STS, 21 de Diciembre de 2001

PonenteGRANADOS PEREZ, CARLOS
ECLIES:TS:2001:10181
Número de Recurso576/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Diciembre de dos mil uno.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por Dolores , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona que le condenó por delito de estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Rodríguez Puyol.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 10 de Barcelona instruyó Procedimiento abreviado con el número 1989/97, y una vez concluso fue elevado a la Audiencia proivncial de dicha capital que, con fecha 3 de diciembre de 1999, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "UNICO.- Ha resultado probado y así se declara que la acusada Dolores , mayor de edad y sin antecedentes penales, realizaba la funciones de secretaria personal de la familia de los esposos Luis Alberto y Filomena , e hijos, durante la década de los ochenta y hasta septiembre de 1996, siendo dada de alta como trabajadora de la empresa de lavandería de la familia sita en la CALLE000 nº NUM000 de la ciudad de Barcelona a partir de 1992 como administrativa, oficial 1ª.- Al principio seguía las instrucciones de Luis Alberto y posteriormente cuando éste falleció siguió las de la esposa Filomena . Sus funciones eran, hasta que fue despedida en septiembre, las de una adminsitrativa-contable ya que llevaba, con relación a las dos lavanderías, inmuebles y sociedades principalmente patrimoniales de la familia su contabilidad, realizaba pagos y cobros, preparaba la documentación para presentar a otros profesionales que asesoraban y administraban bienes de la referida familia, preparaba declaraciones de renta de alguno de sus miembros, y todas aquellos mandatos que le confiaban de tipo administrativo. También ostentaba la titularidad fiduciaria de acciones de la sociedad patrimonial de la familia DIRECCION000 , S.A. al constituirse la sociedad y cargos de administración en la anterior sociedad y en otra patrimonial denominada DIRECCION001 , S.A..- Dado el tiempo que llevaba desarrollando dichas funciones y su probada competencia la acusada era persona de absoluta confianza del fallecido y posteriormente de la mencionada Filomena .- En el marco de la referidas actividades la acusada, a partir de septiembre de 1994 y hasta el mes de agosto de 1996 solicitó a Filomena la entrega de diversas cantidades dinerarias para hacer frente a deudas fiscales, pago de servicios y suministros a terceros, y a este fin ésta le entregó cheques por los importes peticionados por la acusada dándose la circunstancia que los importes solicitados eran por cuantías superiores a las realmente debidas procediendo la acusada, seguidamente a la recepción de los efectos, a abonar a los acreedores las cantidades realmente debidas y además a hacer suyas las sumas que en exceso recibía mediante ingreso de los cheques correspondientes en dos cuentas corrientes de las que era titular abierta en el Banco Sabadell y en las Caixa del Penedès.- Así en concreto la acusada ingresó, en su cuenta corriente de la Caixa del Penedès cheques al portador extendidos por Filomena , en el año 1994, 138.473.- Ptas. el 9 de septiembre, 143.885.- Ptas. el 22 de septiembre, 77.760.- Ptas. el 13 de octubre, 297.890 Ptas. el 19 de octubre, 148.111.- Ptas. el mismo día, 10.466.- Ptas. el 22 de noviembre 100.829.- Ptas., durante el año de 1995, 100.829.- Ptas. el 10 de enero, 10.638.- Ptas. el 13 de enero, 185.019.- Ptas. el 21 de abril, 37.090.- Ptas. el 23 de mayo, 134.764.- Ptas. el 25 de mayo, 136.164.- Ptas. el 16 de octubre, 82.823.- ptas el 20 de diciembre, durante el año 1996, 88.474.- Ptas. el 10 de enero, 178.916.- Ptas. el 19 de abril, 94.823.- Ptas el 20 de mayo, 110.000.- Ptas. el 10 de junio, y 167.423.- Ptas el 22 de julio, lo que hace un total de 2.143.588.-Ptas.- Y en su cuenta corriente del Banco Sabadell cheques también al portador expedidos por la misma Filomena , durante el año 1995, 61.598 el 19 de septiembre, 168.282.- Ptas. el 25 de septiembre, 119.602.- Ptas. el 6 de octubre, 65.833.- Ptas. el 27 de octubre, 82.900.-Ptas el 9 de noviembre, 159.581.- ptas. el 13 de noviembre, 186.606.- Ptas. el 17 de noviembre, 51.398.- Ptas. el 20 de noviembre, 50.926.- ptas. el 24 de noviembre, 47.554.- Ptas, el 27 de diciembre, durante el año 1996, 134.552.- Ptas. el 11 de abril, 128.930.- Ptas. el 12 de abril, 37.728.- Ptas el 19 de abril, 168.282.- Ptas. el 15 de mayo, 152.298.- ptas el 22 de mayo, 68.051.- Ptas. el 21 de junio, 78.954.- Ptas el 22 de julio, 114.026.- Ptas. el 22 de julio y 97.435.-Ptas. el 22 de agosto, lo que hace un total de 1.974.536.- Ptas".

  2. - La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Dolores como autora criminalmente responsable de un delito consumado y continuado de estafa de los artículo 248.1, 249.6º y y 74 del Código Penal de 1995, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS DE PRISION , a la pena de OCHO MESES DE MULTA, con una cuota diaria de doscientas pesetas, lo que hace un total de cuarenta y ocho mil pesetas que deberán ser abonadas dentro de los cinco días siguientes de ser requerida de pago al efecto, con una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago e insolvencia de ciento veinte días, y a las accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con expresas imposición de las costas.- Se le condena a pagar a Filomena la suma de CUATRO MILLONES CIENTO DIECIOCHO MIL CIENTO VEINTICUATRO PESETAS, más el interés del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.- Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer recurso de casación dentro del plazo de cinco días".

  3. - Notificada la sentencia a las partes se preparó recurso de casación por infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida de los artículos 248.1, 249.6 y 7 y 74 del Código Penal. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se invoca error de hecho en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 14 de diciembre de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, de los artículos 248.1, 249.6 y 7 y 74 del Código Penal.

Se dice cometida las infracciones que se citan argumentándose, en defensa del motivo, que en los dos últimos párrafos de los hechos que se declaran probados no se determina cuáles son las cantidades presuntamente estafadas y cuáles son las que corresponde a la condenada.

No lleva razón la recurrente y el motivo debe ser desestimado.

En los hechos que se declaran probados quedan perfectamente concretadas los importes a que ascendían los cheques que la acusado obtuvo de la perjudicada e ingresó en dos cuentas abiertas a su nombre que son distintos de aquellos otros cheques que asimismo solicitó y con los que realmente abonó los pagos que estaban pendientes.

Los preceptos que se señalan han sido correctamente aplicados ya que en el relato fáctico, que debe ser respetado, se contienen cuantos elementos caracterizan el delito de estafa apreciado por el Tribunal sentenciador ya que con engaño bastante y con ánimo de lucro obtuvo de la perjudicada la entrega de remesas de cheques parte de los cuales hizo suyos, ingresándolos en sus cuentas corrientes, en cumplimiento del plan que había proyectado para obtener dinero de la señora para la que trabajaba, con abuso de las relaciones que mantenía con la perjudicada y en cuantía, entidad y perjuicio que supera la que esta Sala tiene en cuenta para apreciar la agravante específica de especial gravedad, como igualmente concurren, por lo que se acaba de expresar, los elementos que caracterizan un delito continuado, al haber ejecutado el plan que tenía preconcebido.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se invoca error de hecho en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

Se dice que el Tribunal de instancia ha incurrido en error al sentar las bases para fijar la indemnización civil y entiende que debe ser mucho menor atendido el dinero que la recurrente percibió por el trabajo prestado a la querellante y señala para acreditarlo las nóminas de salarios que obran a los folios 168 a 197 de la causa.

Igualmente se señala como documentos para evidenciar el error la documentación registral relacionada con la entidad mercantil DIRECCION000 , S.A., donde consta que el capital social era de diez millones de pesetas, compuesto por mil acciones, con valor nominal de 10.000 pesetas cada una y la recurrente había suscrito 920 acciones que ingresó en efectivo en la caja social y algunos de los cheques parece que obedecían al precio de venta de acciones a familiares de la querellante.

El Tribunal, mediante este cauce procesal, lo que se sostiene es una distinta valoración de la prueba practicada que difiere de la convicción alcanzada por el Tribunal sentenciador. En modo alguno queda acreditado, y por ello no se ha reflejado en el relato fáctico, que los cheques que la acusada ingresó en sus cuentas corrientes respondieran al pago de sus honorarios ni a una pretendida compensación por una participación societaria. Por ello, ni las nóminas ni la certificación del Registro sobre la entidad DIRECCION000 evidencia, en modo alguno, error en el Tribunal de instancia en la valoración de la prueba, lo único que acredita es que la acusada trabajaba para la perjudicada y tenía a su nombre determinadas acciones y no lo que se pretende en el recurso, que por lo expuesto, no puede ser estimado.

III.

FALLO

DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley interpuesto por la acusada Dolores contra sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha 3 de diciembre de 1999 en causa seguida por delito continuado de estafa. Condenamos a dicha recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta sentencia a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Carlos Granados Pérez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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