STS, 20 de Septiembre de 2001

ECLIES:TS:2001:6967
ProcedimientoD. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Septiembre de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el número 4572/1.997, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Sr. Abogado del Estado, en nombre y representación de la Administración General del Estado, contra la sentencia dictada el 28 de Febrero de 1.997, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en recurso número 1851/92 y sus acumulados nºs. 1858, 1862, 1874, 1875 y 1876 de 1.992 sobre reversión de fincas expropiadas. Han comparecido como partes recurridas el Procurador Sr. Vila Rodríguez en nombre y representación de Aurora Polar S.A. de Seguros y Reaseguros, y en representación asimismo de Metales Iberica S.A. y el Procurador Sr. Santamaría Zapata en nombre y representación de la entidad "Bilbao Bizkaia Kutxa"

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida en casación contiene la parte dispositiva del tenor literal siguiente: "

FALLAMOS: Estimando parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de Bilbao Bizkaia Kutxa, La Aurora Polar, S.A. y Metales Ibérica S.A., y desestimando los interpuestos por Puerto Autónomo de Bilbao, hoy Autoridad Portuaria, contra los acuerdos adoptados por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Bizkaia, el 7 de Abril de 1.992, que desestima los recursos de reposición interpuestos por Bilbao Bizkaia Kutxa, La Aurora Polar, S.A., de Seguros y Reaseguros y Metales Ibérica, S.A., contra los acuerdos dictados por ese mismo Jurado el 10 de Julio de 1.991, que determinaban el precio de reversión de las fincas expropiadas mediante orden del Ministerio de Obras Públicas de 21 de Abril de 1.949 y Decreto de 11 de Noviembre del mismo año, en beneficio de la Junta de Obras del Puerto y Ría de Bilbao, declarando:

Primero

La disconformidad parcial a derecho de los actos recurridos que debemos anular y anulamos.

Segundo

Declarar como justo precio de las fincas revertidas las cantidades que seguidamente se indican, sin derecho al premio de afección:

  1. Respecto de los terrenos revertidos a favor de Bilbao Bizcaya Kutxa, 121.722.125 pesetas.

  2. Con referencia a los revertidos a Aurora Polar, S.A., 46.037.722 pesetas.

  3. Con relación a Metales Ibérica, S.A., 13.314.910 pesetas.

Tercero

No efectuar pronunciamiento impositivo de las costas procesales devengadas en la sustanciación del presente recurso".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia por el Sr. Abogado del Estado, en la representación que ostenta y por el Procurador Sr. Hernández Uribarri en nombre y representación de la Autoridad Portuaria de Bilbao, se presentaron escritos ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco preparando el recurso de casación contra la misma. Por Auto de 17 de Abril de 1.997 la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, ordenando emplazar a las partes para que comparezcan en el plazo de treinta días ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, así como remitirle las actuaciones.

TERCERO

Recibidas las actuaciones procedentes de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, por Providencia de 30 de Mayo de 1.997 se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, en la representación que ostenta, para que en el plazo de treinta días manifieste si sostiene o no el recurso preparado ante la expresada Sala y, en caso afirmativo, formule el escrito de interposición dentro de dicho plazo. La mencionada parte cumplimentó el trámite por medio de escrito alegando lo que consideró en apoyo de sus pretensiones, terminando por suplicar a la Sala tenga por interpuesto y formalizado el presente recurso de casación, y, previos los oportunos trámites, dicte Sentencia por la que, estimando el recurso, case y anule la recurrida, confirmando en su integridad los Acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Vizcaya de 7 de Abril de 1.992 y de 10 de Junio de 1.991.

Por Auto de 1 de Septiembre de 1.997 se acordó declarar desierto el recurso de casación preparado por la Autoridad Portuaria de Bilbao contra resolución dictada por Tribunal Superior de Justicia del País Vasco sec. 2ª en los autos nº 1851/92, no se hace expresa imposición de costas, estándose a lo acordado en cuando a que pasen las actuaciones al Magistrado Ponente para resolución.

Se personaron en el recurso de casación como partes recurridas el Procurador Sr. Vila Rodríguez en nombre y representación de Aurora Polar S.A. de Seguros y Reaseguros, y en representación asimismo de Metales Ibérica S.A. y el Procurador Sr. Santamaría Zapata en nombre y representación de la entidad "Bilbao Bizkaia Kutxa".

CUARTO

Habiendo tenido por personada a la parte antes referida mediante providencia de 1 de Septiembre de 1.998 se admitió el recurso de casación y se ordenó entregar copia del escrito de interposición a las partes recurridas para que formalizasen escritos de oposición en el plazo de treinta días.

QUINTO

El Procurador Sr. Vila Rodríguez en nombre y representación de Aurora Polar S.A. de Seguros y Reaseguros presentó escrito de oposición al recurso interpuesto en el que, tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó solicitando se dicte sentencia por la que no se estime el recurso de casación y no case ni anule la recurrida.

El mismo Procurador en nombre y representación de Metales Iberica S.A. formalizó su escrito de oposición al recurso interpuesto en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó suplicando a la Sala que teniendo por impugnado el recurso de casación interpuesto por la Administración del Estado, dicte en su día sentencia desestimando el recurso y confirmando la sentencia contra la que se ha recurrido.

Dentro del plazo concedido al efecto el Procurador Sr. Santamaría Zapata en nombre y representación de la entidad "Bilbao Bizkaia Kutxa" formulo el escrito de oposición al recurso de casación interpuesto por el Sr. Abogado del Estado, exponiendo los motivos que consideró en apoyo de sus pretensiones y terminando por suplicar a la Sala dicte en su día sentencia desestimando el citado recurso de casación y confirmando la sentencia nº 136/97 dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 28 de Febrero de 1.997, recaída en el recurso contencioso administrativo nº 1851/92 y sus acumulados.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día DIECIOCHO DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL UNO, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Sr. Abogado del Estado articula un primer motivo de casación por infracción de los artículos 54 de la Ley de Expropiación Forzosa y 68 de su Reglamento en relación con los artículos 34 y 431 de la citada Disposición legal y 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por cuanto entiende que el informe del Perito Sr. Belandia, que la Sala "a quo" acoge, no es correcto ya que aplica una reducción del 75% al valor inicial en función de una servidumbre potencial, lo que entiende el Sr. Abogado del Estado no es acertado y por tanto sostiene que el valor inicial estimado por el perito es de 3.974,60 ptas. m2 y no 993,65 ptas. m2 como afirma la sentencia recurrida.

Lo que en realidad combate el Sr. Abogado del Estado es la valoración de la prueba, esta Sala ha señalado reiteradamente que para que pueda apreciarse infracción del artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la valoración realizada por el Tribunal "a quo" debe ser arbitraria o absurda, lo que en el caso de autos ni acontece ni se alega. El Perito toma en consideración en su dictamen lo que considera es una circunstancia que desmerece el valor de la finca, tal es el hecho de que ésta tenga la calificación de sistema general de instalaciones especiales, depuradora, lo que en su opinión influye negativamente sobre cualquier previsión de inversiones o mejoras en la finca y ello determina, en su criterio, un demérito del 75%. Podrá estarse o no de acuerdo con esta apreciación, pero ello no supone que sea irrazonable o absurda y por tanto el motivo debe ser rechazado.

SEGUNDO

El segundo motivo, articulado sobre la base de la infracción de la Jurisprudencia sobre presunción de acierto de los acuerdos de los Jurados Provinciales de Expropiación, debe de ser rechazado ya que la Sala "a quo", atendido el carácter "iuris tantum" de la presunción en cuestión, estima ha sido desvirtuada por la prueba pericial practicada.

TERCERO

Igual suerte debe correr el tercer motivo articulado ya que en los casos de reversión, conforme estableció esta Sala en sentencia de 30 de Marzo de 1.993, no es aplicable el 5% de afección ya que no existe el aprecio que pretende compensar el artículo 47 de la Ley de Expropiación Forzosa.

CUARTO

Rechazados los motivos de casación procede la condena en costas al recurrente conforme al artículo 102.3 de la ley Jurisdiccional.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Administración General del Estado contra sentencia de 28 de Febrero de 1.997 dictada en recursos 1851, 1858, 1862, 1874, 1875 y 1876/92 por la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco con expresa condena en costas al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don José Manuel Sieira Miguez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como Secretario certifico.

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