STS 380/2004, 13 de Mayo de 2004

PonenteIgnacio Sierra Gil de la Cuesta
ECLIES:TS:2004:3265
Número de Recurso1047/1998
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución380/2004
Fecha de Resolución13 de Mayo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Mayo de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por "TALLERES ALCIAUTO, S.L.", representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Olga Gutiérrez Alvarez, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 28 de enero de 1998 por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Valencia dimanante del juicio de menor cuantía seguido en el Juzgado de Primera Instancia número Seis de los de Alcira. Son parte recurrida en el presente recurso DON Lucio y la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 NÚMERO NUM000NUM001, representados por la Procuradora de los Tribunales Doña María Eva de Guinea y Ruenes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número 6 de los de Alcira, conoció el juicio de menor cuantía nº263/1995, seguido a instancia de D. Lucio y la "Comunidad de propietarios del Edificio en Alzira, CALLE000NUM000NUM001", contra la entidad mercantil "Alciauto, S.L.", sobre derechos reconocidos en la Ley de Propiedad Horizontal.

Por la representación procesal de la parte actora se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...dicte en su día sentencia por la que: a) Se condene a la demandada "Alciauto, S.L." a la retirada de los aparatos colocados en la terraza o azotea del edificio en Alzira, CALLE000 número NUM000 y NUM000-NUM001.- b) Se declaren nulos los Estatutos que redactó la promotora en fecha 17 Marzo 1993, por no haber sido convocados todos los propietarios de las viviendas y, en especial, el 2º Letras b) y c) por vulnerar la Ley de Propiedad Horizontal.- c) Se impongan las costas del presente procedimiento a la parte demandada.".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de la parte demandada, se contestó la misma, en la que terminaba suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...se dicte en su día sentencia, estimando las excepciones formuladas sin entrar en el fondo de la cuestión, y subsidiariamente, para el caso de no estimarse las excepciones, dicte sentencia desestimatoria en su totalidad de la demanda, absolviendo de ella a mi representada, con imposición de las costas a la actora.".

Con fecha 17 de septiembre de 1996, el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por el procurador Sr. Sayol en nombre y representación de Comunidad de Propietarios del Edificio en Alzira C/ CALLE000NUM000NUM001 y D. Lucio contra Mercantil "Alciauto SL." y debo absolver y absuelvo a la citada demandada de los pedimentos en su contra formulados con expresa condena en costas a la parte actora.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Valencia, dictó sentencia en fecha 28 de enero de 1998, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando como estimamos el recurso de apelación formulado por el procurador don Manuel Sayol Marimón, en la representación procesal que ostenta de don Lucio y de la Comunidad de Propietarios del Edificio de Alzira, CALLE000, número NUM000, NUM001, representada orgánicamente ésta por su Presidente, contra la sentencia dictada por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia número seis de los de Alzira, la revocamos en cuanto desestima la demanda, no así en cuanto no acoge las excepciones propuestas por la demanda, y como consecuencia: Estimando, como estimamos la demanda interpuesta contra la mercantil Alciauto, SL, declaramos parcialmente nulos los estatutos que redactó la Promotora del edificio en fecha 17 de marzo de 1993, concretamente el punto segundo, apartados b) y c). Condenamos a dicha demandada a estar y pasar por esta declaración y a que retire los aparatos colocados en la terraza o azotea del edificio de Alzira, sito en la CALLE000, número NUM000 y NUM000NUM001.- No hacemos especial declaración en cuanto al pago de las costas procesales causadas en las dos instancias.".

TERCERO

Por la Procuradora Sra. Gutiérrez Álvarez, en nombre y representación de "Talleres Alciauto, S.L.", se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo, con apoyo procesal en el siguiente motivo:

Único: "Al amparo del nº 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento civil, por infracción del artículo 1445 del Código Civil por aplicación indebida del mismo, en relación con el artículo 5 de la Ley de Propiedad Horizontal, también por aplicación indebida en la forma en que se aplica, e infracción igualmente de la doctrina de los propios actos, vulnerada por no aplicación de la misma."

CUARTO

Por Auto de esta Sala de fecha 19 de enero de 2001, se admite a trámite el recurso y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal del recurrido, se presentó escrito de impugnación al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado, por todas las partes personadas, la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar, para la votación y fallo del presente recurso, el día veintiocho de abril del año en curso, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El único motivo del actual recurso de casación lo formula la parte recurrente con base en el artículo 1692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, puesto que en la sentencia recurrida, según afirmación de dicha parte, se han infringido, por aplicación indebida, el artículo 1445 del Código Civil, en relación con el artículo 5 de la Ley de Propiedad Horizontal, así también se ha conculcado la doctrina de los actos propios.

Este motivo debe ser desestimado.

Para un mejor entendimiento de la actual cuestión, es preciso destacar el núcleo de la misma que se basa en los siguientes datos:

La demanda se interpone por el Presidente de la Comunidad de Propietarios en nombre propio y de la comunidad, solicitando que se retiraran unas tuberías que pasaban sobre la terraza y para el negocio de la parte demandada, la firma "Alciauto, S.L.".

También solicitó la nulidad de los estatutos de la Comunidad redactados el 17 de marzo de 1993 que establecieron la permisión de la construcción de las tuberías ya que las viviendas empezaron a venderse por documento privado de 11 de agosto de 1992.

En efecto, lo que pretende la parte recurrente es realizar una interpretación diferente a la realizada en la sentencia recurrida, del contrato de compraventa de 11 de agosto de 1992; aunque no ha utilizado el cauce casacional procedente, ya que tenía que haber estimado infringido el artículo 1281-2 del Código Civil. Por lo que en ese sentido y dada la ausencia de una técnica casacional adecuada debe no tenerse en cuenta ese aspecto del motivo.

En relación con la constitución de la servidumbre establecida en los Estatutos de la Comunidad plasmados en los Estatutos de 17 de marzo de 1.993, no puede ser tenida en cuenta, como muy bien se dice en la sentencia recurrida, dado que dicho título de servidumbre tenía que haberse establecido en el título constitutivo de la propiedad horizontal; y que, asimismo, el dato de la aceptación de los Estatutos por la parte ahora recurrida y antes demandante no puede ser catalogado como la admisión o aceptación de la servidumbre constituida por los aparatos de calefacción o refrigeración colocados en la terraza. Con lo que la teoría de los actos propios queda en el presente caso descabalgada.

Por último es preciso constatar que no ha habido posibilidad de infringir el artículo 5 de la Ley de Propiedad Horizontal, acción que achaca la parte recurrente a la sentencia recurrida, ya que según dicha norma que para el otorgamiento de la escritura de propiedad horizontal debe concurrir el propietario único del edificio al iniciar su venta, o el acuerdo de todos los propietarios existentes. Y en el presente caso no ha habido este total acuerdo y ya se había vendido con anterioridad otra vivienda dentro del bloque edificado, o sea que no había propietario único.

SEGUNDO

En materia de costas procesales y en esta clase de recursos se seguirá la teoría del vencimiento, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1715-3 de la Ley de Enjuiciamiento civil; por lo que en el presente caso las mismas se impondrán a la parte actora.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos acordar lo siguiente:

  1. - No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la firma "Talleres Alciauto, S.L." frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, de fecha 28 de enero de 1998.

  2. - Imponer las costas procesales de este recurso a dicha parte recurrente.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- I. Sierra Gil de la Cuesta.- F. Marín Castán.- P. González Poveda.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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