STS, 13 de Diciembre de 2001

PonenteD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO
ECLIES:TS:2001:9783
Número de Recurso9875/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Diciembre de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el presente recurso de casación que con el número 9875 de 1997, ante la misma pende de resolución. Interpuesto por la representación procesal de AYUNTAMIENTO DE ALBACETE contra la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, sección segunda, con fecha 24 de julio de 1997, en su pleito núm. 9875/1997. Sobre expropiación forzosa. Siendo parte recurrida don Carlos Manuel y don Pedro Jesús y doña Leonor .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia recurrida es del tenor literal siguiente: «Fallamos.- Estimamos el recurso y anulamos por contrarias a derecho las resoluciones objeto del mismo, dejándolas sin efecto y fijando en su lugar el justiprecio de los bienes expropiados en la cantidad de 44.772.314 ptas., incluido el premio de afección más los intereses legales correspondientes en la forma indicada en el octavo fundamento de derecho. Sin hacer expresa imposición de las costas procesales ».

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal del Ayuntamiento de Albacete y el Abogado del Estado en la representación que por su cargo ostenta, presentaron escritos ante la Sala de la Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia en Castilla-La Mancha, preparando recurso de casación contra la misma. Por providencia de fecha 19 de noviembre de 1997, la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Teniendo por interpuesto recurso de casación por esta Sala, se emplaza al Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración, para que manifieste si sostiene o no el recurso preparado ante la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha.

Por esta Sala y Sección, con fecha 13 de mayo de 1998, se dicta auto cuya parte dispositiva acuerda declarar desierto el recurso de casación preparado por la Administración del Estado, sin hacer expresa imposición de costas, debiendo continuar el procedimiento respecto a la otra parte también recurrente Ayuntamiento de Albacete.

CUARTO

Teniendo por interpuesto recurso de casación por esta Sala se dio traslado a la parte recurrida para la formalización del escrito de oposición, en el plazo de treinta días.

QUINTO

Por la parte recurrida se presento escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que impugnan los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimaron procedentes.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día VEINTINUEVE DE NOVIEMBRE DEL DOS MIL UNO, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A.- En este recurso de casación que se ha tramitado ante nuestra Sala con el número 9875/97, el Ayuntamiento de Albacete impugna la sentencia del Tribunal Superior de justicia en Castilla-La Mancha (sala de lo contencioso- administrativo, sección 2ª), de veinticuatro de julio de mil novecientos noventa y siete, dictada en el proceso número 1267/1994.

  1. En ese proceso contencioso-administrativo, don Carlos Manuel y don Pedro Jesús y doña Leonor , impugnaban sendos acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de 29 de junio de 1994 por los que se fijó el justiprecio de las fincas, propiedad de los recurrentes, números NUM000 y NUM001 , ubicadas en el Polígono NUM002 del catastro de rústica de Albacete, expropiadas el Ayuntamiento de dicha ciudad con destino a la ampliación del Campus Universitario.

SEGUNDO

La sentencia impugnada -que está limpiamente presentada, y redactada con claridad, cuya línea argumental es coherente, y que siendo concisa no es breve, pues dice todo aquello y sólo aquello que era necesario decir- hace en el fundamento la siguiente relación de hechos en el fundamento 1º. « Primero.- Son objeto del presente recurso sendos Acuerdos adoptados por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Albacete en 29 de junio de 1994 por los que se fija el justiprecio de 14.853 m2 de suelo correspondientes a la finca nº NUM000 , y 10.597,5 m2 correspondientes a la finca nº NUM001 , ambas del Polígono NUM002 del Catastro de Rústica de Albacete expropiadas por el Excmo. Ayuntamiento de Albacete, con motivo de la ampliación del Campus Universitario de Albacete, estableciendo dicho justiprecio en la cantidad de 8.335.875 y de 5.947.582 pesetas respectivamente para cada una de las fincas mencionadas, incluido el 5% de afección, más intereses legales correspondientes. Ha de tenerse en cuenta que el inicio del expediente expropiatorio tiene lugar como consecuencia de Acuerdo Plenario del Ayuntamiento de Albacete de 28 de mayo de 1991 por el que se resolvían las distintas alegaciones respecto de las superficies afectada por la declaración de necesidad de ocupación anteriormente efectuada y se aprobaba definitivamente la relación de bienes y derechos a expropiar, adquiriendo así firmeza la declaración de necesidad de ocupación respecto de los terrenos a adquirir para la ampliación del Campus Universitario de Albacete de acuerdo con las determinaciones del PGOU de Albacete. La actora, en las respectivas hojas de aprecio, postula como valor del bien expropiado la suma de 1.674 ptas/m2 además del incremento del precio de afección atendiendo fundamentalmente a su conceptuación como suelo urbano por razón de las circunstancias de hecho concurrentes en los mismos pues cuentan a su juicio con todos los servicios urbanísticos necesarios para ser considerados como tales (acceso rodado mediante vías públicas perfectamente asfaltadas, proximidad a la carretera de circunvalación y Campus de la universidad, colindancia con terrenos calificados de suelo urbano -Urbanización Alto de los Molinos- aplicación por el Ayuntamiento a los terrenos de módulos de valoración de los terrenos a efecto de plusvalía, consolidación de la edificación, existencia de servicios de abastecimiento de aguas, alumbrado público, etc) así como otras circunstancias que inciden en su valor como el hecho de que el Ayuntamiento haya adquirido para el mismo fin terrenos colindantes en el año 1986 pagando un precio de 500 ptas./m2 que a su juicio debería incrementarse con el índice del IPC correspondiente al tiempo transcurrido desde entonces de un 53,10 %, lo que arrojaría un precio de 765 ptas/m2 mínimo. El Ayuntamiento expropiante en su hoja de aprecio estimó que el terreno había de valorarse aplicando los criterios de valoración de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio, contenidos en sus artículos 48 y 49, y por consiguiente con arreglo a su valor inicial habida cuenta de su clasificación de suelo urbanizable no programado, si bien incrementó dicho valor por razones de equidad partiendo del de 500 ptas./m2, fijado por STS de 28 de febrero de 1992 para terrenos expropiados en la misma zona y calificación, para idénticos fines a los de la presente expropiación y cifrándolo en 534 ptas./m2. Por su parte, el Jurado, tras ordenar la práctica de medición de la superficie de los terrenos expropiados, que resolvió la discrepancia existente en este aspecto, se mostró de acuerdo con los criterios de la Administración expropiante considerando aplicables los preceptos citados de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio y, por tanto, atendiendo a la calificación de los terrenos expropiados como suelo urbanizable no programado estimó que su valor inicial resultaría muy inferior al ofrecido por la Administración expropiante, el cual aceptó en aras al principio de vinculación a las hojas de aprecio, aplicándolo a las superficies determinadas tras la medición practicada a su instancia».

TERCERO

A.- A continuación la sentencia subraya el carácter netamente urbanístico de la expropiación pues se trata de una expropiación para ampliar el Campus universitario de Albacete de acuerdo con las determinaciones del P.G.O.U.

En el momento de iniciarse el expediente de expropiación los terrenos están clasificados como suelo urbanizable no programado con destino dotacional docente. En ese momento no se había aprobado el programa de actuación urbanística (P.A.U.) ni el subsiguiente Plan parcial.

Rechaza la sentencia que, las circunstancias físicas de los terrenos permitan su tratamiento como urbanos, pues la necesaria presencia de los servicios urbanísticos que exige la legislación aplicable no se cumple según resulta de la prueba pericial practicada en el proceso.

  1. Pone de relieve luego la prevista dedicación del suelo a sistemas generales y se hace eco -no sin citar antes nuestra sentencia de 29 de enero de 1994 (Ar. 263), en que pretenderá apoyarse luego el Ayuntamiento en este recurso de casación- de la línea jurisprudencial de esa sección 6ª de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de España, citando tres sentencias: la STS de 0·/2/1994 (Ar. 10.473); la STS, de 30/04/1996 (Ar. 3645), y la STS de 11 de julio de 1996 (Ar. 5529). Se trata de una línea jurisprudencial consolidada, y hay otras posteriores que no es del caso citar pues bastan con esas que invoca la parte recurrente.

    Transcribiremos la doctrina de nuestra Sala en relación con la valoración del suelo destinado a sistemas generales - subrayamos: valoración del suelo- con independencia de que no esté clasificado o de cuál sea la clasificación que se le haya asignado en el plan. He aquí lo que dijimos en la STS de 30 de abril de 1996 (Ar. 3645): «El nuevo texto refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por Real Decreto legislativo 1/1992, de 26 de junio, prevé que los terrenos destinados a los sistemas generales de nueva creación previstos en el planeamiento se adscriban a las diferentes clases de suelo (urbano, urbanizable, apto para urbanizar y no urbanizable) a los efectos de su valoración y obtención. En el caso que nos ocupa no existía en la legislación vigente al tiempo de aprobarse el planeamiento un precepto acerca de la clasificación del suelo destinado a los sistemas generales, por lo que la clasificación del terreno destinado puede adolecer de cierta ambigüedad o tener un valor meramente formal. Ello sucede no sólo, como hemos visto, en los casos en que el terreno destinado a sistemas generales no resulta incluido en alguna de las categorías establecidas en la ley, sino también cuando, aun estando clasificado como no urbanizable, del conjunto de las determinaciones del Plan, en relación con la clasificación de los terrenos del entorno y las características propias de los sistemas generales previstos y del terreno considerado, se deduce que la clasificación adecuada es la de terreno urbanizable. La clasificación como no urbanizable del suelo dedicado a sistemas generales en los Planes Generales Municipales no puede hacerse de manera que suponga la singularización y el aislamiento del suelo afectado, pues el trazado y características de la red viaria y el desarrollo de los sistemas de la estructura general de ordenación urbanística del territorio (artículos 12.2.1 e y 2.2 a de la Ley del Suelo, 1976) se incluyen específicamente entre las previsiones para el suelo urbano y el urbanizable, sin perjuicio de la previsión más general acerca de la determinación en los Planes Generales Municipales de Ordenación de los sistemas generales de comunicación y sus zonas de protección (art. 12.1 de la Ley), lo que no excluye, lógicamente, que puedan proyectarse también sobre suelo no urbanizable. La consideración como urbanizable del suelo clasificado como no urbanizable destinado a sistemas generales, en los casos en que concurran aquellas circunstancias de indebida singularización, responde a la interpretación más adecuada a la finalidad de que la expropiación de las dotaciones que están al servicio de la generalidad de los ciudadanos se verifique realmente, de acuerdo con el sentido que a esta institución reconoce la jurisprudencia, con cargo a un presupuesto al que contribuyan todos, sin perjuicio de las posibilidades que permite el artículo 46.3 del Reglamento de Gestión en el suelo urbanizable a través del aprovechamiento medio ».

    Hasta aquí una síntesis de la doctrina de nuestra Sala en relación a la consideración que, a efectos de su valoración y para asegurar la eficacia del principio de equidistribución, debe aplicarse en el caso de suelo afectado a sistemas generales.

  2. Lo que dice la sentencia impugnada en el fundamento 6º es esto:« Pues bien, la Sala estima que dicha doctrina es aplicable al presente caso. En efecto, partiendo de que el PGOU clasifica dichos terrenos con destino dotacional docente con la finalidad claramente señalada en los actos conducentes a su ejecución a la ampliación del Campus Universitario ha de considerarse que nos encontramos en presencia de una de las determinaciones integrantes del sistema general de equipamiento comunitario, comprendido como uno de los elementos fundamentales de la estructura general y orgánica del territorio, que ha de establecerse y definirse en los Planes Generales teniendo en cuenta el modelo de desarrollo urbano adoptado de conformidad con los artículos 12.1 b), 2.1 d), y 2.2 a), de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, Texto Refundido aprobado por Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril y 25.1 d) y demás concordantes del Reglamento de Planeamiento Urbanístico, aprobado por Real decreto 2159/1978, de 23 de junio, por lo que no resulta adecuada su calificación como suelo urbanizable no programado, sino que atendiendo a las circunstancias concurrentes en dichos terrenos, que no llegan a tener las características necesarias para ser considerados como suelo urbano, pero están insertados en una zona con evidente influencia urbana y próxima a ella hasta el punto de que conlindan con terrenos de este tipo, hemos de estimar que la más correcta a efectos de su obtención y valoración es la de suelo urbanizable programado y no la de no programado que se asimilaría ante la falta de aprobación del correspondiente PAU a los terrenos no urbanizables y habría de tasarse con arreglo a su valor inicial de conformidad con los artículos 48.1 y 49 de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio, no afectados por la STC de 20 de marzo de 1997. De esta manera se hace efectivo el principio de equitativa distribución de los beneficios y cargas derivados del Planeamiento y se cumple la finalidad de que la expropiación de las dotaciones que están al servicio de la generalidad de los ciudadanos se verifique realmente, de acuerdo con el sentido que a esta institución reconoce la jurisprudencia, con cargo a un presupuesto al que contribuyan todos. Por ello hay que estimar errónea la clasificación de los terrenos aceptada por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa y proceder a su justiprecio con arreglo a los criterios establecidos en atención a su calificación más adecuada».

  3. A continuación recuerda que como la STC de 20 de marzo de 1997 ha declarado la inconstitucionalidad de los artículos 59 a 61 de la Ley del Suelo aprobada por Decreto legislativo 1/1992, de 26 de junio, es preciso añadir a las determinaciones de la Ley del Suelo, texto refundido aprobado por decreto 1346/1976, de 9 de abril. Y habiendo establecido esto, concluye estableciendo -en lo que importa a los efectos de este recurso de casación lo siguiente: «Así al no contener el PGOU determinaciones precisas para calcular el aprovechamiento de los terrenos -en suelo urbanizable programado sería el aprovechamiento medio del sector de acuerdo con el artículo 105.2- ha de acudirse al aprovechamiento de los terrenos colindantes calificados de suelo urbano desarrollado mediante Plan Parcial del Alto de los Molinos, que como informe el perito designado procesalmente es de 0,93 m2/m2. Por otra parte a fin de determinar el valor del suelo ha de acudirse a los valores de repercusión obtenidos por el método de repercusión como viene admitiendo la jurisprudencia y ha consagrado el artículo 53 del TRLS de 1992, no afectado tampoco por la STC mencionada. A tal fin son útiles los datos no desvirtuados, facilitados para mejor proveer por el perito designado en el proceso, todos ellos referidos al año 1991, que son los siguientes: ....».

    Estamos ya en condiciones de entrar a analizar el recurso de casación formalizado contra la sentencia.

CUARTO

A.- Ha comparecido recurriendo en casación ante esta Sala 3ª del Tribunal Supremo de España, el Ayuntamiento de Albacete que, al amparo siempre del artículo 95.1.4º LJ, invoca los siguientes cuatro motivos de casación:

  1. - Infracción de las normas sobre clasificación y calificación de suelo que se contienen en el art. 9.1 del Texto Refundido de la Ley del Régimen del suelo y Ordenación urbana de 26 de junio de 1992 (Real Decreto Legislativo 1/92).

  2. - Infracción de la Jurisprudencia aplicable y en especial de la sentencia de la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1994, (RA 263), en la que se fundamenta y que es determinante para el fallo.

  3. - Infracción de las normas (en especial los arts. 48 y 49) que se contienen en la Ley del Suelo, Texto Refundido de la Ley de Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 26 de junio de 1992 (Real Decreto Legislativo 1/92) en relación con las normas que al efecto se contienen en la Ley de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha nº 5/97, de 10 de julio, de Medidas Urgentes en Materia de Régimen del Suelo y Ordenación Urbana (Diario Oficial de Castilla-La Mancha nº 33 de 18 de julio de 1997, páginas 3912 a 3925) para la determinación del valor de los terrenos clasificados como S.U.N.P. a efectos de expropiación

  4. - Infracción de las normas que se contienen en el Plan General de Ordenación Urbana de Albacete vigente, aprobado por Orden de la Consejería de Política Territorial de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha de noviembre de 1985 (Diario Oficial de Castilla-La Mancha de 12 de noviembre de 1985 y Boletín Oficial de la Provincia de Albacete de 18 de diciembre de 1985, suplemento del nº 151), en cuanto a la clasificación de los terrenos objeto de expropiación, calificación de los mismos, normas para el cálculo del aprovechamiento de los terrenos en el Sector de Suelo Urbanizable No Programado D-2 (uso docente-universidad) y del Plan Parcial del Sector de Suelo Urbanizable Programado nº 3 «Alto de los Molinos» aplicadas por sentencia para el cálculo del justiprecio».

B.- Han comparecido oponiéndose al recurso de casación los titulares en propiedad de la finca expropiada, los cuales formularon, cuando para ello fueron requeridos, sus alegaciones de oposición.

  1. El Abogado del Estado no ha sostenido el recurso.

QUINTO

Los cuatro motivos de casación que invoca la Corporación local recurrente deben ser rechazados por las razones que exponemos a continuación:

A.- El motivo primero ha de ser rechazado porque, contra lo que pretende el Ayuntamiento de Albacete, no es cierto que la Sala de instancia, al aplicar la línea jurisprudencial de nuestra Sala, consolidada por las tres que cita la sentencia impugnada [03/12/94 (Ar. 10.473); 30/04/96 (Ar. 3645); y 11/07/96 (Ar. 5529)] y otras posteriores cuya cita resulta innecesaria, haya clasificado el suelo, potestad que a todas luces no le compete. No hay tal. Ni la Sala de instancia al aplicar esa doctrina jurisprudencial, ni tampoco este Tribunal Supremo al fijarla, se han extralimitado en sus competencias, arrogándose potestades ajenas.

La Sala de instancia no ha clasificado los terrenos, sino que se ha limitado a decir -y es ese el correcto sentido y alcance preciso de nuestra doctrina- que a efecto de valoración, únicamente a estos efectos, y precisamente por la necesidad de garantizar el respeto al principio regla de la equidistribución, las fincas expropiadas se consideran como si fueran suelo urbanizable [programado, en el caso que nos ocupa].

Y porque esto es así, el motivo debe ser rechazado y nuestra Sala lo rechaza.

  1. El motivo segundo ha de ser rechazado, y nuestra Sala lo rechaza, porque no hay contradicción entre lo que habíamos dicho en nuestra sentencia de 29 de enero de 1994 (Ar. 263), y la línea jurisprudencial a la que se acoge la Sala de instancia. Aquella sentencia daba solución a un supuesto distinto al que aquí se debate y al que resolvieron esas otras sentencias que integran esa línea jurisprudencial continuada -según hemos dicho en sentencias posteriores-. La parte recurrente debe leer con atención la sentencia impugnada y comprobará cómo es cierto que los supuestos de hecho de aquella sentencia -por lo demás, aislada- y esa vigorosa línea jurisprudencial posterior, son diferentes.

    Y esto quiere decir que ni hay contradicción ni era necesario rectificar doctrina alguna, lo que, por cierto, es potestad de este Tribunal Supremo, que puede cambiar una línea jurisprudencial precedente, siempre, claro es, sujetándose a los condicionamientos legales, entre ellos el inexcusable de razonar concienzudamente el giro que introduce en la doctrina que venía aplicando.

  2. Los motivos tercero y cuarto no debieron ser admitidos pues no es procesalmente correcto impugnar una sentencia mediante una pretendida y genérica infracción del ordenamiento jurídico, de un sector del mismo, o de una ley o de un reglamento. En el momento procesal en que nos hallamos nuestra Sala ha de desestimarlos y, efectivamente, los desestima.

    Cierto es que en el motivo 3º, esa genérica imputación se refiere luego a la inaplicación de los artículos 48 y 49 del Texto refundido aprobado por el decreto legislativo 1/1992, de 26 de junio. Pero estos preceptos, aparte de que se invocaron ya como infringidos en el motivo 2º, hay que ponerlos en relación, en el supuesto concreto de que aquí se trata con esa doctrina jurisprudencial nuestra en orden a la valoración de suelos destinados a sistemas generales.

    En consecuencia, también considerando desde esta perspectiva, ese motivo 3º tiene que ser rechazado y lo rechazamos.

SEXTO

Desestimados, como lo han sido, los cuatro motivos invocados por la Corporación local recurrente, estamos en el supuesto contemplado en el artículo 102.2 LJ, de 1956 (aplicable al caso en virtud de lo mandado en la transitoria 9ª de la LJ, de 1998).

En consecuencia, y en aplicación del citado precepto, imponemos las costas del presente recurso de casación al Ayuntamiento de Albacete.

Por lo expuesto en los fundamentos de la presente sentencia,

FALLAMOS

Primero

No hay lugar al recurso de casación formalizado por el Ayuntamiento de Albacete contra la sentencia del tribunal Superior de Justicia en Castilla-La Mancha (Sala de lo contencioso-administrativo, sección 2ª), de veinticuatro de julio de mil novecientos noventa y siete, dictada en el proceso número 1267/1994.

Segundo

Imponemos las costas de este recurso de casación al Ayuntamiento de Albacete.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO, en audiencia pública celebrada en el mismo día de su fecha. Certifico.

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