STS, 14 de Diciembre de 2009

PonenteLUIS RAMON MARTINEZ GARRIDO
ECLIES:TS:2009:8356
Número de Recurso1546/2009
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Diciembre de dos mil nueve

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Sra. Fernández Pereira, en la representación que ostenta de NERVION MONTAJES Y MANTENIMIENTOS, S.L., contra sentencia de 1 de diciembre de 2008 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Cataluña, por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto D. Luis Alberto Y OTROS contra la sentencia de 1 de junio de 2006 dictada por el Juzgado de lo Social Número 1 de los de Tarragona en autos seguidos por D. Luis Alberto, D. Agustín, D. Alexis y D. Andrés contra NERVION MONTAJES Y MANTENIMIENTOS, S.L. y FOGASA, sobre RECLAMACION DE CANTIDAD.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Ramon Martinez Garrido,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 1 de junio de 2.006 el Juzgado de lo Social de Tarragona nº 1 dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que ESTIMANDO la excepción de prescripción alegada por la demandada DESESTIMO la demanda en reclamación de cantidad interpuesta por D. Luis Alberto, con D.N.I. nº NUM000, D. Agustín, con D.N.I. nº NUM001, D. Alexis, con D.N.I. nº NUM002 y D. Andrés, con D.N.I. nº NUM003, contra la empresa NERVION MONTAJES Y MANTENIMIENTOS, S.L. y FOGASA, absolviendo a las demandadas de los pedimentos de la presente demanda".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º. Los demandantes iniciaron prestación de servicios por cuenta y orden de la demandada NERVION MONTAJES Y MANTENIMIENTOS, S.L. con antigüedad, categoría profesional y percibiendo un salario mensual que consta en el encabezamiento de la demanda y que se tiene por reproducido a los efectos de su incorporación al presente relato fáctico.- 2º. La demandada NERVION MONTAJES Y MANTENIMIENTOS, S.L. le es aplicable el convenio colectivo de la industria siderometalúrgica de Vizcaya 2001-2003, que obra en autos aportado por los demandantes y que se tiene por reproducido.- La dieta completa que se abona en la empresa para salida de más de siete días era en el año 2.000 de 4.296 ptas/día y para el año 2001, 4554 ptas/día y para el año 2002, 28,05 euros/día.- 3º. La empresa demandada se dedica a montajes industriales y su centro de trabajo se hayan ubicados en todo el territorio nacional en función de las obras contratadas.-4º. La demandada remitió a los actores carta en fecha 16-12-1998, en la que se les ponía de relieve, que se les abonaría las dietas tal como se venía haciendo y se les pagaría una cantidad a tanto alzado por la nueva situación del traslado correspondiéndoles una asignación diaria para gastos cifrada en 1.692 ptas, al igual que percibía los restantes trabajadores de plantilla en las obras de Tarragona.- Los demandantes con anterioridad a dicha carta, percibía una dieta diaria de 4.154 ptas. y después una compensación diaria de

1.660 ptas.- 5º. Los actores instaron demanda ante éste Juzgado de lo Social, que tuvo entrada el 27-1-1999 y por la que reclamaban que se les declarara el derecho a continuar percibiendo las dietas por desplazamiento, con abono de las dejadas de percibir. Desestimada la demanda por sentencia de 15-1-2002 fue revocada por la del Tribunal Superior de Justicia de 4-3-2003 y confirmada a su vez por la del Tribunal Supremo de 14-10-2004 que declaró el derecho de los trabajadores a seguir percibiendo las dietas o cantidad por gastos, tal como percibían con anterioridad al año 1999.- 6º. Los actores reclaman en cumplimiento de la sentencia del Tribunal Supremo de 14-10-2004, la diferencia de las dietas o gastos dejada de percibir según las siguientes cuantías, y según escrito de aclaración de 22-5-2006: D. Luis Alberto Desde febrero 2000 a diciembre de 2.001= 10.835,72 euros.- D. Agustín : - Desde febrero 2000 a diciembre de 2.001 = 11.005,38 euros.- D. Alexis : - Desde abril 2000 a octubre 2000 y enero 2001 a septiembre de 2001 y julio 2002 a septiembre de 2003 = 6.832,47 euros.- D. Andrés : Desde noviembre y diciembre de 2000 y enero a agosto 2001= 4642,02 euros.- 7º. Los demandantes en los autos 60/99 presentaron escrito de ejecución de sentencia reclamando cantidades correspondientes al año 2000 y 2001.- 8º. Se interpuso la preceptiva papeleta de conciliación ante el organismo público competente el 9-12-2005, celebrándose el 28-12-2005, con el resultado de intentado sin efecto".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación procesal de D. Luis Alberto Y OTROS ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña la cual dictó sentencia en fecha 1 de diciembre de 2008 en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por Luis Alberto, Agustín, Alexis, Andrés, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social 1 de los de Tarragona en fecha uno de julio de 2.006, recaída en los autos 64/2006, en virtud de demanda deducida por los el indicados recurrentes contra NERVION MONTAJES Y MANTENIMIENTOS, S.L. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, en reclamación de cantidad y, en consecuencia, REVOCAMOS la sentencia dictada, que desestimaba la demanda por declarar prescrita la acción.- Estimamos la demanda presentada y condenamos a la parte demandada NERVION MONTAJES Y MANTENIMIENTOS, S.L. al pago de las cantidades siguientes:

Luis Alberto 10.835,72 EUROS

Agustín 11.005,38 EUROS

Alexis 06.832,47 EUROS

Andrés 04.642,02 EUROS

Las cantidades indicadas generan los intereses legales, conforme al artículo 576 de la LEC, desde la fecha de ésta resolución.- Con absolución del FONDO DE GARANTÍA SALARIAL de todas las pretensiones de la demanda.- Condenamos también a la empresa demandada al pago de las costas para la interposición del recurso de suplicación, que ciframos en 300 euros, por los gastos de honorarios de abogado".

CUARTO

Por la representación procesal NERVION MONTAJES Y MANTENIMIENTOS, S.L., se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por esta Sala de lo Social de fecha 29 de diciembre de 1995 .

QUINTO

Por providencia de fecha 15 de septiembre de 2009 se procedió a admitir a trámite el citado recurso y, tras ser impugnado el recurso, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó informe en el sentido de considerarlo procedente, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 9 de diciembre de 2009, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto de la presente resolución consiste en decidir si el plazo de caducidad de una acción de condena, en reclamación de cantidad, queda interrumpido, o su cómputo no se inicia, hasta la conclusión de una acción declarativa del derecho que condiciona la existencia del crédito cuyo pago se reclama.

La sentencia recurrida de la Sala de Cataluña de 1 de diciembre de 2008, revocando la sentencia de instancia, declaró que el cómputo del plazo de prescripción no se inició hasta que fue firme la sentencia dictada en proceso declarativo de la existencia del derecho, lo que tuvo lugar el 14 de octubre de 2004, fecha en la que esta Sala del Tribunal Supremo dictó sentencia, desestimando el recurso interpuesto contra la sentencia de suplicación que había reconocido el derecho de los actores al percibo de las dietas en la forma que reclamaban.

La empresa demandada Nervión Montajes y Mantenimiento SL preparó y ha formalizado el presente recurso de casación para la unificación de doctrina en el que ha propuesto, como sentencia de contraste la de esta Sala del Tribunal Supremo de 29 de diciembre de 1995 . Esta sentencia dictada también en proceso de reclamación de cantidad y, con apoyo en doctrina precedente, afirma que la tramitación de un procedimiento anterior en el que se postulaba un pronunciamiento declarativo, no afecta a la obligación de los actores a reaccionar anualmente en evitación de la prescripción, porque esta no comienza a computarse a partir de la sentencia declarativa antecedente, sino desde la fecha en que habiéndose devengado la correspondiente retribución no se hizo efectiva en el momento igualmente previsto para el pago.

Es evidente que la sentencia propuesta cumple las exigencias del art. 217 de la Ley procesal para la admisión a trámite del recurso, por lo que cumplidos los restantes requisitos del art. 222 de la Ley procesal, debemos pronunciarnos sobre la doctrina unificada.

SEGUNDO

Denuncia el recurrente, la infracción del art. 59 del Estatuto de los Trabajadores y doctrina jurisprudencial que, de forma uniforme, lo ha interpretado, censura que, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, merece favorable acogida.

Como señalaba la sentencia de esta Sala de 21 de septiembre de 1999 (recurso 4162/1998 ) dictada de acuerdo con una reiterada doctrina de la Sala contenida en las sentencias 5 de junio de 1992, 1 de diciembre de 1993, 8 de mayo de 1995, 29 de diciembre de 1995, 20 de enero de 1996, 3 de julio de 1996 . "Establece en síntesis que la tramitación de un procedimiento anterior en el que se postulaba un pronunciamiento declarativo sobre la procedencia de un incremento salarial y el abono de las diferencias correspondientes no determina que la prescripción para las diferencias devengadas con posterioridad comience a computarse a partir de la sentencia dictada en ese procedimiento, sino que tiene que serlo desde la fecha en que, habiéndose devengado la correspondiente retribución no se hizo efectiva en el momento legalmente previsto para el pago, porque el derecho que se reclama no surge de aquella sentencia, sino en el momento que se prestan los servicios que han de ser retribuidos. Las sentencias citadas añaden que el ejercicio de la acción declarativa no puede tener en estos casos los efectos interruptivos previstos en el artículo 1973 del Código Civil . Para que tales efectos se produzcan se requiere la identidad entre la acción antes ejercitada y la que después se utilice, lo que no sucede en estos casos, ya que, si bien las acciones ejercitadas en los dos procesos tienen una indudable conexión causal, son dos acciones diferenciadas en su objeto, pues, aunque "se trata del mismo complemento, se piden distintas cantidades por períodos de trabajo también distintos". El plazo de ejercicio de la acción en reclamación del pago de dietas comienza a computarse desde que pudo ejercitarse (art. 1969 del Código civil y ese plazo no se interrumpe por el ejercicio de acciones meramente declarativas que no son requisito necesario para exigir el pago de cantidades ya devengadas. Excepcionalmente una acción declarativa puede tener efectos de interrupción de la prescripción, cuando se ejercite por la modalidad procesal de conflicto colectivo, ya que -por mandato del art. 158.3 de la Ley de Procedimiento Laboral - la sentencia dictada en estos procesos produce efectos de cosa juzgada sobre los procesos individuales pendientes de resolución o que puedan plantearse, que versen sobre idéntico objeto.

Implica lo expuesto que, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal hayamos de estimar el recurso, casar u anular la sentencia recurrida y, resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimar el recurso de esta clase interpuesto por los actores frente a la sentencia de instancia. Devuélvase el depósito constituido para recurrir y procédase a cancelar las restantes garantías.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Sra. Fernández Pereira, en la representación que ostenta de NERVION MONTAJES Y MANTENIMIENTOS, S.L., contra sentencia de 1 de diciembre de 2008 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Cataluña, casamos y anulamos la sentencia recurrida y, resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimamos el recurso de esta clase interpuesto por D. Luis Alberto, D. Agustín, D. Alexis y D. Andrés frente a la sentencia dictada el 1 de junio de 2006 por el Juzgado de lo Social Número 1 de los de Tarragona . Devuélvanse el depósito constituido para recurrir y procédase a cancelar las restantes garantías.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Ramon Martinez Garrido hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

27 sentencias
  • STSJ Comunidad de Madrid 142/2013, 25 de Febrero de 2013
    • España
    • 25 Febrero 2013
    ...es contrario a normas de derecho necesario, conforme ha venido declarando, desde antiguo, la mencionada doctrina en casación -por todas, STS de 14-12-09, EDJ 315132-, incumbiendo a la parte que invoca su cumplimiento su acreditación - art. 217 LEC -, lo que no consta de lo actuado en En raz......
  • STSJ Cantabria 825/2019, 27 de Noviembre de 2019
    • España
    • 27 Noviembre 2019
    ...que se reclama no surge de aquella sentencia, sino en el momento que se prestan los servicios que han de ser retribuidos ( STS/4ª de fecha 14-12-2009, rec. 1546/2009). El ejercicio de la acción declarativa no puede tener en estos casos los efectos interruptivos previstos en el artículo 1.97......
  • STSJ Comunidad Valenciana 1629/2020, 11 de Mayo de 2020
    • España
    • 11 Mayo 2020
    ...la prescripción de la acción ejercitada es acorde con la doctrina jurisprudencial sobre la materia. Así, por ejemplo, en la STS de 14 de diciembre de 2009 (rcud.1546/2009) se recuerda que "El plazo de ejercicio de la acción en reclamación del pago de dietas comienza a computarse desde que p......
  • STSJ Comunidad de Madrid 485/2012, 2 de Julio de 2012
    • España
    • 2 Julio 2012
    ...no tienen efecto interruptivo, con la excepción del proceso de conflicto colectivo, como se razona, entre otras, en la sentencia del TS de 14-12-09 en la que se recoge la doctrina unificada existente en estos términos: "Establece en síntesis que la tramitación de un procedimiento anterior e......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR