma de Canarias, en el que, tras exponer cuantos hechos y fundamentos jurídicos tuvo por conveniente, solicita de esta Sala que "(...) dicte Sentencia por la que estime los motivos del recurso, case la Sentencia recurrida y declare ajustado a Derecho el acto administrativo impugnado" .

TERCERO

Por providencia de 6 de marzo de 2012 se admitió a trámite el recurso y se remitieron las actuaciones a esta Sección séptima.

CUARTO

Se ordenó que las actuaciones quedasen pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 17 de octubre de 2012, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Doña María Milagros participó en el procedimiento selectivo de acceso al, entre otros, Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria, especialidad Geografía e Historia, convocado por Orden de 23 de abril de 2008, de la Consejería de Educación, Universidades, Cultura y Deportes.

Contra la resolución de la Dirección General de Personal de la referida Consejería, de 4 de junio de 2009, por la que se hicieron públicas las listas únicas por especialidades de aspirantes seleccionados para realizar la fase de prácticas en dicho proceso selectivo promovió recurso contencioso-administrativo al no encontrarse incluida en el listado correspondiente a la especialidad Geografía e Historia.

Se debe significar que la Sra. María Milagros , inicialmente incluida en la resolución del tribunal calificador por la que se hicieron públicas las puntuaciones definitivas de la fase de concurso y la propuesta de aspirantes seleccionados, fue excluida del referido listado a resultas de la estimación de los recursos de alzada promovidos por dos aspirantes, Sr. Baltasar y Jose Miguel , contra la baremación definitiva que se había realizado de sus méritos.

El recurso contencioso-administrativo fue parcialmente estimado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en sentencia de 27 de abril de 2011 . En lo que respecta al Sr. Baltasar , la Sala de instancia desestimó la pretensión impugnatoria dirigida contra la baremación efectuada de sus méritos mientras que, por otro lado y en lo relativo a la controversia que suscitaba la valoración de los méritos del otro aspirante, Don. Jose Miguel , el Fundamento de derecho tercero argumentaba lo siguiente:

Cuestión distinta es la impugnación referida al señor Jose Miguel , por cuanto en la vía del recurso de alzada le fueron reconocidos servicios prestados como docente de forma ininterrumpida desde el 1 de febrero de 1996 al 31 de octubre de 2006 en el Colegio privado concertado Santa María de los Volcanes. Y es que, en la ficha de baremo que obra en el expediente al folio 278, en el apartado observaciones, ya se le advertía de la falta del requisito de toma de posesión, lo que tendría que haber sido subsanado en el plazo de los dos días hábiles siguientes a la resolución; y no se hizo, como se observa en el documento presentado en la fase de subsanación (folio 285), que seguía sin recoger la fecha inicial de contratación. Por lo tanto, la nueva certificación presentada con el recurso de alzada, donde ya consta el inicio de la relación laboral (folio 456), se trata de un documento justificativo presentado fuera del periodo de alegaciones, y que vulnera la base 9.2 "durante este plazo los aspirantes podrán subsanar aquella documentación no valorada por no haberse acreditado debidamente en la forma prevista en el anexo correspondiente"

.

Por su parte, en el Fundamento de derecho cuarto se decía que:

Que al haber admitido el nuevo documento, se incumple lo establecido en las bases, sin que pueda argumentarse lo dispuesto en la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 2003 , por cuanto la interpretación extensiva del artículo 71 de la Ley 30/1992 , requiere que el interesado no hubiera tenido oportunidad de subsanar la falta de documentación necesaria; pero en este caso, el señor Jose Miguel sí conoció el motivo de la no valoración, que no fue correctamente subsanado en plazo, por lo que la resolución de la reclamación, debió de ser confirmada en alzada, toda vez que había sido objeto de la correcta aplicación de las bases.

Cuestión distinta, es la relativa a los cursos de perfeccionamiento, por los que adquirió una puntuación de 0,800 puntos, de los que no hemos de excluir el expedido por la Universidad Internacional Menéndez Pelayo, ya que se trata de una universidad cooperadora en el ámbito de la formación permanente, y el de Radio Ecca, cuya validez es reconocida expresamente en la demanda; pero se deben declarar inválidos el de la Universidad de La Laguna "La Sorpresa de Europa" porque no constan las fechas en que fue impartido; ni el de Nivel cero de alemán, que tiene por finalidad la obtención de un título académico; debiendo por tanto también reducirse 0,400 puntos relativos a este apartado

.

SEGUNDO

El recurso de casación promovido por la Comunidad Autónoma de Canarias articula un único motivo de casación al amparo de lo dispuesto en el artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , por infracción de los artículos 71 y 76 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre y de la jurisprudencia referida a los mismos (cita sentencia de este Tribunal Supremo de 4 de febrero de 2003 ). El desarrollo argumental de este motivo comienza instando la integración de los hechos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 88.3 de la Ley Jurisdiccional al objeto de atacar la conclusión que alcanza la sentencia recurrida en los fundamentos antes transcritos cuando rechazó la documentación adjuntada por Don. Jose Miguel a su recurso de alzada sobre la base de que ya conocía previamente los defectos que ésta presentaba y de que contó con la posibilidad, en un momento anterior, de proceder a la subsanación de la documentación inicialmente presentada.

Se concreta dicha integración de hechos pretendida por la recurrente en que no consta en el expediente administrativo que Don. Jose Miguel conociera el motivo por el que no le fue baremada inicialmente su experiencia docente, constituyendo las fichas obrantes a los folios 278 y 339 del expediente documentos internos del tribunal a los que no se da publicidad alguna.

Pues bien, dicho esto, aduce que fue esa ausencia de conocimiento de las deficiencias apreciadas en la documentación justificativa de sus méritos la que llevó a la Administración recurrente, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 71 y 76 de la Ley 30/1992 , a admitir la documentación aportada junto con el recurso de alzada, al estimar que ello no suponía la alegación de méritos nuevos sino la mera subsanación de los defectos inicialmente apreciados - falta de toma de posesión - en la certificación inicialmente presentada del mérito cuya baremación se reclamaba y empleando para ello los mismos argumentos que en la sentencia recurrida también sirvieron para aceptar la documentación que aportó Don. Baltasar junto con su recurso de alzada.

En cuanto a la baremación correspondiente al apartado 2.5, relativa a cursos de formación y perfeccionamiento, se mantuvo el criterio adoptado por la Comisión baremadora procediéndose, en vía de recurso de alzada, a corregir el apartado en el que se confería dicha puntuación ya que debido a un error material, la valoración procedente por dicho mérito aparecía transcrita en el apartado 2.4 y no en el 2.5, que era el que se correspondía con los méritos acreditados.

TERCERO

Debemos precisar que únicamente se cuestiona en el presente recurso de casación el pronunciamiento que efectúa la Sala de instancia en relación con la baremación de méritos Don. Jose Miguel , de manera que lo razonado y decidido por la sentencia recurrida en relación con la valoración conferida a los méritos Don. Baltasar , al no combatirse en esta casación, queda ya firme e inatacable.

Y sobre tal pronunciamiento, preciso resulta resolver, en primer lugar, la integración de hechos que, con base en el indicado artículo 88.3 de la Ley Jurisdiccional , reclama la Administración recurrente.

Para ello, lo primero que debemos recordar es que la operación jurídica prevista en el indicado artículo 88.3 de la LJCA permite integrar en los hechos admitidos como probados por el Tribunal de instancia, otros, por el Tribunal de casación, siempre que a) el recurso se funde en el motivo previsto en la letra d/ del artículo 88.1 de la LJCA ; b) haya hechos que hayan sido omitidos por el Tribunal de instancia; c) tales hechos han de estar suficientemente justificados según las actuaciones; y d) su toma en consideración ha de ser necesaria para apreciar la infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia.

Pues bien, en el caso que nos ocupa los hechos cuya integración se pretende se centran en que no consta en el expediente administrativo que el documento obrante al folio 278 - y en el que la Comisión calificadora incluyó una observación en relación con la falta de la fecha de toma de posesión de los años trabajados en centros docentes privados - le fuera notificado Don. Jose Miguel , ni que tampoco lo fuera el obrante al folio 339 en el que, resolviendo la reclamación por éste efectuada a la baremación provisional, también se efectuaba una observación en similar sentido a la anterior.

Estos hechos se encuentran debidamente justificados en las actuaciones, identificándose los folios del expediente administrativo en los que constan; y, en fin, su toma en consideración es necesaria para la apreciación de la infracción denunciada por la recurrente, pues, tal y como analizaremos, la Sala de instancia no tuvo en cuenta que no existía constancia documental de que tales documentos hubieran sido debidamente notificados Don. Jose Miguel .

CUARTO

Las consideraciones antes expuestas ya permiten a la Sala anticipar que el recurso de casación debe ser estimado al menos en lo que se refiere a la baremación del mérito relativo a la experiencia docente Don. Jose Miguel por cuanto la sentencia recurrida anuló dicha baremación al estimar que la documentación que presentó junto con su recurso de alzada resultaba extemporánea para la subsanación de las deficiencias que presentaba el certificado inicialmente presentado, toda vez que la Administración, a través del documento obrante al folio 278, ya le había advertido de dicha irregularidad habiendo dispuesto, seguidamente, de un plazo de dos días hábiles para que se hubiera procedido a tal subsanación.

Pues bien, como acertadamente expone la Administración recurrente dicho documento no es sino la ficha de baremación que, para cada aspirante, emplea la Comisión de Valoración de los méritos invocados por éstos, siendo un documento interno de trabajo del que no consta que Don. Jose Miguel tuviera noticia alguna de su contenido. Cierto es que, a través de las resoluciones que publicaron la baremación provisional y definitiva conoció la valoración numérica obtenida en los distintos apartados del baremo de méritos, pero no las observaciones ni las razones que llevaron a la Comisión a conferir las puntuaciones recibidas y, más concretamente, a no valorar la experiencia docente desarrollada en el Colegio "Santa María de los Volcanes".

Si lo anterior se pone en relación con la jurisprudencia reiterada de la Sala que se ha mostrado favorable a la posibilidad de que los méritos defectuosamente acreditados en los procesos selectivos puedan ser objeto de subsanación, al estimar excesivo y, por tanto, no acorde con el principio de proporcionalidad, privar de la valoración de un mérito en los casos en que los aspirantes hubieran acreditado en tiempo los aspectos sustantivos del mismo aunque no hubieran satisfecho alguno de los meramente formales (por todas, sentencias de 11 de junio de 2012, recaída en el recurso de casación nº 6010/2011 y de 24 de enero de 2011 recaída en el recurso de casación nº 344/2008 ), resulta indudable que la Administración acertó plenamente al tomar en consideración el certificado que Don. Jose Miguel adjuntó a su recurso de alzada (folio 456 del expediente) y en el que ya se incluía, además del resto de extremos exigidos por las bases, la fecha de toma de posesión como profesor del Colegio "Santa María de los Volcanes", resultando ajustado a derecho los 1,5960 puntos que, en la resolución del recurso de alzada y por este concepto, le fueron atribuidos en el apartado 1.3 del baremo.

Si todo lo anteriormente razonado sirve para desvirtuar la tesis de la sentencia recurrida en relación con la baremación de la experiencia docente Don. Jose Miguel , no resulta aplicable, por el contrario, para combatir el acierto de su pronunciamiento sobre la improcedente valoración de dos cursos a dicho aspirante en el apartado 2.5 del baremo de méritos y la consiguiente detracción de 0,4 puntos que, por tal circunstancia, se acuerda en su fallo ya que la razón de decidir de la Sala de instancia en este concreto extremo no resulta combatida con acierto en el único motivo de casación que formula la Administración recurrente.

QUINTO

Todo lo antes razonado conduce a estimar el recurso de casación, a anular la sentencia recurrida únicamente en lo que respecta al pronunciamiento que ordenaba que Don. Jose Miguel se le detrajeran 1,5960 puntos del apartado 1.3 del baremo referido a la valoración de la experiencia docente, y a estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo número 171/2009 promovido por Doña María Milagros .

En consecuencia, en relación con dicho recurso número 171/2009 procede:

- Desestimar la pretensión impugnatoria de la puntuación otorgada Don. Baltasar .

- Desestimar la pretensión dirigida contra la baremación conferida Don. Jose Miguel en dicho apartado 1.3.

, - Estimar la pretensión que impugna la valoración obtenida por Don. Jose Miguel en el apartado 2.5 del baremo, debiendo descontarse 0,4 puntos del total de 0,8 puntos obtenidos.

Y en cuanto a las costas, no son de apreciar circunstancias para hacer una especial imposición de las causadas en la instancia y cada parte litigante soportará las suyas en las que corresponden a esta casación ( artículo 139, 1 y 2, de la Ley Jurisdiccional ).

FALLAMOS

  1. - Haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Comunidad Autónoma de Canarias contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, de 27 de abril de 2011, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 171/2009 y anular dicha sentencia únicamente en lo que respecta al pronunciamiento que efectúa en relación con la baremación de la experiencia docente Don. Jose Miguel .

  2. - Estimar en parte el recurso contencioso-administrativo número 171/2009 que fue interpuesto en el proceso de instancia, en los términos expuestos en el Fundamento de derecho quinto de esta sentencia.

  3. - No hacer especial imposición de las costas causadas en el proceso de instancia y declarar que cada parte abone las suyas en las correspondientes a este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico

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