STS, 19 de Diciembre de 2002

PonenteJuan Manuel Sanz Bayón
ECLIES:TS:2002:8648
Número de Recurso1320/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - ??
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Diciembre de dos mil dos.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el núm. 1320/99 ante la misma pende de resolución, interpuesto por las representaciones procesales del Ayuntamiento de Orio y la Diputación Foral de Guipuzcoa contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, el 25 de noviembre de 1998, en su recurso núm. 3555/95. No habiendo comparecido ninguna parte como recurrida.

ANTECEDENTES

PRIMERO

La sentencia recurrida, contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS: Que estimamos parcialmente el recurso contencioso Administrativo núm. 3.555 de 1995 interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. German Apalalategui Carasa en nombre y representación de D. Imanol , y 11 más, contra el acuerdo del Consejo de Diputados de la Diputación Foral de Guipúzcoa, de fecha 9 de mayo de 1995, por la que se aprueba definitivamente el texto refundido del proyecto de modificación puntual de las normas subsidiarias de planeamiento municipal de Orio en la zona 4.1.13 -Anibarko Portua--,. con determinadas condiciones, declarando la disconformidad a derecho del acto impugnado en cuanto incluye dentro del suelo urbano 3.200 m2 del suelo " no urbanizable", sin costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la parte recurrente presentó escrito ante el Tribunal de Instancia preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, ante este Tribunal las partes recurrentes, se personaron ante esta Sala y formularon escritos de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se amparan, solicitando en su día dicte sentencia declarando haber lugar al recurso, casando y anulando la mencionada sentencia de 25 de noviembre de 1998, modificando la declaración contenida en ella, estableciendo que procede la clasificación de suelo urbano a los 3.200 m2 adicionados e incluidos en la Zona 4.1.13 Anibarko Portua, y en definitiva estar ajustado a derecho el acto recurrido.

CUARTO

Teniendo por interpuesto el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalice el escrito de oposición. Sin que se halla personado ninguna otra parte.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día ONCE DE DICIEMBRE DE DOS MIL DOS, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Es impugnada en esta casación la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 25 de noviembre de 1998 que estimó parcialmente el recurso interpuesto contra el Acuerdo del Consejo de los Diputados de la Diputación Foral de Guipúzcoa de 9 de mayo de 1995 que aprobaba definitivamente el texto refundido del Proyecto de Modificación puntual de las Norma subsidiarias de Planeamiento Municipal de Orio en la zona 4.1.13 - Anibarko Portua--, con determinadas condiciones.

La sentencia aquí recurrida, en su fallo, declaró la disconformidad a derecho del Acuerdo antecitado en cuanto incluye dentro del suelo urbano 3.200 m2 de suelo no urbanizable.

SEGUNDO

El Ayuntamiento de Orio alega en este recurso de casación, dos motivos de oposición a la sentencia, al amparo del articulo 88.1.d) de la vigente Ley Jurisdiccional contencioso-administrativa, considerando en el primero, infringidos los artículos 78 de la Ley del Suelo de 1976 y el articulo 21 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico y en el segundo, vulnerada la jurisprudencia al efecto, sobre el "ius variandi" contenida en las sentencias del Tribunal Supremo de 6 de junio de 1995, 28 de abril de 1997, 21 de octubre de 1997 y 27 de febrero de 1997.

TERCERO

No puede ser estimado el primer motivo del Ayuntamiento de Orio.

La discrecionalidad del planeamiento o de su modificación, tiene su cauce normal y característico, al momento de configurar el suelo urbanizable y el no urbanizable, pero sin embargo la definición con rango legal del suelo urbano -- articulo 78 de la Ley del suelo de 1976 y 21 del Reglamento de Planeamiento-- constituye un imperativo legal que no queda al arbitrio del planificador que ha de definirlo necesariamente en función de la realidad de los hechos, quedando la Administración vinculada a esa realidad fáctica, y a ello responde el carácter reglado del suelo urbano.

CUARTO

Como es de sobra conocido el recurso de casación es de naturaleza extraordinaria y de carácter tasado en sus motivos, entre los cuales no se encuentra el basado en el error en que hubiere podido incurrir el tribunal de Instancia al valorar la prueba, salvo que hubiere incurrido en infracción de normas o jurisprudencia reguladoras del valor tasado de determinadas pruebas, en los contados casos en que la apreciación de la prueba no es libre sino tasada, excepción que no se da respecto de la prueba pericial, sometida a la libre apreciación del juzgador según las reglas de la sana crítica, de acuerdo con los articulos 1243 del Código Civil y 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 3 de febrero de 1881 --articulo 348 de la actual Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000-- (sentencias del Tribunal Supremo de 3 de enero y 1 de julio de 1996 entre muchas otras).

En la sentencia aquí impugnada, en base al dictamen pericial practicado en autos, valorado con arreglo a sana critica, se ha llegado a la conclusión, de que en el texto de modificación puntual de las Normas subsidiarias, objeto de impugnación, se han incluido 3.200 m2 de suelo no urbanizable, clasificándolo como urbano, sin que reuniera los elementos necesarios para alcanzar ese "status" de urbano, valoración de dictamen pericial, que no puede calificarse tampoco de ilógico o arbitrario.

QUINTO

El segundo motivo igualmente ha de ser desestimado por su evidente falta de fundamento, al estar fundamentado en la infracción de la jurisprudencia mantenida en las sentencias del Tribunal Supremo cuya fecha se consigna, pero en absoluto se refiere ni alude a la doctrina concreta mantenida en esas sentencias y que permita la crítica de la sentencia, a tenor de esa doctrina jurisprudencial no expresada en su concreción necesaria.

La mera cita de la fecha de una o varias sentencias, puede considerarse equivalente a la falta de cita de preceptos normativos infringidos en que se debe basar el recurso.

SEXTO

La parte también recurrente Diputación Foral de Guipúzcoa, articula también estos dos motivos, al amparo del articulo 88.1.d) de la vigente Ley Jurisdiccional, en el primero, se enuncia la infracción del articulo 49.1 de la Ley del Suelo de 1976 y el 154.4 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico y jurisprudencia aplicable a los mismos, y en el segundo la infracción del artículo 78 a) de la Ley del Suelo de 1976 y jurisprudencia aplicable.

Respecto de este segundo motivo no cabe sino dar por reproducido lo expuesto en relación con el primer motivo del Ayuntamiento de Orio, dada su identidad esencial, de la que se deriva la desestimación del mismo.

SEPTIMO

En cuanto al primer motivo de casación de esta parte, también ha de ser destimado, al no poderse apreciar la infracción denunciada de los articulos 49.1 de la Ley del Suelo de 1976, que se limita a disponer que las modificaciones de cualquier elemento de los planes o normas, se sujetará a las mismas disposiciones que para su formación, ni del 154.4 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico, donde se considera que la alteración de las determinaciones de un Plan se considerará como modificación del mismo, pero tanto en uno como en otro caso, tales consideraciones sobre las modificaciones de los planes o normas para nada inciden el carácter reglado del suelo urbano ni en la realidad fáctica del mismo para ser necesariamente apreciado como urbano, o como urbanizable o no urbanizable, en caso contrario.

OCTAVO

De acuerdo con lo dispuesto en el articulo 139.2 de la vigente Ley Jurisdiccional, procede imponer las costas de esta casación a ambas partes recurrentes, al haberse desestimado sus recursos.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar a los recursos de casación interpuestos por las representaciones legales del Ayuntamiento de Orio y de la Diputación Foral de Guipúzcoa contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia (País Vasco) de 25 de noviembre de 1998, dictada en el recurso núm. 3555/95, con imposición de las costas de esta casación a ambas partes recurrentes.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como secretario, certifico.

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