STS, 27 de Enero de 2003

PonenteFrancisco González Navarro
ECLIES:TS:2003:420
Número de Recurso7647/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION??
Fecha de Resolución27 de Enero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo
  1. JESUS ERNESTO PECES MORATED. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. AGUSTIN PUENTE PRIETOD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Enero de dos mil tres.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el presente recurso de casación que con el número 7647 de 1998, ante la misma pende de resolución. Interpuesto por la representación procesal de DON Juan Miguel contra la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, con fecha 17 de marzo de 1998, en su pleito núm. 2204/1995. Sobre expropiación forzosa. Siendo parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO Y EL AYUNTAMIENTO DE VALENCIA.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia recurrida es del tenor literal siguiente: «Fallamos.- 1) Estimar en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Juan Miguel contra Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación forzosa de Valencia de fecha 14 de septiembre de 1995, por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra Acuerdo del indicado Jurado de fecha 30 de marzo de 1995, por el que se fijaba justiprecio a una parcela propiedad del actor. 2) Declarar contrario a Derecho y, en consecuencia, anular y dejar sin efecto el Acuerdo impugnado; 3) Fijar como justiprecio del suelo de la parcela expropiada la cantidad de 11.096.868 ptas. con derecho al percibo de intereses de demora previstos en los arts. 56 y 57 de la LEF; y 4) No efectuar expresa imposición de costas ».

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de DON Juan Miguel presentó escrito ante la Sala de la Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia en la Comunidad Valenciana, preparando recurso de casación contra la misma. Por providencia de fecha 26 de mayo de 1998, la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala formulando escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en los que se ampara.

CUARTO

Teniendo por interpuesto recurso de casación por esta Sala se dio traslado para la formalización del escrito de oposición, en el plazo de treinta días.

QUINTO

Por ambas partes recurridas se presentaron escritos de oposición al recurso interpuesto, en el que impugnan los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimaron procedentes.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día DIECISEIS DE ENERO DEL DOS MIL TRES, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A. En este recurso de casación, que se ha tenido por preparado ante la Sala de instancia en 26 de mayo de 1998 y que se ha tramitado ante esta Sala 3ª del Tribunal Supremo de España con el número 7647/1998, don Juan Miguel , que actúa representado por procurador y dirigido técnicamente por letrado, impugna la sentencia del Tribunal Superior de Justicia en la Comunidad Valenciana (sala de lo contencioso-administrativo, sección 2ª) de diecisiete de marzo de mil novecientos noventa y ocho, dictada en el proceso número 2204/1995.

  1. En ese proceso contencioso-administrativo, quien ahora recurre en casación impugnaba la resolución del Jurado de Expropiación forzosa de Valencia, de 14 de septiembre de 1995, que desestimó el de reposición interpuesto contra acuerdo del mismo Jurado, de 30 de marzo de 1995, que fijó el justiprecio de una parcela de 653 metros cuadrados, propiedad del recurrente y situada en la CALLE000 , expropiada por el Ayuntamiento de Valencia para la total apertura de la Avenida de la Plata, tramo comprendido entre la Avenida del doctor Waksman y la Avenida Ausias March, de acuerdo con el Plan General de Ordenación Urbana de Valencia, aprobado por el Consejo el 31 de diciembre de 1988.

Fueron partes en ese proceso, la Administración del Estado (defendiendo la resolución del Jurado) y el Ayuntamiento de Valencia, como Administración expropiante.

SEGUNDO

A. En 10 de enero de 1991, el Ayuntamiento en Pleno aprobó definitivamente el Proyecto de expropiación para la adquisición de los terrenos necesarios para la total apertura de la Avenida de La Plata, tramo comprendido entre la Avenida del doctor Waksman y la Avenida Ausias March, declarando la necesidad de ocupación de los bienes y derechos afectados.

  1. Intentado sin efecto el convenio previsto en el artículo 24 LEF, el Ayuntamiento requirió al expropiado, en 22 de mayo de 1991, para que formalizara hoja de aprecio, lo que hizo mediante escrito de 15 de julio de 1991, en el que valoraba el bien expropiado en 33.675.790 ptas [suelo, 27.465.200 ptas + edificación, 6.210.590 ptas].

  2. El Ayuntamiento rechazó por excesiva la hoja de aprecio del expropiado, formulando en su lugar la siguiente valoración:

    Suelo= 653 m2 x 9.000 ptas/m2 = 5.877.000 ptas.

    Vuelo= 653 m2 x 4.000 ptas/m2= 2.612.000 ptas.

    Suma = 8.489.000 ptas.

    5% de Afección = 424.450 ptas.

    TOTAL = 8.913.450 ptas.

  3. La hoja de aprecio de la Administración fue rechazada por el expropiado que mantuvo la valoración que había hecho en la suya.

    1. El Jurado, atendida la fecha de iniciación del expediente de expropiación (10 de enero de 1991, según hemos dicho) ha considerado que la legislación urbanística aplicables, en principio [sic] es la Ley 8/1990, de 25 de julio, de Reforma del Régimen urbanístico y Valoraciones del Suelo. Asimismo, y puesto que el expediente de justiprecio se inició en 22 de mayo de 1991, ha referido a esa fecha de valoración.

    Por último, y aplicando los artículos 66.4, 68 y 19 del citado texto legal, su disposición transitoria 1ª, 2ª, y la adicional 6ª que modifica el artículo 105.2, último párrafo de la Ley del Suelo de 1976 (Texto refundido aprobado por decreto 1346/76), y aplicando para valorar el suelo el Real decreto 3148/78, que desarrolla el Real decreto-Ley 31/1978, sobre política de viviendas de protección oficial, y para valorar el vuelo, el artículo 83 de la Ley 8/1990, estableció el siguiente justiprecio:

    Suelo = 653 m2 x 9.533,40 ptas/m2 = 6.225.310 ptas.

    Vuelo = 653 m2 x 6.000 ptas/m2 = 3.918.310 ptas.

    Suma = 10.143.310 ptas.

    5% precio de afección = 507.165 ptas.

    TOTAL = 10.650.475 ptas.

TERCERO

A. En su demanda contencioso-administrativa el expropiado combate únicamente el valor que el jurado da al suelo, y no hace referencia alguna al valor del vuelo, con lo que hay que entender que acepta la que hace el Jurado (asi lo entiende también la sentencia impugnada: cfr. fundamento segundo).

A su entender -y por las razones que luego va a reproducir, siquiera sea en forma más breve y quizá por ello menos claras-, frente a la valoración del suelo que hace el Jurado de 6.225.310 ptas, el justo precio del mismo debe fijarse en 16.769.376 ptas.

Esto quiere decir -conviene tomar nota de ello- que el expropiado, que en su hoja de aprecio valoraba el suelo en 27.465.200 ptas, ahora baja su cálculo hasta dejarlo en 16.769.376 ptas.

Por tanto, mientras entonces solicitaba una indemnización de 33.675.790 ptas. por suelo y vuelo, ahora acepta el valor que da el Jurado al vuelo (3.918.310) y reduce el valor del suelo en 10.695.824 ptas [27.465.200-16.769.376]. Todo ello sin perjuicio del 5% del premio de afección y los intereses legales que correspondan.

  1. Luego analizaremos el apoyo jurídico de la solución a la que llega -pues, como decimos, la reitera en su recurso de casación-.

    Ahora importa decir que en el proceso, y a petición de parte la Sala acordó que se emitiera dictamen por tres peritos diferentes y en documentos independientes sobre el justiprecio de los bienes expropiados.

    Esos dictámenes obtenían los siguientes totales (que citamos por el orden en que aparecen unidos a los autos):

    -Primer dictamen: aplica la Ley 8/90, teniendo en cuenta también el artículo 105.3, de la Ley del Suelo de 1976. Aplica el método del valor residual y valora el suelo en 17.481.210 ptas (cantidad a la que habrá que añadir el 5% de premio de afección y los intereses).

    - Segundo dictamen. Es el único que tiene en cuenta la STC 61/1997, de 20 de marzo (BOE Nº 99, de 25 de abril de 1997), y así lo hace costar bajo el epigrafe «I. Antecedentes». Aplica el método residual y obtiene un valor urbanístico del suelo de 19.424.409 ptas.

    En cuanto al valor catastral obtiene para el año 1991 la cifra de 16.769.376 ptas (inferior como se ve -y así lo advierte- al valor urbanístico de 16.769.376 ptas., que es el mismo que obtiene el demandante, recurrente hoy en casación).

    -Tercer dictamen. Aplica la Ley 8/90, y utilizando el método del valor de repercusión asigna al suelo un valor de 14.392.761 ptas.

    Este dictamen difiere también de los otros dos en que al distinguir el terreno construido del no construido, fija la superficie de aquél en 49 m2, mientras que los otros dos le dan una extensión superficial de 73 m2 al suelo construido.

  2. La sentencia impugnada, después de analizar los tres dictámenes, sigue el dictamen tercero, salvo en lo que hace a la extensión de superficie construida, y acaba diciendo en su parte dispositiva lo siguiente: «Fallamos.- 1) Estimar en parte el recurso contencioso- administrativo interpuesto por don Juan Miguel contra Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación forzosa de Valencia de fecha 14 de septiembre de 1995, por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra Acuerdo del indicado Jurado de fecha 30 de marzo de 1995, por el que se fijaba justiprecio a una parcela propiedad del actor. 2) Declarar contrario a Derecho y, en consecuencia, anular y dejar sin efecto el Acuerdo impugnado; 3) Fijar como justiprecio del suelo de la parcela expropiada la cantidad de 11.096.868 ptas. con derecho al percibo de intereses de demora previstos en los arts. 56 y 57 de la LEF; y 4) No efectuar expresa imposición de costas».

    Insistimos en que lo único que se ha discutido ante la Sala de instancia fue el valor del suelo.

CUARTO

A. Ha comparecido como recurrente en casación el expropiado que invoca un único motivo acogiéndose al artículo 95.1.4º, de la Ley jurisdiccional de 1956 (en la redacción dada a ese precepto por la Ley 10/1992): infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables al caso, y concretamente del artículo 108.2 de la Ley del Suelo de 1976, en relación con el artículo 104.5 de la misma Ley, preceptos que no han sido aplicados en este caso.

  1. Como partes recurridas han comparecido; por un lado, el Abogado del Estado, cuyo escrito de oposición nada aporta pues se limita a decir -en cuatro líneas- que las alegaciones del recurrente no sirven para acreditar la infracción de que adolece la sentencia; y por otro, el Ayuntamiento de Valencia, que, de forma concisa y clara, tal como debe ser, y demostrando que ha manejado las actuaciones, razona lo que ha considerado necesario para la mejor defensa de los intereses que representa. Problema distinto es que sus razones sean convincentes, pero esto es lo que habrá que ver después.

QUINTO

A. En síntesis, lo que viene a decir la parte recurrente es esto: que la sentencia impugnada no ha tenido en cuenta que el valor catastral es un valor mínimo garantizado, y como el valor catastral era en 1991 (año en que se inicia el expediente de justiprecio ) de 16.769.739 ptas, y como la sentencia ha valorado el terreno en 11.096.868 ptas. se ha infringido lo dispuesto en el artículo 108.2, de la Ley del Suelo de 1976, reproducido luego en el artículo 50.2 del Texto refundido de la Ley del Suelo, aprobado (en cumplimiento de lo previsto en la disposición final 2ª de la Ley 8/90) por el Real decreto legislativo 1/1992, de 26 de junio.

Como ya hemos anticipado (cfr. fundamento tercero, letra B, de esta nuestra sentencia), en el proceso contencioso administrativo del que trae causa el presente recurso de casación, se han emitido tres dictámenes, y sólo en uno de ellos, el que hemos numerado como segundo, se ha tenido en cuenta la STC 61/1997, (BOE del 25 de abril) que anuló una parte muy importante (aproximadamente el 80 por 100 de los preceptos del citado Real decreto 1/1992, de 26 de junio). [Posteriormente la nueva ley 6/1998, de régimen del suelo y ordenación urbana ha derogado ese Real decreto legislativo, salvo los preceptos del mismo que relaciona en su disposición derogatoria única. En el momento de dictarse esta sentencia nuestra hay que tener en cuenta, además -siquiera esto no afecta al caso que nos ocupa- que la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, BOE del 31, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, que -pese a su desmesurada extensión- ha entrado en vigor al día siguiente, ha modificado el artículo 25 de esa ley 6/1998].

La Sala de instancia ha rechazado este dictamen -y lo recuerda el expropiado en su recurso de casación- precisamente con el argumento (fundamento 3º, párrafo primero) de que «no procede la aplicación simultánea de la Ley del Suelo de 1976 y la Ley de 1980, ya que ésta derogó aquellos preceptos de la Ley del Suelo de 1976 que se oponían a lo establecido en aquélla, y estos preceptos son entre otros los referidos a la valoración del suelo».

La sentencia impugnada en este recurso lleva fecha de 17 de marzo de 1998, y es, por tanto, posterior -casi en un año- a la citada sentencia del Tribunal constitucional. Por eso importa recordar lo que nuestra Sala tiene dicho -en reiteradísima jurisprudencia- acerca de la incidencia de la STC 61/1998 sobre la legislación urbanística 1990-1992.

Así, en nuestra sentencia de 10 de febrero del 2001 (casación 288/1996) tenemos dicho que el problema se plantea por haber sido anulados los artículos 59, 60 y 61 del citado Texto Refundido, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1992, por la citada Sentencia del Tribunal Constitucional. Se generó así un vacío en el sistema configurado por ese Real decreto legislativo que ha hecho necesario acudir a las normas del Texto Refundido de la Ley de Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril, y, por consiguiente, a las del Reglamento de Gestión Urbanística, aprobado por Real Decreto 3288/78, de 25 de agosto, que las desarrollan en cuanto regulan el cálculo del valor urbanístico, ya que, al haberse anulado también por el Tribunal Constitucional en la expresada sentencia la disposición derogatoria única 1 en lo relativo al Real Decreto 1346/76, de 9 de abril, por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, volvió éste a adquirir vigencia en aquellas materias no reguladas por las normas subsistentes del nuevo Texto Refundido de 1992, y así lo ha declarado esta Sala, entre otras, en sus Sentencias de 29 de mayo, 21 de septiembre, 18 de octubre, 25 de octubre de 1999 (recurso de casación 6076/95, fundamento jurídico cuarto) y 1 de abril de 2000 (recurso de casación 310/96, fundamento jurídico cuarto). Es cierto que las razones por las que en esa sentencia se anularon los artículo 59, 60 y 61 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992 fueron de carácter competencial por cuanto el artículo 148.1.3ª de la Constitución establece la asunción de competencias en materia de ordenación del territorio y urbanismo por las Comunidades Autónomas, respecto de la que el Estado, a partir de la constitución de los órganos de poder de éstas, carece de potestad para legislar, de manera que, a pesar de ser la materia de expropiación forzosa de la exclusiva competencia del Estado conforme al artículo 149.1.18º (legislación sobre expropiación forzosa), el sistema para la fijación del justiprecio de la Ley de Valoraciones 8/1990 y del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992, al venir referido a los aprovechamientos tipo de las áreas de reparto con remisión, por consiguiente, a lo establecido por el artículo 32 del propio Texto Refundido, desborda la estricta competencia estatal en materia de expropiación forzosa para invadir la materia de urbanismo, reservada a las Comunidades Autónomas, razón por la que los mencionados artículos 59 a 61 del indicado Texto Refundido de 1992 fueron anulados, al igual que aquél, por la indicada Sentencia 61/97 del Tribunal Constitucional. Debe tenerse presente, sin embargo, que no existe contradicción entre el método de valoración contemplado en esos preceptos anulados y el previsto en el artículo 105.2 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976, ya que el cálculo del valor urbanístico y, por consiguiente, del justiprecio de los terrenos expropiados en el nuevo y en el antiguo Texto Refundido es equivalente, pues mientras en el de 1992 se hace con referencia a un porcentaje determinado del aprovechamiento tipo del área de reparto o del Plan General (75 por ciento en suelo urbano y 50 por ciento en suelo urbanizable programado), en el de 1976 se lleva a cabo con referencia al aprovechamiento una vez deducidos los terrenos de cesión obligatoria y los costes de urbanización, de cuya operación, en definitiva, han de resultar valores análogos a los que se obtendrían si fuese aplicable el sistema establecido por aquellos preceptos anulados.

La misma doctrina -por citar la última sentencia en que la reiteramos- en la sentencia de 3 de diciembre del 2002, casación 3976/2000-.

  1. Así las cosas, esa invocación al artículo 108.2 de la Ley del Suelo de 1976 que ha hecho el recurrente, el hecho mismo de que casi un año después de publicada la sentencia 61 /1997 del Tribunal constitucional, ninguna referencia haga a ella la Sala de instancia, negando de modo tajante la posibilidad de aplicar ningún precepto del texto refundido de 1976, y el rechazo tajante que la sentencia impugnada hace de ese segundo dictamen de perito procesal al que nos hemos referido, nos da pie para poder y tener que anular la sentencia impugnada, como así lo hacemos, con estimación del motivo indicado.

SEXTO

Anulada, como aquí lo ha sido, la sentencia impugnada debemos dictar en el correspondiente proceso contencioso-administrativo, o sea: en el 2204/95, del Tribunal Superior de justicia en Valencia (sala de lo contencioso-administrativo, sección 2º), sentencia sustitutoria de la anulada.

Al respecto debemos decir que la infracción de la regla según la cual el valor catastral es un mínimo garantizado la invocó ya el expropiado en su recurso de reposición, y la ha reiterado en su demanda y en su escrito de conclusiones, así como -según hemos visto- en su recurso de casación.

Lo que decía en su demanda era, en esencia, esto: «... como decíamos en nuestro Recurso de Reposición la fundamentación jurídica del acuerdo del Jurado es fragmentaria, incidiendo, en la infracción, por inaplicación, del art. 108, segundo párrafo, L.S./76: "Las tasaciones tendrán como límite el valor inicial, que prevalecerá sobre el urbanístico cuando fuere este inferior". A su vez, el art. 104,5, L.S/76, dispone: "Cuando el valor inicial a que se llegue por aplicación de los criterios anteriores sea inferior al que constara en valoraciones catastrales, índices municipales u otras estimaciones públicas aprobadas, prevalecerá la más alta de las que concurran sobre el terreno". Preceptos que no han sido derogados, ni siquiera implícitamente, por la Ley 8/1990, de 25 de julio, ya que el art. 50, L.S. /92, posterior en el tiempo, mantiene la misma prevalencia del valor "inicial" sobre el "urbanístico" si éste resultara inferior. En nuestro caso, en el recibo del Impuesto sobre Bienes Inmuebles del ejercicio 1991 se fija un valor catastral global (suelo y vuelo) de 27.837.173 pesetas. Por lo que, para demostrar ante el Jurado el valor correspondiente al suelo, mi representado solicitó de la Gerencia Territorial del Catastro una certificación acreditativa exclusivamente del valor catastral del suelo correspondiente a la finca en cuestión ( CALLE000 ) y ejercicio 1991. Habiéndose expedido respecto al "valor suelo" de 1995, que fue aportada con el recurso de reposición formulado ante dicho organismo y figura en el expediente. Establecido en 19.805.062 pesetas para dicho año 1995. Efectuando las oportunas correcciones sobre este "valor-1995", para hallar el "valor-1991", según los coeficientes aumentativos establecidos por las respectivas Leyes de Presupuestos de los años 1992 a 1995, ambos inclusive, se llega a la cifra de 16.769.376 pesetas para el año 1991. En efecto: Año 1991: valor catastral del suelo= 16.769.376 ptas. Año 1992: 16.769.376 x 3,5% = 17.356.304 ptas. Año 1993: 17.356.304 x 3,5%= 17.963.775 ptas. Año 1994: 17.963.775 x 5% = 18.861.964 ptas. Año 1995: 18.961.964 x 5% = 19.805.062 ptas. Dicho valor catastral del suelo, aplicado en el año 1991 a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, fijado por la Gerencia Catastral en la cifra de 16.769.376 pesetas, representa el límite mínimo en que ha de tasarse el suelo en la expropiación de la finca de CALLE000 , de la ciudad de Valencia».

Por otrosí, solicitaba luego prueba sobre este extremo, y adjuntaba, además, testimonio notarial de fotocopia de dos recibos de impuesto de bienes inmuebles relativos a la finca expropiada, correspondientes a 1991 y 1995. En el primero de los cuales se fijaba el valor catastral (suelo y vuelo) en 27.887.173, valor que en el correspondiente a 1995 era ya de 32.876.408 ptas.

Hay que decir que, en el dictamen al que venimos haciendo referencia, que se emite a petición de parte -haciendo referencia precisamente al problema que nos ocupa- prueba que fue admitida, el perito procesal coincide con el demandante en cuanto a la cifra del valor catastral establecida por el demandante en la instancia.

Este problema, en cambio, no se aborda ni en el primero ni en el tercer dictamen de perito procesal que obran en los autos.

Hay que recordar nuevamente que en su escrito de demanda el recurrente acepta como precio justo del terreno el valor catastral, que es algo inferior, por cierto, al que fija el mismo perito procesal del que veniamos hablando obtiene para el suelo aplicando el método residual (17.481.210 pesetas).

Por todo ello, hay que estimar la demanda, siquiera sea aceptando ese valor mínimo garantizado que es el que acepta el demandante.

Lo que supone que el justiprecio total del bien expropiado queda establecido así:

Terreno = 16.769.739 ptas. (valor catastral en 1991, año en que se inicia el expediente de justiprecio).

Construcción = (fijado por el Jurado y aceptado por el recurrente) = 3.918.310 ptas.

Suma = 20.688.039 ptas.

5% de premio de afección= 1.033.401 ptas

TOTAL= 21.721.440 ptas.

Esta cantidad devengará en favor del expropiado el interés legal de demora, conforme a los artículos 56 y 57, LEF, al tipo fijado en los Presupuestos Generales del Estado, hasta su completo pago.

Todo ello sin perjuicio de aplicar, llegado el caso, lo establecido en el artículo 106 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa.

SÉPTIMO

Debemos, por último, pronunciarnos sobre las costas del presente recurso de casación. Y, como quiera que ha sido estimado el único motivo invocado por el expropiado, nos encontramos en el supuesto previsto en el artículo 102.1.3º de la Ley de 27 de diciembre de 1956, de la jurisdicción contencioso-administrativa (en la redacción dada por la Ley 10/1992), precepto que es aplicable al caso en virtud de lo prevenido en la disposición transitoria novena de la ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora [en la actualidad] de Jurisdicción contencioso- administrativa.

En aplicación de lo establecido en esta norma, resolvemos en cuanto a las costas, de esta casación que no apreciándose mala fe ni temeridad en ninguna de las partes, cada parte abonará las suyas.

Por lo expuesto,

FALLAMOS

Primero

A. Hay lugar al recurso de casación formalizado por don Juan Miguel contra la sentencia del Tribuna Superior de justicia en la Comunidad Valenciana (Sala de lo contencioso- administrativo, sección 2ª), de diecisiete de marzo de mil novecientos noventa y ocho, dictada en el proceso número 2204/1995, sentencia que anulamos y dejamos sin valor ni efecto alguno.

  1. En consecuencia, en el citado recurso contencioso administrativo debemos dictar sentencia sustitutoria de la anulada, en cuya parte dispositiva decimos lo siguiente: «Fallamos.- 1º Debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso contencioso- administrativo formalizado por don Juan Miguel contra la resolución del Jurado de expropiación forzosa de Valencia, de 14 de septiembre de 1995, que desestimó el de reposición interpuesto contra acuerdo del mismo Jurado, de 30 de marzo de 1995, que fijo el justiprecio de una parcela de 653 m2, propiedad del demandante y situada en la CALLE000 , con destino a la total apertura de la Avenida de La Plata, tramo comprendido entre la Avenida del doctor Waksman y la Avenida Ausias March, de acuerdo con el Plan General de Ordenación Urbana de Valencia, aprobado por el Consejo, el 31 de diciembre de 1988. 2º Anulamos las citadas resoluciones administrativas por no ser conformes a derecho. 3º Fijamos el justiprecio de la finca expropiada en dieciséis millones setecientas sesenta y nueve mil, setecientas treinta y nueve pesetas (16.769.739 ptas) equivalentes a cien mil setecientos ochenta y ocho euros y dieciséis céntimos (100.788,16 euros). 4º La cantidad fijada como justiprecio devengará a favor del expropiado el interés legal al tipo fijado anualmente en las Leyes de Presupuesto Generales del Estado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 56 y 57 de la Ley de Expropiación forzosa, hasta su completo pago. 5º No hay lugar a hacer especial pronunciamiento sobre las costas de esta recurso contencioso administrativo.

  2. En cuanto a las costas del recurso de casación cada parte abonará las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente DON FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como Secretario, certifico.

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