STS, 31 de Marzo de 2016

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2016:1400
Número de Recurso758/2015
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Marzo de dos mil dieciséis.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados arriba indicados, ha visto el recurso contencioso-administrativo 2/758/2015 , interpuesto por D. Germán , representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Ana de la Corte Macías, contra el Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de fecha 5 de marzo de 2015, que desestima el recurso de alzada 311/14 y acumulado, deducidos contra el Acuerdo de su Comisión Disciplinaria de fecha 30 de septiembre de 2014, por el que se impone al actor, en el seno del expediente disciplinario NUM000 y por su actuación como Magistrado de la Sección NUM001 de la Audiencia Provincial de DIRECCION000 , la sanción de suspensión por tiempo de seis meses, como responsable de una falta muy grave del artículo 417.9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Ha sido parte demandada el Consejo General del Poder Judicial, representado y defendido por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Mediante escrito de fecha 22 de mayo de 2015, D. Germán , representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Ana de la Corte Macías, interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de fecha 5 de marzo de 2015, que desestima el recurso de alzada 311/14 y acumulado, deducidos contra el Acuerdo de su Comisión Disciplinaria de fecha 30 de septiembre de 2014, por el que se le impone la sanción de suspensión por tiempo de seis meses, como responsable de una falta muy grave del artículo 417.9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

SEGUNDO

Turnado dicho recurso a la Sección Primera de esta Sala, por Diligencia de Ordenación de 26 de mayo de 2015 se tuvo por interpuesto y se reclamó al Consejo General del Poder Judicial la remisión del expediente administrativo, ordenándole al mismo tiempo que practicara los emplazamientos a que se refiere el artículo 49 de la LJCA .

TERCERO

Recibido dicho expediente, por Diligencia de Ordenación de 25 de junio de 2015 se confirió plazo a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que hizo mediante escrito de 24 de julio siguiente, en el que, después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, solicitó se dicte sentencia que anule y deje sin efecto el Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 9 (sic) de marzo de 2015 con todos los efectos administrativos y económicos inherentes y, alternativamente, en caso de entender que se ha cometido falta disciplinaria, se acuerde imponer la sanción en grado mínimo y por tanto de un mes de suspensión.

CUARTO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito de 29 de octubre de 2015, en el que solicitó la desestimación del recurso.

QUINTO

Por auto de 19 de noviembre de 2015 se acordó no abrir periodo probatorio, al ser el expediente administrativo, que se daba por reproducido, el único medio de prueba propuesto.

SEXTO

Una vez presentados por las partes sus respectivos escritos de conclusiones, por Diligencia de Ordenación de 27 de enero de 2016 se declararon conclusas las actuaciones y se dispuso que quedaran pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO

Mediante providencia de fecha 22 de febrero de 2016 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 17 de marzo del mismo año, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

D. Germán , Magistrado, impugna el Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 5 de marzo de 2015, que desestima el recurso de alzada interpuesto contra el Acuerdo de su Comisión Disciplinaria de 30 de septiembre de 2014, por el que se le impuso la sanción de suspensión por tiempo de seis meses, como responsable de la "falta muy grave" que tipifica el artículo 417.9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ en lo sucesivo).

SEGUNDO

El apartado de "HECHOS PROBADOS" del citado Acuerdo de 30 de septiembre es del siguiente tenor literal:

"PRIMERO.- El Magistrado Ilmo. Sr. D. Germán obtuvo destino en la Audiencia Provincial de DIRECCION000 mediante Real Decreto 1817/2010, de 30 de diciembre, publicado en el BOE de 22 de enero de 2011.

Desde que tomó posesión en su destino el 28 de enero de 2011 estuvo funcionalmente adscrito a la Sección NUM001 de la Audiencia Provincial de DIRECCION000 , hasta que en fecha 31 de diciembre de 2013 pasó a quedar adscrito a la Sección NUM002 de la misma. En la actualidad es titular del Juzgado de Primera Instancia n° 4 de Pamplona.

A fecha 31 de diciembre de 2013 tenía el referido Magistrado pendiente de resolución: i) 59 asuntos civiles y 21 asuntos penales pendientes del dictado de su resolución definitiva; ii) 82 recursos civiles pendientes del señalamiento para deliberación y fallo, y; iii) 21 recursos civiles y 41 causas y recursos penales en diferentes estados de tramitación, mayoritariamente pendientes de la resolución de peticiones de prueba o de recurso.

La demora producida en el dictado de sentencias y autos finales en los asuntos indicados ha llegado a alcanzar hasta un máximo de diecinueve meses en 8 asuntos, siendo de más de un año en otros 26 asuntos y de más de tres meses en los restantes 43 asuntos, debiendo destacarse asimismo que 11 de los pendientes se corresponden con asuntos deliberados en el año 2012 y el resto, en el año 2013. Las solicitudes de prueba en asuntos civiles contaban con un retraso que oscila entre los cinco y los diez meses.

SEGUNDO.- Las ponencias de asuntos se reparten entre los magistrados en la Sección NUM001 de la Audiencia Provincial de DIRECCION000 según el orden de entrada de asuntos y materias, si bien al Magistrado Sr. Germán durante ciertos períodos no se le ha repartido igual números de asuntos y materias: así, en un principio y para facilitar su adaptación a la Sala desde el Juzgado de Primera Instancia del que provenía solo se le turnaron recursos de apelación de ordinarios civiles; en marzo de 2011 empezó a turnársele ponencias penales y, en junio de 2011 recursos en materia de familia; posteriormente se limitó el número y materia de ponencias para que pudiera solucionar el retraso que evidenciaba, y, a principios de 2013, se volvió a normalizar el reparto interno.

Así, al Sr. Germán se le repartieron 144 asuntos civiles y penales en 2011, 129 en 2012 y 130 hasta el 30 de septiembre de 2013. La dedicación obtenida por el Ilmo. Sr. Magistrado sujeto a estas actuaciones fue de un 56,5% en el año 2011 (desde el 28 de enero, en que tomó posesión), del 57,8% en el año 2012, del 43,5% en el año 2013 y de un 33,9% en el año 2014 (hasta el 31 de marzo).

Al resto de Magistrados integrantes de la Sección NUM001 , se le repartieron de 178 a 246 asuntos en 2011, de 231 a 246 asuntos en 2012 y de 143 a 154 asuntos en igual periodo de 2013, y su dedicación fue la siguiente: año 2011 (del 87,8% al 118,8%), año 2012 (del 105,8% al 118,3%), año 2013 hasta el 30 de septiembre (del 91,5% al 103,9%).

Y, la entrada de asuntos en el órgano fue de 68,3% en 2011, 69,7% en 2012 y 79% en 2013.

TERCERO.- Asimismo consta en el expediente que en fecha 3 de febrero de 2014 se inició una comisión de servicio sin relevación de funciones de tres Magistrados, para la deliberación y resolución de los 82 asuntos civiles que se turnaron al Sr. Germán y se encontraban aún pendientes de deliberación y fallo. El resto de los 62 asuntos civiles y penales que tenía pendientes el citado Magistrado pendientes de distinta tramitación cuando cambió de la Sección NUM001 a la NUM002 de la Audiencia Provincial de DIRECCION000 , fueron reasignados a los Magistrados que permanecieron en la Sección NUM001 , dedicando un día a la semana para su despacho y resolución. Y, a fecha 3 de marzo de 2014, de los 80 asuntos votados pero pendientes de fallo, el Sr. Germán ha dictado 6 sentencias civiles, 3 sentencias penales y 4 autos penales, habiéndosele retirado la ponencia en una causa penal y en dos recursos civiles.

Por otra parte, la Ilma. Sra. Presidenta de la Audiencia Provincial de DIRECCION000 informó que las deliberaciones en la Sección NUM001 con el Ilmo. Sr. D. Germán "...resultan muy problemáticas desde que se da cuenta del recurso, por ello la capacidad resolutiva es baja y están pendientes de resolución la mayoría de asuntos, turnados a dicho Magistrado en la Sección, pese a la reasignación de fechas para la deliberación y fallo. Se hace constar por quien preside la Sala en cada deliberación las incidencias que surgen en la misma, en el proceso de lectura y en la corrección de propuestas de resolución definitiva". Como que, en el último de los informes levantado por el Presidente de la Sección unido al expediente -cogido a título de ejemplo-, se hace constar "Por el presente, en relación con el plan de actuación de resoluciones pendientes del Ilmo. Sr. D. Germán , le comunico las siguientes incidencia, en relación con las examinadas el día 25 de febrero de 2014: a.- Rollo de apelación civil 6/2013. Se deliberó el 17-12-2013 trayendo el ponente el proyecto de resolución para su lectura por la Sala. Tras su examen se constató por los otros dos miembros del tribunal una muy deficiente redacción de lo resuelto por la Sala. Contradicciones, conceptos no comprendidos por el ponente, referencia a cuestiones ajenas al debate litigioso, no recogía los criterios de resolución señalados por la Sala. Examinada en el día de hoy la propuesta corregida, si bien lo ha hecho en algunos extremos, se constata que el núcleo de la cuestión a resolver y los criterios expuestos por la Sala, sin oposición del ponente, que no ha manifestado querer formular voto particular, siguen sin ser suficientemente comprendidos por el ponente, limitándose a pedir que le digamos lo que tiene que poner. Se le vuelven a explicar los criterios, razones y fundamento de la decisión de la Sala, requiriéndose al ponente para que vuelva a formular una redacción conforme a las indicaciones señaladas.".

TERCERO

El recurrente, que no niega en su escrito de demanda ninguno de los datos reflejados en el apartado de "hechos probados" que acaba de ser transcrito, esgrime los siguientes motivos de impugnación: Uno primero, referido a que el retraso en la resolución de los asuntos que tenía asignados no es imputable a él, ni en concreto a su falta de dedicación, sino a la actitud del resto de los Magistrados de la Sección de la que formaba parte, que sin justificación y reiteradamente rechazaban sus proyectos de resolución, exigiendo modificaciones irrelevantes, o cambiando incluso el sentido de la voluntad consensuada en la deliberación. En esta línea, entiende el recurrente que en el expediente disciplinario existe una deficiente actividad probatoria, con vulneración, por tanto, del principio de presunción de inocencia. Otro, en el que niega que los hechos imputados sean constitutivos de la falta muy grave tipificada en el art. 417.9 de la LOPJ , argumentando ahí y en suma que no consta la afectación a la imagen de la Audiencia, ni existe queja de ningún Letrado, ni tampoco de ningún justiciable, siendo el retraso que pueda existir exactamente igual en toda la Sección. Y un tercero, en el que sostiene que la sanción impuesta es desproporcionada, pues no se dan de manera rotunda y palpable las circunstancias a las que alude el Acuerdo sancionador cuando fija aquélla, referidas a la gravedad de la disfunción global producida con la conducta, a la perturbación en el funcionamiento del Tribunal y al menoscabo en el crédito o prestigio del Poder Judicial ante la Sociedad. No se ha acreditado, añade, qué perjuicios se han ocasionado, o cuál fue la trascendencia de los hechos. Ni aquel Acuerdo, dice por fin, motiva con claridad cuál es la razón para imponer la sanción de suspensión por tiempo de seis meses.

CUARTO

El estudio del expediente administrativo desautoriza sin lugar a dudas aquel primer motivo de impugnación. De él se deduce que la actitud del resto de los Magistrados de la Sección NUM001 de la Audiencia Provincial fue la consecuencia o la reacción obligada al modo inasumible con que el hoy recurrente daba cumplimiento a las funciones que el art. 205 de la LOPJ atribuye al ponente de los pleitos o causas. Más en concreto, se deduce, como conducta usual o nada infrecuente, que cumplía la función de proponer las sentencias y demás resoluciones que habían de someterse a deliberación sin haber efectuado el estudio necesario para que el órgano colegiado pudiera percibir con el alcance y el rigor precisos el objeto de la decisión y la razón de la propuesta. O que no era inusual que cumpliera la de redacción de las resoluciones adoptadas de una forma poco inteligible y con vicios de motivación e incongruencia. Se deduce, en suma, que la causa real de aquel retraso generalizado y no puntual, amplísimo en el número de asuntos y muy dilatado en buena parte de ellos, lo fue su propia conducta, de dejadez o de insuficiencia en la dedicación y estudio que le eran exigibles.

Tales conclusiones se alcanzan al valorar algunos particulares del expediente administrativo que en sí mismos son significativos y que, sin embargo, no se tachan o se ponen en tela de juicio expresa y singularmente en el escrito de demanda.

Así, en el Informe de la Unidad Inspectora 9ª del Servicio de Inspección del CGPJ, emitido el 12 de diciembre de 2013 tras efectuar los días 25 y 26 del mes anterior una Inspección General Presencial a aquella Sección 2ª, se lee, entre otros extremos y expuesto ahora en apretado resumen, que el Presidente del TSJ de DIRECCION000 giró visita ordinaria a la Sección en marzo de 2012, ordenando ya entonces incoar un expediente de seguimiento al Sr. Germán para verificar su actividad resolutoria mediante informes mensuales. También, que a raíz de un escrito que elevó a dicho Presidente el de la Sección NUM001 , en el que exponía graves disfunciones en los actos de deliberación y deficiencias en los proyectos de resolución, por la confusa redacción de muchos de ellos y por ser habitual que no se ajustaran a la voluntad consensuada, y en el que añadía que aquél no era autónomo para despachar por sí solo ni la más sencilla de las cuestiones de trámite sometidas a su consideración, acordó la Sala de Gobierno del citado TSJ, en septiembre de 2013, remitir tal escrito y documentación presentada a aquel Servicio de Inspección, a fin de que teniendo en cuenta lo expuesto, si lo considera pertinente, inicie un expediente disciplinario o un expediente de incapacitación al Ilmo. Sr. Magistrado D. Germán . Asimismo, que a juicio de la Sra. Secretaria Judicial de la Sección, el Sr. Germán no se ocupaba del trámite, teniendo aparcados y sin resolver los rollos pendientes de prueba. Y, en fin, que al hablar de la deliberación de los asuntos de éste, el Presidente y los otros Magistrados refirieron que resultaba imposible culminarla, por ser habitual la defectuosa dación de cuenta, la ausencia de un mínimo soporte jurídico de los proyectos que presentaba, o la carencia de los más elementales requisitos para que los mismos pudieran ser asumidos.

Fuera de dicho Informe, y como consecuencia de un Plan de Actuación puesto en marcha en diciembre de 2013 para los asuntos pendientes de resolución de los que fuera ponente el Sr. Germán , en el que se encomendaba a quien presidiera la deliberación que dejara constancia de las incidencias surgidas en la misma y en el proceso de lectura y corrección de las propuestas de resolución, pueden verse un buen número de las notas así extendidas, que incluyen referencias nada infrecuentes a la insuficiencia de la dación de cuenta y de la preparación de la ponencia, a la necesidad del examen personal de las actuaciones por los otros Magistrados, y a la devolución de sucesivas redacciones por incumplimiento de las exigencias de claridad y precisión y por no recoger correctamente lo resuelto.

Obra además otro Informe del Servicio de Inspección, de fecha 26 de mayo de 2014, en el que se indica que la Presidenta de la Audiencia Provincial de DIRECCION000 ha transmitido a la Unidad Inspectora su preocupación por la actividad del Sr. Germán en la Sección NUM002 , toda vez que se está reproduciendo -dice- la misma situación acaecida en su anterior destino, esto es, dificultades en la deliberación de los asuntos que se le turnan y demoras en el dictado de sentencias. En él, se cita también una certificación remitida por la Secretaria Judicial de esa misma Sección NUM002 , expresiva de que a fecha 31.03.2014 eran 16 las sentencias pendientes del Sr. Germán , lo que denotaba, a juicio ahora de la Inspección, su escaso nivel de resolución, atendida -se dice- su reciente incorporación a la Sección NUM002 y la limitación de reparto que tiene reconocida .

Por fin, son elementos de juicio que coadyuvan a tener por ciertas aquellas conclusiones, tanto el detallado y contundente informe que presentó el Ministerio Fiscal en el trámite que prevé el art. 425.3 de la LOPJ , como la forma y el tenor de los numerosos escritos del recurrente obrantes en el expediente, en cuanto no son muestra, antes al contrario, de la presentación, redacción y claridad que sería lógico esperar de su autor. Tan es así, que el informe que acaba de ser citado deduce de ellos, por sus faltas de todo tipo y por lo tortuoso de su lectura, que no resulta ciertamente difícil dotar de credibilidad a las informaciones que se refieren al carácter inaceptable de sus proyectos de sentencias y entender la actitud de sus compañeros negándose a firmarlos -o de los funcionarios manifestando la imposibilidad de transcribirlos- en la medida en que no fueran debidamente corregidos .

En definitiva, negamos, y con ello damos por concluido el análisis de aquel primer motivo de impugnación, que en el expediente administrativo no haya prueba de cargo válida y suficiente para destruir la presunción de inocencia del hoy recurrente. La hay. Y de ella resulta, además de lo ya dicho sobre la causa real del retraso apreciado, una conclusión análoga a la que obtuvo aquel Acuerdo de 30 de septiembre, expresada en estos términos: "[...] por más que el Ilmo. Sr. Germán impute el retraso a la voluntad orquestada de sus compañeros de Tribunal, que -según su versión- imposibilitaban caprichosamente la firma de sus ponencias, de lo actuado se desprende que la actitud de los Magistrados de la Sección NUM001 de la Audiencia Provincial de DIRECCION000 no solo estaba justificada, sino que resulta ciertamente significativa, en la medida en que suponía un sobreesfuerzo tendente asegurar la inteligibilidad y una mínima dosis de calidad en la respuesta a los usuarios del servicio de la Administración de Justicia ".

QUINTO

Tampoco apreciamos que el Acuerdo sancionador se equivocara al calificar el retraso constatado como constitutivo de la falta muy grave tipificada en el art. 417.9 de la LOPJ , descartando, así, su subsunción en los tipos más benévolos de falta grave o falta leve previstos, respectivamente, en los artículos 418.11 y 419.3 de la misma ley .

Lo acreditado no es sólo el incumplimiento injustificado o inmotivado de los plazos legalmente establecidos para dictar resolución, que es, precisamente, lo único a que se refiere la descripción del tipo infractor constitutivo de la falta leve prevista en el último de esos preceptos. Es algo más. Algo que rebasa o trasciende esa situación de meros incumplimientos aislados o esporádicos de dichos plazos, para transformarse en un estado de retraso generalizado.

Situados ahí, en ese estado, lo acreditado en el supuesto que enjuiciamos es, sin lugar a dudas, un retraso injustificado y reiterado, tal y como requiere el citado art. 417.9. Lo primero, porque la carga de trabajo del órgano judicial era asumible, al ser sus porcentajes de entrada de asuntos, en todos y cada uno de los tres años en que el Sr. Germán estuvo destinado en él, bastante inferiores a los tenidos como admisibles en tales órganos; y, además, porque la imputación de su retraso a un déficit en la dedicación y esfuerzo exigibles, es la única deducción lógica tras comparar, de un lado, el número de asuntos civiles y penales que le fueron repartidos en esos años, siempre inferior al de sus compañeros de Sección, y, de otro, sus porcentajes de dedicación, sólo ligeramente por encima de la mitad de lo atendible y siempre muy por debajo de los obtenidos por esos compañeros. Y lo segundo, no sólo por haber afectado a un elevadísimo número de pleitos y causas y por haberse dilatado exageradamente en el tiempo para buena parte de ellos, sino también, tal y como resulta de la lógica valoración de aquellos acuerdos de marzo de 2012 y septiembre de 2013, por tratarse de un retraso asentado y mantenido en el tiempo a modo de conducta constante o persistente.

Por fin, concurre también el requisito exigido por nuestra jurisprudencia para aplicar aquel art. 417.9 de que el retraso sea de suma importancia , pues es este grado y no otro menor el que resulta con toda naturalidad de la valoración conjunta de los datos referidos al número de asuntos afectados (80 a la espera de resolución definitiva, 82 pendientes de señalamiento y 62 de decisiones de trámite) y a la demora alcanzada en lo primero (diecinueve meses en 8 asuntos, más de un año en 26 y más de tres meses en 43) y en lo último (entre cinco y diez meses la adopción de decisiones sobre solicitudes de prueba en asuntos civiles).

La conclusión que hemos alcanzado sobre el acierto con que se calificó como falta muy grave el retraso acreditado, no quiebra por aquellas alegaciones del recurrente referidas a que no consta la afectación a la imagen de la Audiencia, ni la existencia de quejas de ningún letrado o justiciable, o a que fuera igual el retraso en toda la Sección. Esto último lo desmienten directamente los datos ya citados referidos a los porcentajes de dedicación que en aquellos tres años obtuvieron sus compañeros de Sección. Y lo anterior no es más que una mera alegación carente de todo sentido, pues aquella amplia demora en tan elevado número de asuntos hubo de repercutir negativamente, como no podía ser de otro modo, en la imagen de la Audiencia Provincial y en el prestigio de sus componentes ante la Abogacía y los propios ciudadanos. Pensar lo contrario supone tanto como desconocer lo que la Sociedad echa en falta y reclama en el funcionamiento de los órganos judiciales.

En definitiva, procede rechazar asimismo el segundo de aquellos motivos de impugnación.

SEXTO

Y también el tercero y último, sin necesidad aquí de largas razones.

Si la sanción de suspensión no es la más aflictiva de las legalmente previstas para las faltas muy graves ( art. 420.2 de la LOPJ ), y si la misma puede abarcar hasta un máximo de tres años [ art. 420.1.d) de dicha ley ], situándose la impuesta (de seis meses, muy inferior por cierto a la de catorce meses que entendió procedente aquel informe del Ministerio Fiscal) en el menor de los tres grados en que aquella puede subdividirse y, dentro de él, en su mitad, no alcanzamos a ver desproporción alguna entre esa sanción, de sólo seis meses, y el fuerte reproche que merece una conducta como la que observó el hoy recurrente en aquellos tres años que estuvo destinado en la Sección NUM001 de la Audiencia Provincial de DIRECCION000 . Lo expuesto en los anteriores fundamentos de derecho sobre la causa real del retraso, su entidad y su carencia de justificación, y lo que acaba de indicarse acerca del abanico posible de las sanciones por faltas muy graves y del bajo lugar que en él ocupa la impuesta, son circunstancias que impiden tener por vulnerado el obligado principio de proporcionalidad.

También aquí, para esta última cuestión, son infundadas las alegaciones del recurrente, pues el Acuerdo sancionador está ahí suficientemente motivado y no es serio negar o poner en tela de juicio la gravedad de la disfunción global y de la perturbación producida en el funcionamiento del Tribunal, ya que al hacerlo olvida la prolongada situación de anormalidad que originó con su conducta en la Sección NUM001 , el sobreesfuerzo que responsablemente hubieron de asumir los otros Magistrados de la misma durante ese tiempo, las intervenciones que generó en los órganos de gobierno, singularmente del Presidente del TSJ y de la Sala de Gobierno de éste, el Plan de Actuación que hubo de acometerse y la medida de refuerzo de una Comisión de Servicios sin relevación de funciones a cargo de tres Magistrados a la que finalmente hubo de acudirse para tratar de superar aquel grave estado de retraso.

SÉPTIMO

Las costas del recurso deben ser impuestas a la parte recurrente de conformidad con lo dispuesto en el art. 139.1 de la LJCA , si bien, haciendo uso de la facultad que nos confiere el apartado 3 de ese mismo artículo, fijamos en 3.000 euros más IVA la cifra máxima a la que podrá ascender por todos los conceptos la tasación de costas.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

DESESTIMAMOS el recurso 02/758/2015, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. Ana de la Corte Macías, en nombre y representación de D. Germán , contra el Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 5 de marzo de 2015, que confirma en alzada el de su Comisión Disciplinaria de 30 de septiembre de 2014, por el que se impuso al recurrente, por su actuación como Magistrado de la Sección NUM001 de la Audiencia Provincial de DIRECCION000 , la sanción de suspensión por tiempo de seis meses, como responsable de una falta muy grave del art. 417.9 de la LOPJ . Con imposición de las costas al recurrente en los términos expresados en el último de los Fundamentos de Derecho de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos . D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez D. Pedro Jose Yague Gil D. Manuel Vicente Garzon Herrero D. Segundo Menendez Perez D. Octavio Juan Herrero Pina PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, todo lo cual yo el Secretario, certifico.

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