ATS, 25 de Marzo de 2010

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2010:6631A
Número de Recurso5240/2008
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución25 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Marzo de dos mil diez. HECHOS

PRIMERO

Por el Sr. Letrado D. Ramón Gutiérrez del Álamo Gil, en representación de los Ayuntamientos de Pelayos de la Presa, Chapinería, Navas del Rey, San Martín de Valdeiglesias, Rozas de Puerto Real, Villamantilla, Colmenar del Arroyo y Robledo de Chavela y por el Sr. Letrado de la Comunidad de Madrid, en la representación que legalmente tiene atribuida, se han interpuesto sendos recursos de casación contra el Auto de 29 de julio de 2008, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Novena) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, (pieza separada de ejecución provisional de la sentencia de 14 de febrero de 2008, dictada en el recurso nº 706/2005, en materia de duplicación de la calzada de la carretera M-501), que desestima el recurso de súplica formulado contra la Providencia de fecha 10 de junio de 2008.

SEGUNDO

Por providencia de 9 de marzo de 2009 se acordó poner de manifiesto a las partes para alegaciones por un plazo común de diez días la concurrencia de la posible causa de inadmisión, en relación al recurso interpuesto por la representación procesal de los Ayuntamientos de Pelayos de la Presa, Chapinería, Navas del Rey, San Martín de Valdeiglesias, Rozas de Puerto Real, Villamantilla, Colmenar del Arroyo y Robledo de Chavela, siguiente: no ser susceptible de recurso de casación la resolución impugnada por no encontrarse comprendida en ninguno de los supuestos que se relacionan en el artículo 87 de la Ley de esta Jurisdicción, (artículo 93.2.a ) de la LRJCA), trámite que no ha sido cumplimentado por la representación de los referidos Ayuntamientos.

Por providencia de 20 de abril de 2009 se acordó poner de manifiesto a las partes para alegaciones por un plazo común de diez días la concurrencia de la posible causa de inadmisión, en relación al recurso interpuesto por la representación procesal de la Comunidad de Madrid, siguiente: no ser susceptible de recurso de casación la resolución impugnada por no encontrarse comprendida en ninguno de los supuestos que se relacionan en el artículo 87 de la Ley de esta Jurisdicción, (artículo 93.2.a ) de la LRJCA), trámite que ha sido evacuado únicamente por la Comunidad de Madrid.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La representación procesal de los Ayuntamientos de Pelayos de la Presa, Chapinería, Navas del Rey, San Martín de Valdeiglesias, Rozas de Puerto Real, Villamantilla, Colmenar del Arroyo y Robledo de Chavela y la de la Comunidad Autónoma de Madrid interponen recurso de casación contra el Auto de 29 de julio de 2008, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Novena) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, confirmatorio en súplica de la Providencia de fecha 10 de junio de 2008 al amparo de lo dispuesto en el artículo 87.1.c) LRJCA . Lo primero que debemos advertir es que el hecho de que la resolución originariamente impugnada sea una providencia, no es obstáculo para la admisión del recurso de casación, si es que tal resolución debió revestir (como así es) la forma de auto (artículos 245.1 -b) de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 206-1-2ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil); de lo contrario, dependería la procedencia o no del recurso de casación de la forma de la resolución elegida por la Sala de instancia, aunque fuera equivocada, lo que sería jurídicamente inaceptable.

Pasaremos, pues, por alto esta circunstancia.

En el presente caso, el auto recurrido desestima el recurso de súplica interpuesto por los hoy recurrentes contra la Providencia de 10 de julio de 2008 que dispuso expresamente lo siguiente " No ha lugar a tener por personados al Procurador D. Jorge Laguna Alonso en representación de la mercantil Vías y Construcciones, S.A., Unión Temporal de Empresas, Ley 18/1982 (duplicación M-501 UTE), ni al Letrado

D. Ramón Gutiérrez del Álamo Gil en representación del Excmo. Ayuntamiento de Pelayos de la Presa, Excmo. Ayuntamiento de Chapinería, Excmo. Ayuntamiento de Navas del Rey, Excmo. Ayuntamiento de San Martín de Valdeiglesias, Excmo. Ayuntamiento de Rozas de Puerto Real, Excmo. Ayuntamiento de Villamantilla, Excmo. Ayuntamiento de Colmenar de Arroyo y Excmo. Ayuntamiento de Robledo de Chavela, por carecer de la condición de interesados a los efectos de su intervención en la fase declarativa del proceso, así como tampoco la cualidad de afectados en el sentido del artículo 109 LJCA "; y nos corresponde ahora decidir no si tal resolución de la Sala de instancia es o no ajustada a Derecho (cosa que constituye el fondo de la cuestión debatida, y que habrá de ser resuelta en sentencia) sino la más modesta de si esa decisión es o no impugnable en casación.

SEGUNDO

Esta cuestión ya ha sido resuelta, en los términos que veremos, en nuestra sentencia de 7 de Junio de 2005 (casación 2492/03 ), y en la citada en ella de 26 de Enero de 2005 (casación 6967/01), casos en que, impugnándose sendos autos que habían reconocido legitimación procesal a determinadas personas físicas para instar la ejecución de la sentencia dictada en un proceso en el que no fueron parte, este Tribunal razonó así:

" El Auto objeto de este recurso de casación, (...) reconoce legitimación procesal a determinadas personas físicas para instar la ejecución de la sentencia dictada en un proceso en el que no fueron parte.

Su representación procesal, en el escrito de oposición que aquí ha presentado como parte recurrida, interesa en primer término un pronunciamiento de inadmisión de este recurso de casación, al entender que contra un Auto que decide lo que aquél, no cabe este recurso, conforme a lo dispuesto en el artículo 87.1.c) de la Ley de la Jurisdicción . Procede, pues, que abordemos ante todo esta cuestión.

La restricción que la Ley impone a los motivos que cabe aducir en casación contra los autos dictados en ejecución de sentencia, limitándolos a los contemplados en ese artículo 87.1 .c), persigue o tiene por objeto impulsar, de un lado, y garantizar, de otro, que el proceso de ejecución se desenvuelva dentro de los límites subjetivos y objetivos estrictamente definidos en el título ejecutivo, impidiendo que cualquier otra cuestión ajena a ese ámbito pueda demorar el pronto y cabal cumplimiento de lo ordenado en el título. Persigue, en suma, preservar la intangibilidad de lo decidido en la sentencia firme, evitando los defectos o excesos en su ejecución y, también, la demora de ésta.

Siendo ello así, se comprende sin dificultad que un Auto como el que ahora nos ocupa sí es susceptible de ser recurrido en casación, pues al admitir como parte en el proceso de ejecución a quien no lo fue en el proceso declarativo, se altera, se modifica aquel ámbito subjetivo del título ejecutivo, admitiendo como posible que éste despliegue sus efectos a favor de personas distintas a las en él contempladas.

Procede, pues, rechazar aquella causa de inadmisión y abordar el problema de fondo que aquel Auto plantea ".

Pues bien, esta Sala cree que, en este momento procesal, debe seguir esa misma doctrina, sin que haya de modificarse ni por el hecho de que en el supuesto que nos ocupa el problema haya surgido en fase de ejecución provisional, y no definitiva, de la sentencia, ni por el hecho de que en este caso los terceros no pretendan venir al proceso para instar la ejecución sino para oponerse a ciertos efectos de la ejecución, como la suspensión de unas obras inacabadas (pues se trata en todo caso de si los terceros interesados ---en este caso, determinados Ayuntamientos--- pueden o no insertarse, como aquellas sentencias dijeron, en el ámbito subjetivo del título ejecutivo).

Y acaso no esté de más consignar que, en fase declarativa, las denegaciones de personación de quienes se dicen interesados tienen siempre abierta la vía casacional, según el artículo 87-1-a) de la Ley Jurisdiccional, lo que, si no directamente aplicable en fase de ejecución, representa un criterio útil para resolver casos controvertidos como el presente; y con mucha más razón existiendo los precedentes de esta Sala que hemos dejado consignados.

TERCERO

En todo caso, las resoluciones aquí impugnadas han sido dictadas en fase de ejecución provisional, lo que hace aplicable el artículo 87-1-d) de la Ley Jurisdiccional, que no contiene las limitaciones del 87-1 -c); lo cual no deja de tener sentido si se observa, por ejemplo, que en la ejecución provisional pueden existir terceros perjudicados a cuyo favor el Tribunal puede incluso exigir la prestación de caución o garantía, lo que es impensable en fase de ejecución definitiva.

Dicho sea todo ello sin perjuicio de lo que, a la vista del completo estudio del fondo del asunto, pueda decidirse en sentencia.

Procede, en consecuencia, y reexaminando el asunto, admitir a trámite los recursos de casación que nos ocupan.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Admitir a trámite los recursos de casación interpuestos por la Comunidad Autónoma de Madrid y por los Ayuntamientos de Pelayos de la Presa, Chapinería, Navas del Rey, San Martín de Valdeiglesias, Rozas de Puerto Real, Villamantilla, Colmenar del Arroyo y Robledo de Chavela contra el auto de 29 de Julio de 2008, desestimatorio del recurso de súplica deducido contra la providencia de 10 de Junio de 2008, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 9ª), en su recurso contencioso administrativo nº 706/05, y en consecuencia, y para sus substanciación, remítanse las actuaciones a la Sección 5ª de esta Sala, de conformidad con las normas de reparto de asuntos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

2 sentencias
  • STS 104/2022, 31 de Enero de 2022
    • España
    • 31 Enero 2022
    ...forma de la resolución elegida por la Sala de instancia, aunque fuera equivocada, lo que sería jurídicamente inaceptable ( ATS de 25 de marzo de 2010, RC 5240/2008)." Desde esta perspectiva, si la parte consideraba que el incidente se había resuelto mediante una providencia (la de 1 de febr......
  • ATS, 18 de Enero de 2017
    • España
    • 18 Enero 2017
    ...forma de la resolución elegida por la Sala de instancia, aunque fuera equivocada, lo que sería jurídicamente inaceptable ( ATS de 25 de marzo de 2010, RC 5240/2008 ). Por consiguiente, corresponde determinar si la providencia de 8 de febrero de 2016 debió tener forma de auto, pues si así se......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR