STS 153/2008, 14 de Febrero de 2008

PonenteIGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:2008:1732
Número de Recurso639/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución153/2008
Fecha de Resolución14 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Febrero de dos mil ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en fecha 21 de noviembre de 2000 en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Córdoba, Sección Primera, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía número 352/1998, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Lucena, sobre acción reivindicatoria, el cual fue interpuesto por don Carlos Miguel, representado por el Procurador de los Tribunales don Antonio de Palma Villalón, en el que es recurrido don Pedro Francisco, representado por la Procuradora doña Cayetana de Zulueta Luchsinger.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Lucena, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de Pedro Francisco, contra los esposos Carlos Miguel y Verónica, sobre reivindicatoria de dominio.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho: "dictar Sentencia por la cual:

  1. : Se declare que es propiedad del actor la franja de fachada correspondiente al exterior de la parte de la planta NUM001 del inmueble número NUM000 de CALLE000, de una anchura de 29,5 centímetros o, en su caso, la que resulte acreditada en fase probatoria, que interiormente se corresponde con parte de la citada casa número NUM000 que sobrevuela la número NUM002.- 2º: Condene a los demandados a estar y pasar por dicha declaración.- 3º: En consecuencia, condene a los demandados a reponerla en su antiguo estado dentro del término que se determine en ejecución de Sentencia.- y 4º: Se condene finalmente a los demandados al pago de las costas".

Admitida a trámite la demanda, el esposo demandado contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado: "declare que el trozo o franja de fachada con anchura de unos treinta centímetros, aproximados, que recaba para sí el demandante, pertenecen a la casa nº NUM002 de la CALLE000 de Lucena, propiedad de Don Carlos Miguel y su esposa Doña Verónica, condenando a dicho actor a estar y pasar por esta declaración, con cuanto de ello se deriva e imponiéndole las costas del procedimiento no ya sólo en virtud del principio del vencimiento sino por la temeridad y mala fe demostradas en relación con este tema".

Al considerar el Juzgado que con el escrito de contestación a la demanda formulado se planteó una reconvención implícita, se dio traslado a la parte actora, quien, tras alegar cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, y oponiendo la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda reconvencional, terminó suplicando al Juzgado, con carácter principal: "por formulada la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda reconvencional, requiriendo en el acto de la comparecencia prevenida en el artículo 693 LEC para su subsanación y, en caso de no procederse a ella por el reconviniente, dictar Sentencia que absuelva en la instancia al actor reconvenido de la demanda reconvencional sin entrar a conocer sobre el fondo de la misma e imponiendo las costas al demandado-reconviniente"; y, con carácter subsidiario, caso de no acogerse la excepción propuesta, "dictar Sentencia que desestime la demanda reconvencional aquí contestada imponiendo las costas al demandado-reconviniente".

Por el Juzgado se dictó Sentencia con fecha 27 de julio de 2000, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el procurador Sr. Ruiz de Castroviejo en nombre y representación de D. Pedro Francisco contra D. Carlos Miguel y Dª Verónica absolviendo a los demandados de la pretensión contra ellos ejercitada con imposición de las costas al actor. Y que debo desestimar y desestimo la demanda reconvencional interpuesta por el procurador Sr. Álvarez de Sotomayor en nombre y representación de D. Carlos Miguel y Dª Verónica contra D. Pedro Francisco absolviendo al demandado en la reconvención de la pretensión formulada contra el mismo imponiendo las costas de esta segunda demanda a los actores en la reconvención".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciado éste, la Audiencia Provincial de Córdoba, Sección Primera, dictó Sentencia con fecha 21 de noviembre de 2000, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimando el recurso interpuesto por la representación procesal de D. Pedro Francisco contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Lucena de Córdoba, con fecha 27 de julio de 2000, debemos revocar parcialmente meritada resolución y estimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Ruiz de Castroviejo en nombre y representación de D. Pedro Francisco contra D. Carlos Miguel y Dª Verónica, declarar: 1º Que es propiedad del actor la franja de fachada correspondiente al exterior de la parte de la planta NUM001 del inmueble nº NUM000 de la CALLE000, de una anchura de 29.5 cms. o, en su caso, la que se determine en ejecución de sentencia, que interiormente se corresponde con parte de la citada casa nº NUM000 que sobrevuela la nº NUM002. 2º Condenar a los demandados a estar y pasar por dicha declaración así como a reponerla en su antiguo estado dentro del término que se determine en ejecución de sentencia. 3º Condenar a los demandados al pago de las costas procesales correspondientes a la demanda interpuesta por el actor. Sin hacer expresa imposición de las costas devengadas en este recurso. Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Carlos Miguel, contra la sentencia arriba referenciada, debemos confirmar y confirmamos meritada resolución en todos sus restantes pronunciamientos. Imponiendo al apelante las costas devengadas en su recurso".

TERCERO

El Procurador don Antonio de Palma Villalón, en representación de Carlos Miguel, formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo de lo dispuesto en el párrafo 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, "por inaplicación del artículo 348 del Código Civil ".

Segundo

Al amparo de lo dispuesto en el párrafo 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por "infracción por no aplicación del artículo 1252 del Código Civil ". Vista la transcripción que, en el desarrollo del motivo, se efectúa del precepto infringido habrá de considerarse, salvando lo que sin duda fue un "lapsus calami" del recurrente, que se quiso denunciar la infracción del artículo 1255 del Código Civil, el que, en efecto, dispone que "los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral ni al orden público".

Tercero

Al amparo también de lo dispuesto en el párrafo 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por "no aplicación del artículo 1232 del Código Civil ".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido, la Procuradora Doña Cayetana de Zulueta Luchsinger, en representación de Pedro Francisco, presentó escrito de impugnación al recurso mencionado y terminaba suplicando a esta Sala: "dicte Sentencia que desestime el recurso, imponiendo las costas al recurrente".

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día siete de febrero del año en curso, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente litigio se ejercitó por el actor Pedro Francisco acción reivindicatoria de dominio en relación con una franja vertical de la fachada del edificio sito en la CALLE000 de la localidad de Lucena, de unos 30 centímetros aproximadamente de ancho y 3 metros de alto, al nivel de la planta NUM003, siendo el actor propietario de la vivienda sita al número NUM000 de tal dirección y los esposos demandados propietarios colindantes del número NUM004, proviniendo ambas viviendas de una única y antigua construcción propiedad de Luis. La situación fáctica de la fachada que combate el actor es la división rectilínea de la misma, coincidente con una bajante desde la cubierta hasta el suelo, que encubre, a juicio del actor, el sobrevuelo de una de sus habitaciones de la planta superior sobre la propiedad de los vecinos, instando en su demanda se reinstaure la coincidencia de ambos planos exterior e interior del edificio.

En primera instancia, examinando los requisitos necesarios para el éxito de la acción reivindicatoria ejercitada, concluyó el Juzgado desestimando la pretensión del actor en la medida que no consideró acreditado por éste que la porción de fachada reclamada fuese de su exclusiva propiedad, sino elemento común, cuyo origen, acogiendo las conclusiones de la pericial practicada en autos, se remontaba a la mala ejecución de la división llevada a cabo por el propietario de la construcción originaria.

En apelación, por contra, se consideró que existía prueba suficiente en autos para reconocer al actor la propiedad exclusiva sobre la franja de fachada correspondiente al espacio que sobrevuela la propiedad del demandado. Así pues, la solución de la Audiencia consistió en hacer coincidir los volúmenes interiores con los planos de fachada, por lo que, con revocación parcial de la Sentencia de instancia, se estimó la demanda y se confirmó, a renglón seguido, la desestimación de la reconvención.

SEGUNDO

El primero de los motivos en que se articula el presente recurso de casación, planteado al amparo del artículo 1692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia la infracción del artículo 348 del Código Civil, y ello en cuanto que, a juicio del recurrente, "la Sentencia recurrida no toma en consideración la voluntad del anterior propietario de los dos inmuebles, del actor y de los demandados, para poder disponer la forma de llevar a efecto la división del primeramente único en lo que se refiere a la fachada de ambos edificios".

El motivo debe ser desestimado.

En primer lugar, el precepto que se denuncia infringido, el definitorio del derecho de propiedad y el que proclama su reivindicabilidad, no puede admitirse como fundamento de un motivo de casación, por tratarse de un precepto genérico y amplio, que no permite conocer en qué extremo se produce la infracción del ordenamiento jurídico. Pugna así el enunciado del presente motivo con la exigencia de claridad y precisión que impone el artículo 1707 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, como así lo han venido reconociendo, entre otras, las Sentencias de esta Sala de 8 de junio de 2001, 13 de febrero de 2002, 17 de mayo y 19 de octubre de 2007.

En segundo lugar, presupone el recurrente, en su argumentación, unas premisas fácticas que no fueron las tomadas en consideración por la Sala a quo, a saber, que el propietario originario del inmueble trazó una línea divisoria de fachada recta, siguiendo la trayectoria de las dos primeras plantas del mismo, lo que confirmó con la colocación de un canalón de desagüe recto. Toda vez que la Audiencia consideró, con las periciales practicadas, que la no coincidencia del plano de fachada y el volumen interior de la vivienda se debía a una anomalía arquitectónica y que la concreta circunstancia de la colocación de un canalón en línea recta vertical no resultaba determinante a efectos de la delimitación de la línea divisoria de fachada, la argumentación del recurrente incide en la denominada petición de principio, o supuesto de la cuestión, lo que está vedado en casación, vista la naturaleza extraordinaria de este recurso, que en ningún caso puede albergar una tercera instancia a efectos de revisar nuevamente la valoración probatoria.

TERCERO

En el segundo motivo del recurso se denuncia, también al amparo del artículo 1692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la infracción del artículo 1252 del Código Civil, si bien, como antes se expuso, la referencia al precepto infringido habrá de referirse al artículo 1255 del Código Civil, el que efectivamente transcribe el recurrente en el desarrollo argumental del motivo.

El motivo, también, se desestima.

El precepto reseñado, el 1255 del Código Civil, que se refiere a la libertad contractual y a la autonomía de la voluntad, goza del mismo carácter genérico que el anteriormente examinado, como así ha reiterado la jurisprudencia en numerosas Sentencias, entre otras, de 19 de diciembre de 2001 y 11 de octubre de 2006. Por otra parte, subyace a la formulación de este motivo la misma denuncia de fondo que en el motivo anterior, sobre una premisa, eminentemente fáctica (que el originario propietario dividió la casa en base a su título de propiedad en la forma que estimó más conveniente y así la transmitió, por lo que el actor tendría que atenerse a la situación de fachada que le fue transmitida), sin haberse combatido los hechos por la vía adecuada.

CUARTO

Por último, en el tercer motivo del recurso, denuncia el recurrente, también por el cauce del artículo 1692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la infracción, por no aplicación, del artículo 1232 del Código Civil, sobre la prueba de confesión.

El motivo también debe sufrir la misma suerte desestimatoria de sus antecesores.

Pretende ahora el recurrente deducir de la confesión del actor en juicio, en la que reconoció que, al tiempo de su adquisición, "la tercera planta ya se metía en la del demandado, aunque externamente a simple vista la línea de fachada era vertical", una efectiva situación dominical a su favor sobre la franja de fachada litigiosa, lo que en modo alguno puede admitirse. Así pues, ni puede entenderse que el confesante, con tal aserto, reconozca la efectiva propiedad del vecino sobre la franja de fachada que después reivindica (tan sólo describe la situación aparente de la misma al tiempo de su adquisición) ni, con carácter general, en supuestos de práctica de una pluralidad de medios probatorios, como es el caso, puede conferirse a la prueba de confesión la primacía que pretende el recurrente, siendo doctrina reiterada de esta Sala que en estos casos la confesión no es una "regina probatium", ni tiene rango superior a los otros medios de prueba ni carácter privilegiado, sino que ha de ser valorada libremente con los otros medios de prueba -entre otras, Sentencias de 17 de marzo y 16 de abril de 2003 y 20 de noviembre de 2007 -.

QUINTO

Conforme a lo previsto en el último párrafo del artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil procede la imposición del pago de costas causadas en este recurso al recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos acordar lo siguiente

  1. - No haber lugar al recurso de casación formulado por don Carlos Miguel, contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Córdoba, de fecha 21 de noviembre de 2000.

  2. - Imponer el pago de costas causadas en este recurso al recurrente.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Román García Varela.- José Antonio Seijas Quintana.- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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