STS, 11 de Octubre de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Octubre 2006
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Octubre de dos mil seis.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que con el número 4.284/03 ante la misma pende de resolución interpuesto por el Ayuntamiento de Oviedo contra Sentencia de 27 de marzo de 2.003 dictada en el recurso 1.294/97, acumulado al 1.372/98, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias.

Comparecen como recurridos el Sr. Abogado del Estado en la representación que ostenta y el Procurador D. Nicolas Alvarez del Real en nombre y representación de D. Luis Antonio Olay Pichel.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene el fallo del siguiente tenor literal: Desestimar el recurso contencioso administrativo nº 1.294/98 interpuesto por la representación legal de Gestión del Suelo de Oviedo, S.A., sustituida procesalmente por el Ayuntamiento de Oviedo y estimar en parte el recurso contencioso administrativo nº 1.372/98 planteado por D. Luis Olay Pichel, contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Asturias de fecha 19 de febrero de 1.998, nº 201/98, en el que intervino el Abogado del Estado; Acuerdo que se anula y deja sin efecto por no ser conforme a derecho, fijando que el justiprecio de la finca expropiada en la cantidad de 77.080.000 ptas, 463.260,13 euros y por los elementos vegetales la cantidad de 86.000 ptas, 516,87 euros, más el 5% por premio de afección, devengándose los intereses legales en la forma establecida en el fundamento de derecho séptimo de esta resolución. Sin costas.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación procesal del Ayuntamiento de Oviedo se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias preparando recurso de casación contra la misma. Por providencia de fecha 6 de mayo de 2.003 la Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma los recursos de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, por el Ayuntamiento de Oviedo se presentó escrito de interposición de recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala "dicte sentencia dando lugar al mismo, casando y anulando la resolución recurrida dictando otra conforme a las normas del ordenamiento jurídico, doctrina y jurisprudencia que se dejan invocados en virtud de la cual se resuelva anular el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Asturias adoptado en sesión de 19 de febrero de 1998 en el expediente 201/98 por ser contrario a Derecho y fije como justiprecio de la finca expropiada el de 10.289.969 pesetas (61.843,96 #), incluido el premio de afección, cantidad que se desglosa en los siguientes conceptos: 9.799.971 pesetas (58.899,01 #) en concepto de suelo y 489.999 pesetas (2.944,95 #) correspondientes al premio de afección, con imposición de costas a la administración recurrida".

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó al Sr. Abogado del Estado y a la representación procesal de D. Antonio Olay Pichel para que formalicen escrito de oposición en el plazo de treinta días, lo que realizó la representación procesal de D. Antonio Olay Pichel, oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala dicte sentencia por la que confirme íntegramente la de instancia y con imposición de costas a la recurrente. El Sr. Abogado del Estado manifestó abstenerse de evacuar dicho trámite de oposición.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 10 de octubre de 2.006, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la representación del Ayuntamiento de Oviedo, como subrogado de "Gestión del Suelo de Oviedo, S.A." (GESUOSA), se interpone recurso de casación contra Sentencia dictada el 27 de marzo de

2.003 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en la que se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por Gestión del Suelo de Oviedo S.A., sustituida procesalmente por el Ayuntamiento de Oviedo, y se estima parcialmente el formulado por D. Luis Olay Pichel contra Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Asturias de 19 de Febrero de 1.998 cuyo acuerdo se anula y deja sin efecto, fijando el justiprecio de la finca expropiada en la cantidad de 77.080.000 ptas, 463.260,13 euros y por los elementos vegetales la cantidad de 86.000 ptas, 516,87 euros, más el 5% por premio de afección.

La Sentencia de instancia razona en los siguientes términos, por lo que se refiere a la cuestión que se debate en casación:

"CUARTO. Sentada lo anterior, la cuestión planteada por las partes recurrentes, en relación al suelo defendiendo un justiprecio inferior o superior, respectivamente, del establecido por el Jurado, ha de resolverse partiendo de los criterios de valoración del terreno expropiado en relación con la calificación urbanística del mismo, para lo cual se ha de partir de que la finalidad de la expropiación, que comprende el área denominada «El Campón» como Reserva Regional del Suelo, determinándose como modalidad para su adquisición la de expropiación forzosa por el sistema de tasación conjunta, es la ampliación de las instalaciones de la Universidad de Oviedo, y ello dentro del ámbito competencial del Principado de Asturias, y de acuerdo con las artículos 2 y 6 de la Ley Autonómica 2/1991, de 11 Marzo, de Reserva del Suelo y Actuaciones Urbanísticas Prioritarias por lo que atendiendo al destino de la finca y a la aprobación del Pleno de la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio de Asturias de 30 Abril 1997, del expediente de expropiación, no cabe atender al valor inicial, como extensamente razona la sentencia del Tribunal Supremo de 12 Diciembre 2000, en el sentido que el destino a dotaciones universitarias del suelo expropiado justifica que su valoración se haga como si de suelo urbanizable programado se tratase aunque en el planeamiento venga clasificado como urbanizable no programado, y en este sentido ha de desestimarse la argumentación articulada por la entidad recurrente pretendiendo un justiprecio conforme al valor inicial. "

SEGUNDO

Al igual que en el supuesto contemplado en la sentencia de esta Sala de 22 de febrero

2.006 (recurso 38/2.003 ), el Ayuntamiento de Oviedo formula un único motivo de recurso, al amparo del art.

88.1.d) de la Ley jurisdiccional, por inaplicación de los arts. 48 y 49 del TRLS 92 y 66 y 67 de la Ley 8/90 . Considera el Ayuntamiento actor que el suelo expropiado mantenía la clasificación de suelo urbanizable no programado al tiempo de inicio del expediente expropiatorio, razón por la cual dice que resultaba aplicable el concepto de valor inicial a efectos de valoración, no procediendo tomar como valor el urbanístico, tal y como efectuó el Tribunal a quo.

TERCERO

Tanto el Acuerdo del Jurado como la Sentencia impugnada, para fijar el valor del suelo expropiado por el sistema de tasación conjunta para el "Area de reserva regional de suelo en el Campón", parten de que ciertamente el suelo expropiado en la fecha de inicio del Expediente expropiatorio, el 27 de febrero de 1.997, estaba clasificado en el planeamiento vigente como suelo urbanizable no programado, sin embargo y ello resulta esencial para la valoración que efectúan, tanto el Jurado como el Tribunal "a quo", tienen en cuenta que el Plan General incluye este terreno en el PAU 5 destinado a la ampliación de las instalaciones de la Universidad de Oviedo.

Tal circunstancia es la que lleva a la Sala de instancia a valorar el suelo como suelo urbanizable programado y no según su valor inicial como pretendía el recurrente, pues aun cuando la clasificación del mismo fuera la de suelo urbanizable no programado, estaba destinado a un fin dotacional cual era la ampliación de instalaciones de la Universidad y ese destino determinaba que a los solos efectos de su valoración, el suelo expropiado debía serlo como suelo urbanizable programado. El recurrente en sede casacional como había hecho en la instancia y ahora en su único motivo de recurso, entiende que para la valoración del suelo habría de estarse a su clasificación en el planeamiento, lo que se traduciría en que habría de valorarse el suelo expropiado según su valor inicial, no negando por lo demás que dicho suelo estuviera destinado en el Plan General a la ampliación de las instalaciones universitarias.

Es necesario hacer esa precisión, por cuanto el Ayuntamiento de Oviedo en su motivo de recurso no está combatiendo como hubiera sido preciso, la argumentación contenida en la Sentencia de instancia en la que por las razones que se han transcrito se procede a valorar el suelo expropiado como si de suelo urbanizable programado se tratase, pese a estar dicho suelo clasificado en el Plan General como suelo urbanizable no programado, sino que el actor reitera la argumentación vertida por él en la instancia, pretendiendo que la valoración del suelo expropiado se realizase atendiendo a su valor inicial.

El motivo de recurso con la argumentación en él contenida, al no combatir la argumentación de la sentencia de instancia, resulta defectuosamente formulado, no obstante lo cual, y a los efectos de otorgar una auténtica tutela judicial efectiva, procede hacer una serie de consideraciones a cuyo fin deben reputarse ajustados a derecho los razonamientos hechos por el Tribunal "a quo".

La Sentencia de instancia, en apoyo de la valoración que realiza cita la Sentencia de esta Sala y Sección de 12 de Diciembre de 2.000 que recoge la doctrina contenida en reiteradísimas sentencias de esta misma Sala, relativas al Campus Universitario de Navarra, en las que se dice:

Pues bien, en nuestras Sentencias de 29 de enero, 9 de mayo y 31 de diciembre de 1994, 30 de abril de 1996, 14 de enero y 11 de julio de 1998, 17 de abril, 3 de mayo de 1999 (recursos de casación 158/95 y 272/95), 29 de mayo de 1999 (recurso de casación 1346/95, fundamento jurídico tercero), 1 y 16 de abril de 2000 (recursos de casación 310/96 y 571/96, fundamento jurídico tercero), hemos declarado que, a pesar de estar clasificado como no urbanizable el suelo de uso dotacional o para sistemas generales, su valoración, a efectos de ejecutar éstos por el sistema de expropiación, debe hacerse como si de suelo urbanizable se tratase, ya que, de lo contrario, se incumpliría la obligación de equidistribución de beneficios y cargas derivados del planeamiento.

El suelo, de cuya valoración se trata, venía clasificado como urbanizable no programado, equiparado por los artículos 66.1 de la Ley 8/1990, de 25 de julio, y 48.1 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992 al suelo no urbanizable a efectos de su valoración, que, según tales preceptos, debe hacerse de acuerdo con su valor inicial.

Sin embargo, según la mencionada doctrina jurisprudencial, el destino a dotaciones universitarias del suelo expropiado justifica que su valoración se haga como si de suelo urbanizable programado se tratase aunque en el planeamiento venga clasificado como urbanizable no programado, razón por la que este motivo de casación que examinamos debe ser estimado.

Los razonamientos contenidos en estas sentencias resultan plenamente aplicables al caso de autos, desprendiéndose de ellos con claridad que el suelo expropiado, aún cuando estuviese clasificado como suelo urbanizable no programado, debe valorarse como si de suelo urbanizable programado se tratase, al estar destinado a dotaciones universitarias.

Por todas las razones expuestas debe desestimarse el único motivo de recurso de casación formulado, en el que como se ha dicho exclusivamente se pretendía la aplicación de los arts. 48 y 49 del TRLS 92 y la valoración del suelo expropiado con arreglo a su valor inicial, sin que tampoco pueda reputarse infringida la doctrina contenida en la Sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo de 17 de Octubre de 1.996, a la que alude la parte recurrente, pues de la propia transcripción de la misma que aquella efectúa, resulta patente que la cuestión que en ella se aborda no guarda relación con la cuestión aquí debatida sobre la valoración de suelos urbanizables no programados, cuando son expropiados para ser destinados a usos dotacionales.

CUARTO

La desestimación del recurso de casación interpuesto determina en aplicación del art. 139 de la Ley Jurisdiccional, la imposición de una condena en costas, fijándose en quinientos euros (500 #) la cantidad máxima a repercutir por dicho concepto, por lo que a honorarios de Letrado de la contraparte se refiere.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación del Ayuntamiento de Oviedo contra Sentencia de 27 de marzo de 2.003 dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, con condena al recurrente a las costas causadas, con la limitación establecida en el fundamento jurídico cuarto.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario, doy fe.

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