STS, 30 de Enero de 2001

PonenteLECUMBERRI MARTI, ENRIQUE
ECLIES:TS:2001:524
Número de Recurso3723/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución30 de Enero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PEDRO ANTONIO MATEOS GARCIAD. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Enero de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación 3723/1996, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Letrado de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares el día 15 de abril de 1996 -recaída en los autos 392/94-, que estimó parcialmente el recurso formulado contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación de Baleares de fecha 26 de enero de 1994, por el que se fijó el justiprecio de la finca número 2, propiedad de la entidad mercantil Proimbar S.A., afectada por las obras de ampliación de la carretera Maó-Fornells, tramo I, en el término municipal de Maó (Menorca).

Ha comparecido en calidad de recurrido en este recurso de casación el Abogado del Estado, en la representación legal que le es propia

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares dictó sentencia de fecha 15 de abril de 1996 cuyo fallo dice: "Primero.- Estimamos parcialmente el presente recurso contencioso- administrativo. Segundo.- Declaramos disconformes con el ordenamiento jurídico los actos administrativos impugnados y, en su consecuencia, los anulamos, fijando el justiprecio de los bienes y derechos afectados por la expropiación, propiedad de Proimbar S.A., en la cantidad global de 31.020.150 pesetas (treinta y un millones veinte mil ciento cincuenta pesetas). Tercero.- No hacemos declaración en cuanto a las costas procesales."

SEGUNDO

Por la representación de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares se interpone recurso de casación mediante escrito de 6 de junio de 1996 en el que, al amparo del artículo 95.1, apartados 3 y 4, expone tres motivos de casación, que fundamenta: Primero.- Infracción de los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución, en cuanto imponen que las sentencias estén suficientemente motivadas. Segundo.- Infracción del artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la jurisprudencia que lo interpreta y aplica. Tercero.- Vulneración de la doctrina jurisprudencial sobre los acuerdos de los Jurados Provinciales de Expropiación y especialmente del principio de presunción de acierto de aquéllos.

Y termina suplicando a la Sala que dicte sentencia por la que se anule la decisión del Tribunal a quo y, consecuentemente, se confirme la legalidad del acto administrativo que se anuló en instancia, todo ello con imposición de las costas procesales a la parte adversa.

TERCERO

Habiéndose dado traslado al Abogado del Estado para formular oposición en este recurso de casación, en escrito de 26 de mayo de 1997 manifiesta que se abstiene de evacuar dicho trámite.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, se fijó para votación y fallo de este recurso el día 18 de enero de 2001, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el recurso de casación que enjuiciamos se impugna por la representación procesal de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares la sentencia dictada por la Sala de esta jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de aquella Comunidad de quince de abril de mil novecientos noventa y seis, que parcialmente estimó el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la representación de la entidad mercantil expropiada contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Baleares de veinticinco de enero de mil novecientos noventa y cuatro, que fijó como justiprecio de la finca número 2, expropiada con ocasión de las obras de ampliación de la carretera Maó-Fornells, tramo I, ubicada en el término municipal de Maó, la cantidad de 8.467.200 pesetas.

SEGUNDO

Al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción de 27 de diciembre de 1956, modificada por la Ley 10/1992, de 30 de abril -a la sazón vigente-, expresamente citado en el escrito de preparación del recurso de casación presentado ante el Tribunal a quo, la parte recurrente en su escrito de interposición aduce, sin expresar los motivos en que fundamenta su recurso -error in iudicando o in procedendo-, tres causas que bajo el rótulo "motivos de casación" enumera separadamente por infracción de los siguientes preceptos: primero, por conculcación de los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución, en cuanto exigen que las sentencias estén suficientemente motivadas; segundo, por infracción del artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y jurisprudencia que lo interpreta, y tercero -que por error enumera como cuarto-, por infracción de la doctrina jurisprudencial sobre los acuerdos de los Jurados Provinciales de Expropiación y especialmente el principio de presunción de acierto de aquellos.

TERCERO

El primero de los motivos invocados está indebidamente formulado y, consiguientemente, no puede ser aceptado como motivo casacional "por infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate" -artículo 95.1.4-, pues la falta de motivación tuvo que articularse al amparo del número 1, apartado 3 del citado artículo 95: "quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia".

Vicio procesal que tampoco podría ser predicable a la sentencia recurrida, cuando en sus razonamientos contiene la suficiente fundamentación jurídica para llegar al pronunciamiento que establece.

CUARTO

En el segundo motivo casacional, se impugna la valoración que en orden a la apreciación de la prueba pericial efectúa el Tribunal de instancia para anular la resolución del Jurado.

Hemos declarado reiteradamente -sentencias, entre otras, de 27 de julio y 30 de diciembre de 1996, 20 de enero de 1997, 24 de octubre, 14 y 25 de noviembre de 2000, 16 de enero de 2001- que no cabe combatir en casación la apreciación de las pruebas practicadas, porque el posible error de hecho no viene configurado por la ley como motivo de casación, salvo que se hubiese invocado -lo que no se ha hecho en este caso-, que al efectuar tal apreciación de la pericia el Tribunal a quo hubiera incurrido en infracción de normas o jurisprudencia, sin que sea admisible aducir como infringido el artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuando se pretende sustituir la sana crítica del Juzgador por la propia, pues tal invocación sólo está justificada cuando la apreciación de las pruebas efectuadas por la Sala de instancia resulte ilógica e irracional.

QUINTO

El tercero motivo de casación está íntimamente relacionado con el anterior, pues la parte recurrente, para desnaturalizar la valoración señalada por el Tribunal a quo, en atención al dictamen emitido en autos por tres arquitectos, en cuyas conclusiones los técnicos informantes se manifestaron plenamente coincidentes según se constata en el acta de rendición de su dictamen al contestar las aclaraciones solicitadas por las partes litigantes, alega la infracción de la doctrina jurisprudencial sobre la presunción iuris tantum de acierto de estos órganos jurídico-periciales destinados a dirimir las controversias surgidas entre expropiante y expropiados respecto del precio de los bienes.

Ante este alegato, debemos insistir una vez más en la prolija doctrina establecida por esta Sala y Sección respecto a que pese a la presunción de legalidad y acierto de que gozan los acuerdos de los Jurados Provinciales de Expropiación, en cuanto a la determinación del justo precio de los bienes y derechos expropiados, ello no es óbice para que los Tribunales de la Jurisdicción, en el ejercicio de la función revisora que les está atribuida, puedan modificar sus acuerdos cuando la fijación del justiprecio del bien expropiado haya incidido en error de apreciación o cálculo o concurran otras circunstancias que así lo justifiquen, no significando, en modo alguno, la presunción de acierto que acompaña las decisiones de los Jurados de Expropiación que las mismas sean vinculantes para la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, habiendo declarado la jurisprudencia que la presunción iuris tantum de los Jurados no impide que prevalezca frente a ella, en casos concretos, el resultado de la prueba practicada en autos, destacando de ésta la pericial, avalada con las garantías que derivan de las formalidades procesales con que se lleva a cabo, y apreciada con sujeción a las reglas de la sana crítica, pues el dictamen emitido en la vía jurisdiccional con todas las garantías establecidas en los artículos 610 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil tienen las mismas garantías de imparcialidad y objetividad que el acuerdo del Jurado.

SEXTO

Desestimados los motivos de casación invocados, procede condenar a la parte recurrente al pago de las costas causadas en este recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional a la sazón vigente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Letrado de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares el día 15 de abril de 1996 -recaída en los autos 392/94-; con imposición de las costas a la referida parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, lo que certifico. Rubricado.

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