STS, 6 de Junio de 1997

PonenteD. CARLOS GRANADOS PEREZ
Número de Recurso585/1996
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución 6 de Junio de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a seis de Junio de mil novecientos noventa y siete.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende interpuesto por Bartolomé, contra Auto de refundición de condenas dictado por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Barcelona, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representando por la Procuradora Sra. Arcos Gómez.I. ANTECEDENTES

  1. - La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Barcelona, con fecha 27 de octubre de 1993, dictó Auto que contiene los siguientes HECHOS: " PRIMERO: Remitida instancia por el penado, se reclamaron al Registro Central de Penados y Rebeldes los antecedentes penales del mismo, resultando que fue condenado en las causas que se dirán, a las siguientes penas: -Sentencia de 2 de julio de 1992 dictada en P.A. 426/91 Juzgado de lo Penal 2 de Arenys condenado como autor de una falta de ofensa leve a los agentes de la autoridad a la pena de 10.000 Pts. de multa.- Sentencia de fecha 4-12-90 dictada en P.A. 66/90 del Juzgado de Badalona 1, Sección 7ª. de la Audiencia Provincial de Barcelona, Ejecutoria 18/91, condenado como autor de dos delitos de robo a las penas de CUATRO AÑOS DOS MESES Y UN DIA DE PRISION MENOR y UN AÑO DE PRISION MENOR.- Sentencia de 13 de febrero de 1991 dictada en causa 262/90 del Juzgado de Santa Coloma 4, Sección Séptima A. Provincial de Barcelona Ejecutoria 45/91 condenado como autor de un delito contra la salud pública a la pena de DOS AÑOS CUATRO MESES Y UN DIA DE PRISION MENOR Y MULTA DE 1.00.000 de pesetas con tres meses de arresto sustitutorio.- Sentencia de fecha 9-11-90 dictada en causa 255/90 del Juzgado de lo Penal 14. Ejecutoria 132/91 condenado como autor de un delito de robo con intimidación a la pena de CUATRO AÑOS Y CINCO MESES DE PRISION MENOR.- Sentencia de fecha 9-4-91 dictada en P.A. 2027/90 del Juzgado de lo Penal 16 de Barcelona Ejecutoria 81/91 condenado como autor de un delito de robo con intimidación en las personas y uso de armas a la pena de UN AÑO DE PRISION MENOR.- Sentencia de fecha 10 de julio de 1991 dictada en P.A. 206/90 del Juzgado de lo Penal 24 de Barcelona Ejecutoria 109/91 condenado como autor de un delito de robo con violencia a la pena de CUATRO AÑOS DOS MESES Y UN DIA DE PRISION MENOR.- Sentencia de fecha 14 de febrero de 1991 dictada en P.A. 334/90 del Juzgado de lo Penal 8 Ejecutoria 223/91 condenado como autor de un delito de robo con violencia a la pena de CINCO AÑOS DE PRISION MENOR.- Sentencia de fecha 6-3-92 dictada en P.A. 304/91 Juzgado de lo Penal 16. Ejecutoria 132/92 condenado como autor de un delito de resistencia a la pena de UN MES Y UN DIA DE ARRESTO MAYOR y multa de 100.000 pesetas con 20 días de a.s.- Sentencia de 11 de junio de 1990 dictada en previas 2266/89 del Juzgado de Instrucción de Badalona 1 Ejecutoria 135/92 de la Sección 7ª. de la Audiencia Provincial de Barcelona, condenado como autor de un delito de robo con violencia a la pena de UN AÑO DE PRISION MENOR.- Sentencia de fecha 3 de junio de 1992 dictada en Ejecutoria 82/92 del Juzgado de instrucción 8 de Barcelona, condenado como autor de una falta de resistencia a la pena de 25.00 pts. de multa con 5 días a.s. caso de impago.- SEGUNDO: Iniciado el expediente, se solicitaron los testimonios de las sentencias dictadas en los distintos procedimientos seguidos contra el penado Bartolomé, uniéndose y comunicándose seguidamente al Ministerio Fiscal, quien ha informado: "El Fiscal, evacuando el traslado conferido, se opone a la aplicación de la regla 2ª del art. 70 del C. Penal, por no reunirse los requisitos exigidos por la Ley".

  2. - La citada Sección de la Audiencia Provincial de Barcelona, en el Auto mencionado, dictó la siguiente parte dispositiva: "LA SALA, por ante mí el Secretario, DIJO: Que debía acordar y acordaba la aplicación del art. 70 regla 2ª . del C.P. en cuanto a las penas impuestas en los siguientes procedimientos: P.A. 66/90 Juzgado 1 de Badalona Sección 7ª. A.P. Barcelona Ejecutoria 18/91; causa 255/90 Juzgado de lo Penal 14 Ejecutoria 132/91; P. A. 207/90 Juzgado de lo Penal 16 Ejecutoria 81/91; Causa 206/90 Juzgado de lo Penal 24 Ejecutoria 109/91; Causa 334/90 Juzgado de lo Penal 8 Ejecutoria 223/91; Previas 2266/89 Juzgado Instrucción 1 Badalona Sección 7ª . A.P. Barcelona Ejecutoria 135/92, fijando como límite máximo a cumplir por el penado Bartolomé, QUINCE AÑOS DE PRISION MENOR.- Asimismo debía acordar y acordaba NO HABER LUGAR a la aplicación de la regla 2ª del art. 70 del C. Penal, respecto de las condenas impuestas en P.A. 426/91 del Juzgado Penal 2 de Arenys; causa 262/90 del Juzgado de Santa Coloma de Gramanet 4 Ejecutoria 45/91; P.A. 304/91 del Juzgado de lo Penal 16 Ejecutoria 132/92 y Ejecutoria 82/92 del Juzgado de Instrucción 8 de Barcelona, por no ser delitos conexos.- Particípese esta resolución al Sr. Director del Centro Penitenciario de QUATRE CAMINS, donde se halla recluído el penado, interesando al propio tiempo indique la prisión preventiva que se puede abonar al presente expediente, para proceder a la práctica de la correspondiente liquidación de condena, así como la fecha de inicio del cumplimiento de la pena.- Contra la presente resolución cabe interponer recurso de súplica dentro del tercer día a partir de su notificación, ante este Tribunal".

  3. - Notificado el auto a las partes, el condenado Bartolomépreparó recurso de casación por infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - el recurso interpuesto se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACION: Unico.- En el único motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 70.2 del código Penal o del artículo 76.2 del Código Penal vigente.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 4 de junio de 1997.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- En el único motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 70.2 del Código Penal o artículo 76.2 del Código Penal vigente.

La regla 2ª del artículo 70 del Código Penal, cuya infracción se denuncia, establece que "el máximo de cumplimiento de la condena del culpable no podrá exceder del triplo del tiempo por que se le impusiere la más grave de las penas en que haya incurrido, dejando de extinguir las que procedan desde que las ya impuestas cubriesen el máximo de tiempo predicho, que no podrá exceder de treinta años. La limitación se aplicará aunque las penas se hubieran impuesto en distintos procesos si los hechos, por su conexión, pudieran haberse enjuiciado en uno solo". El artículo 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por su parte, regula el trámite que deberá seguir el Juez o Tribunal al que corresponda realizar la refundición de condenas "cuando el culpable de varias infracciones penales haya sido condenado en distintos procesos por hechos que pudieron ser objeto de uno solo, conforme a lo prevenido en el artículo 17 de esta Ley.".

Es doctrina de esta Sala -veánse las sentencias de 15 de julio y 30 de diciembre de 1996, 11 de enero y 12 de febrero de 1997- que en la refundición de condenas debe seguirse una interpretación generosa a favor del reo y que únicamente se deben excluir de la refundición aquellas condenas que se refieran a hechos ocurridos con posterioridad a la firmeza de las sentencias cuyas condenas se refunden ya que ello impediría que pudieran seguirse en una misma causa.

En el supuesto que examinamos, conforme con la doctrina que se ha dejado expresada, procede la refundición de las condenas que fueron excluidas por el Tribunal de instancia por referirse a hechos que se produjeron con anterioridad a la fecha de la firmeza de las sentencias que se refunden y en concreto a los siguientes procedimientos: a) Procedimiento Abreviado 426/91, del Juzgado de lo Penal número 2 de Arenys de Mar, que le condenó por una falta de ofensa leve a los agentes de la autoridad a la pena de 10.000 pesetas de multa, hechos ocurridos el 11 de mayo de 1986; b) Procedimiento Abreviado 262/90 procedente del Juzgado de Santa Coloma número 4, sentencia de 13 de febrero de 1991 dictada por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Barcelona, ejecutoria 45/91, que le condenó por delito contra la salud pública a la pena de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor y multa de 1.000.000 de pesetas con tres meses de arresto sustitutorio, hechos ocurridos el 13 de marzo de 1990; c) Procedimiento Abreviado 304/91 del Juzgado de lo Penal número 16 de Barcelona, que dictó sentencia el 6 de marzo de 1992, ejecutoria 132/92, que le condenó por delito de resistencia a la pena de un mes y un día de arresto mayor y multa de 100.000 pesetas con 20 días de arresto sustitutorio; y d) Sentencia de 3 de junio de 1992, ejecutoria 82/92 del Juzgado de Instrucción número 8 de Barcelona, que le condenó por falta de resistencia a la pena de 25.000 pesetas de multa con cinco días de arresto sustitutorio para caso de impago, hechos ocurridos el 27 de noviembre de 1988.

La más grave de las penas relacionadas entre las que pueden ser refundidas sigue siendo la apreciada por el Tribunal de instancia, es decir, la de cinco años de prisión menor, alcanzando el triplo de dicha pena los quince años de prisión que constituye el límite máximo de la pena que puede ser impuesta.

El motivo debe ser estimado. III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley interpuesto por Bartolomé, contra Auto de refundición de condenas, de la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha 27 de octubre de 1993, que casamos y anulamos, declarando de oficio las costas causadas. Todo ello sin perjuicio de que por el Tribunal que conozca de la ejecutoria se lleve a efecto la revisión correspondiente de la sentencia para acomodarlas al nuevo Código Penal, si ello fuera procedente. Y remítase certificación de esta sentencia y de la que a continuación se dicta a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Junio de mil novecientos noventa y siete.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuestos por Bartolomé, contra Auto de refundición de condenas dictado por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha 27 de octubre de 1995, que ha sido casado y anulado por la sentencia pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, hace constar lo siguiente:I. ANTECEDENTES

UNICO.- se aceptan y y se dan por reproducidos los antecedentes de hecho del Auto recurrido, así como los de la primera Sentencia de esta Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Se aceptan y reproducen los fundamentos jurídicos de la sentencia de casación.III.

FALLO

Que revocando el Auto recurrido dictado por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha 27 de octubre de 1993, se acuerda la refundición de las penas privativas de libertad correspondientes a las sentencia cuya refundición había sido solicitada por el penado Bartolomé, incluyéndose las cuatro condenas que se relacionan en el fundamento jurídico de la sentencia de esta Sala y que habían sido excluidas por el Auto que se revoca, fijándose como límite máximo de cumplimiento de las condenas refundidas el que quince años de prisión.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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