STS, 22 de Abril de 2002

PonenteAgustín Puente Prieto
ECLIES:TS:2002:2825
Número de Recurso6534/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución22 de Abril de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JESUS ERNESTO PECES MORATED. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. AGUSTIN PUENTE PRIETOD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Abril de dos mil dos.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que con el número 6534/98 ante la misma pende de resolución interpuesto por el Procurador D. Ramiro Reynolds de Miguel en nombre y representación de D. Paulino contra Sentencia de 24 de febrero de 1998 dictada en el recurso 5345/94 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad del País Vasco (Sección 2ª). Comparece el Gobierno Vasco en concepto de recurrido

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor literal: "FALLO: QUE ESTIMAMOS PARCIALMENTE EL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO NUM. 5.345 DE 1994, INTERPUESTO POR LA PROCURADORA DE LOS TRIBUNALES DÑA. Mª MONSERRAT COLINA MARTÍNEZ EN NOMBRE Y REPRESENTACION DE D. Paulino , CONTRA EL ACUERDO DEL JURADO DE EXPROPIACION FORZOSA DE GUIPUZCOA, DE FECHA 25 DE OCTUBRE DE 1.994, POR EL QUE SE FIJA EL JUSTIPRECIO DE LAS FINCAS NUM000 Y NUM000 AFECTADAS POR EL "PROYECTO DE VERTEDERO DE RESIDUOS SOLIDOS INDUSTRIALES INERTES ERGOBIA, EN LA COMARCA DE DONOSTIALDEA.", DECLARANDO LA DISCONFORMIDAD A DERECHO DE LOS ACTOS IMPUGNADOS EN CUANTO A LAS VALORACIONES DEL SUELO DE LA PARCELA NUM000 Y NUM000 , EL VUELO DE LA PARCELA NUM000 , Y LA NO VALORACION DEL DEMERITO DEL RESTO DE LA FINCA, CONCEPTOS QUE EN SU TOTALIDAD DEBEN SER VALORADOS, SEGUN SE INDICA EN EL FUNDAMENTO DE DERECHO TERCERO DE ESTA SENTENCIA, EN LA CANTIDAD TOTAL DE 20.661.154 PTAS. -INCLUIDO EL PREMIO DE AFECCION-, MAS EL INTERES LEGAL QUE CORRESPONDA DESDE LA FECHA DE LA EFECTIVA OCUPACION DE LAS FINCAS HASTA EL MOMENTO DEL COMPLETO PAGO. SIN EXPRESA IMPOSICION DE COSTAS."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia por el Procurador D. German Apalatequi Carasa en nombre y representación del Excmo. Ayuntamiento de Donostia-San Sebastián y por la Procuradora Dª Montserrat Colina Martínez en nombre y representación de D. Paulino se presentaron escritos ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad del País Vasco (Sección 2ª) preparando recursos de casación contra la misma. Por Auto de fecha 16 de junio de 1998 la Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, el representante legal del Excmo. Ayuntamiento de San Sebastián presentó escrito de interposición de recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando "se admita el recurso interpuesto, y previos los trámites legales pertinentes, dicte Sentencia declarando haber lugar al recurso formulado, casando y revocando la Sentencia impugnada y declarando en consecuencia ajustadas a Derecho las resoluciones en su día impugnadas de adverso". Por el Procurador D. Ramiro Reynolds de Miguel en nombre y representación de D. Paulino se presentó igualmente escrito de interposición de recurso de casación, en el que suplica "1º Estimando el motivo 1º del recurso case y anule la sentencia recurrida y previa declaración de nulidad del expediente administrativo, si no ha sido ya efectuada en la sentencia que se dicte en el recurso de casación 1545/97, decida sobre las peticiones de nulidad del acto objeto de recurso contenida en el apartado a) del Suplico de demanda y sobre la indemnización por la ocupación ilegal de los bienes y derechos de mi mandante contenida en el apartado c) de dicho Suplico, consistente en el 25% del valor del suelo y el vuelo de las parcelas NUM000 y NUM000 fijados en la sentencia recurrida. 2º Estimando el motivo 2º del recurso case y anule la sentencia recurrida y declare que el demérito de Caserío asciende a la cantidad de 11.436.387 ptas., que es el resultado de aplicar el 35 % de demérito sobre el valor del Caserío que se fija en la cantidad de 32.675.445 ptas".

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación interpuesto por el representante de D. Paulino y declarado desierto el recurso de casación preparado por la representación del Ayuntamiento de San Sebastián por Auto de esta Sala de fecha 8 de septiembre de 1998, confirmado por Auto de fecha 1 de febrero de 1999, que resolvía el recurso de súplica interpuesto contra el mismo, se emplazó a la representación del Gobierno Vasco para que en plazo de treinta días formalice escrito de oposición, lo que realizó, oponiéndose al recurso de casación y suplicando de la Sala "que tenga por presentado este escrito y por cumplido el trámite de oposición al recurso, dictando sentencia por la que se desestime el recurso de casación y se confirme la sentencia recurrida".

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del 18 de abril de 2002, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primero de los motivos articulados en el presente recurso de casación se formula por el recurrente "Al amparo del número 4 del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción, en cuanto la Sentencia incurre en infracción del ordenamiento jurídico, concretamente de los artículos 24.1 de la Constitución y 126.3 de la Ley de Expropiación Forzosa y en infracción de la Jurisprudencia contenida en las Sentencias de 9-12-1996 [Repertorio de Jurisprudencia Aranzadi (RJ 19968770), 23-7-1966 (RJ 19965718),14-11-1992 (RJ 199210510), 14-3-86 (RJ 19861243), 28-9-84 (RJ 19845080), 27-12-83 (RJ 19966915), entre otras".

El correcto enjuiciamiento del motivo de casación que literalmente se deja expresado exige, ante todo, precisar que el presente recurso tiene su origen en el interpuesto por la representación de D. Paulino contra la resolución de 25 de octubre de 1994 del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Guipúzcoa en el que se fijó el justiprecio de las parcelas NUM000 y NUM000 del proyecto de vertedero de residuos sólidos industriales inertes (Ergobia) en la comarca de Donostialdea.

La demanda de dicho recurso, partiendo de la base de la nulidad del expediente expropiatorio, no se dirigió tanto a impugnar el acuerdo del Jurado que fijó el justiprecio, como la indemnización resultante de la pretendida nulidad del expediente expropiatorio -que determinaría la nulidad también del justiprecio-. En concreto, en la demanda de dicho recurso se solicitó de la Sala se declare la nulidad de pleno derecho o la anulabilidad del acto objeto de recurso así como del resto de las actuaciones expropiatorias; que se reconozca el derecho del recurrente a ser indemnizado por la Mancomunidad de San Marcos -beneficiaria de la expropiación- en la cantidad de 27.585.713 pesetas más los intereses legales desde la ocupación hasta el momento del completo pago, conforme al tipo de interés que para cada anualidad hayan fijado o fijen las leyes de Presupuestos Generales del Estado, incrementado en 2 puntos desde la fecha de la sentencia que se dicte en el proceso; y por ultimo se interesa el reconocimiento del derecho del recurrente a ser indemnizado por el Ayuntamiento de Donostia-San Sebastián y por la Mancomunidad de San Marcos, como consecuencia de la indemnización de daños y perjuicios sufridos, en la cantidad de 3.384.756 pesetas más los intereses legales en términos análogos a los anteriores reclamados.

La Sentencia recurrida acota el ámbito de la cuestión a resolver en su fundamento de derecho segundo declarando, a los efectos que aquí nos interesan, que "Traslada el recurrente en su demanda alegaciones frente a las actuaciones expropiatorias anteriores a la pieza separada de justiprecio en la que nos encontramos, contra el expediente expropiatorio, incluyendo en este recurso el debate que ya suscitó en el recurso contencioso-administrativo nº 879/93, en el que recayó sentencia el 30 de diciembre de 1996, que declara tal cuestión inadmisible por extemporánea. Y siendo el acuerdo que es objeto de este recurso independiente del expediente expropiatorio, que es su origen, y solo teniendo por contenido el justiprecio o valoración de los terrenos a los que la expropiación afecta, además de haberse declarado inadmisible el examen de los motivos que se esgrimen frente al expediente expropiatorio en sede contencioso-administrativa, esta Sala debe prescindir de entrar a resolver sobre aquellas cuestiones, y con ello desestimar la pretensión indemnizatoria -3.384.756 ptas.- que se interesaba en la demanda". En el fallo de dicha Sentencia se estima parcialmente el recurso, declarando la disconformidad a derecho del justiprecio de la fincas fijado por el Jurado, evaluando el suelo y vuelo de las parcelas, de conformidad con lo expuesto en el fundamento de derecho tercero, en la cifra de 20.661.154 pesetas y excluyendo la valoración del démerito del resto de la finca, añadiendo a dicha cifra el interés legal desde la efectiva ocupación de las fincas hasta el momento del completo pago.

SEGUNDO

Resumiendo lo hasta aquí recogido resulta que el recurrente, que interpuso el recurso contra el acuerdo del Jurado de Expropiación, solicitó en su demanda la nulidad de todo el expediente expropiatorio incluido el acuerdo del Jurado y formuló una petición de indemnización de daños y perjuicios que, por vía de sustitución de la devolución de la finca, debía de comprender el valor del suelo y el vuelo más el démerito del resto y, además, una indemnización del 25 % que reclamó como consecuencia de la que entendía ilegal privación de la propiedad de las fincas resultante de la anulación del expediente expropiatorio. Y la primera petición de condena la dirigió no solamente contra la Administración expropiante, esto es el Ayuntamiento de San Sebastián, sino contra la Mancomunidad de San Marcos en su condición de beneficiaria de la expropiación, mientras que la indemnización por dicha privación ilegal fue dirigida contra ambas con carácter solidario.

Por el contrario la Sentencia recurrida, tanto porque entiende existe litis pendencia con otro proceso en que se plantea la nulidad del expediente expropiatorio, y porque además considera que en ese recurso solamente debía examinarse el justiprecio, no entra a valorar los daños derivados de la nulidad pretendida del expediente expropiatorio; se limita a revisar el justiprecio en los términos que en la misma se expresa, sin concretar tampoco la entidad que había de abonar el justiprecio.

Ha de destacarse que en las actuaciones de instancia no intervino la Mancomunidad de San Marcos en su condición de beneficiaria de la expropiación, puesto que el Gobierno Vasco, al interesarse la remisión del expediente y el emplazamiento de los interesados, exclusivamente comunicó la existencia del proceso al Ayuntamiento de San Sebastián que efectivamente intervino en la tramitación del recurso como codemandado.

TERCERO

Planteados en estos términos la litis en instancia, surge una nueva circunstancia sobrevenida resultante de la Sentencia de esta Sala de 5 de julio de 2001, a la que las partes en esta casación no hacen referencia, puesto que los escritos de interposición y de oposición son anteriores a la fecha de la misma. Dicha Sentencia se dicta por esta Sala en el recurso nº 1545/1997 por vía casacional, enjuiciando el pronunciamiento de la sentencia de instancia respecto a la pretensión de anulación del expediente expropiatorio y en la misma se contiene el siguiente pronunciamiento: "Haber lugar al recurso de casación interpuesto por D. Paulino y D. Plácido contra sentencia de 30 de Diciembre de 1.996 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco dictada en recurso 897/93 y acumulado 2440/93 que casamos por no ser ajustada a Derecho y debemos estimar y estimamos en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto declarando nulo el acuerdo de 7 de Agosto de 1.992 recurrido, y la no conformidad a Derecho del de 19 de Noviembre de 1.993. Sin costas".

La indicada Sentencia, que ha declarado la nulidad del acuerdo que declara la necesidad de ocupación de las fincas expropiadas, afirma lo siguiente en su fundamento de derecho undécimo, «Declarada la nulidad de la resolución de 7 de Agosto de 1.992 por la que se declara la necesidad de ocupación necesariamente ello conlleva que todas las actuaciones del expediente expropiatorio resulten afectadas por tal declaración, lo que nos lleva a analizar las cuestiones que sobre responsabilidad patrimonial plantean los recurrentes. Rechazada la pretensión indemnizatoria por los gastos procesales y de asesoramiento a que nos hemos referido en el fundamento jurídico octavo nos queda por analizar los extremos planteados en la demanda y que concreta en los motivos séptimo último párrafo y octavo párrafo cuarto. En cuanto a este último los recurrentes se refieren a los daños ocasionados por la ilegal ocupación de su propiedad cuya reclamación dicen han diferido a los recursos contenciosos que se siguen contra las resoluciones del Jurado de Expropiación Forzosa fijando los justiprecios, por tanto nada hay que resolver aquí sobre la cuestión. El recurrente en el motivo séptimo párrafo último al que antes nos hemos referido pretende sustituir su pretensión contenida en los apartados e y f del escrito de demanda de que se repongan los terrenos al estado anterior al inicio de las obras del vertedero, cuya paralización ya acuerda la sentencia recurrida, decisión con la que las partes se aquietan, por una indemnización de daños y perjuicios dado que las obras ya han finalizado y el vertedero se encuentra en funcionamiento, amen de que éste ha quedado, dice, legalizado por la reforma del P.G.O.U. de San Sebastián aprobada en 1.995. La imposibilidad de ejecución que deriva de la transformación definitiva de los terrenos afectados que el recurrente afirma, debe traducirse en una indemnización de daños y perjuicios a determinar en un porcentaje sobre el justiprecio de los terrenos según constante Jurisprudencia de esta Sala, por todas sentencias de 30 de Mayo de 1.995 y 11 de Marzo de 1.996, indemnización que conforme a la doctrina de esta Sala antes citada, debe comprender tanto la compensación por el valor de los terrenos mas sus intereses legales, concepto éste que el recurrente afirma haber diferido su reclamación al recurso contencioso nº 5345/94-2 a la Sala de lo Contencioso del País Vasco, como, habida cuenta la actuación de la Administración que no se ha acomodado al Ordenamiento Jurídico incurriendo en una actuación equiparable a la vía de hecho, a los perjuicios derivados de tal proceder, dado que en otro caso se estaría equiparando la vía de hecho a la actuación ajustada a la legalidad, concepto éste que debe concretarse en un porcentaje de la cantidad que en su día se fije como compensatoria del valor de los bienes ocupados a establecer en el recurso 5345/94-2 antes citado ya que la indemnización por ocupación indebida es inseparable de la que se derive de la que resulte de la privación ilegal de la propiedad».

CUARTO

La consecuencia primera que se deduce de lo hasta aquí expuesto es que, superada la litis pendencia a que se refiere la sentencia recurrida por la circunstancia sobrevenida de haberse resuelto por esta Sala, en la Sentencia antes citada, la cuestión planteada acerca de la nulidad del expediente expropiatorio a consecuencia de la anulación de la necesidad de la ocupación, dicha anulación comporta como pretende el recurrente en el primer motivo de casación, la nulidad del justiprecio, resultante de la de todo lo actuado en el expediente expropiatorio, por cuanto que, aparte de la sentencia invocada por el recurrente, es doctrina de la Sala contenida en la de 4 de marzo de 2000 al resolver un supuesto análogo que "la consecuencia de la declaración de nulidad del expediente expropiatorio no ha de ser la retroacción de dicho expediente a su iniciación sino a la indemnización de los daños y perjuicios que se le han causado al propietario con la ocupación de sus bienes, siempre que existan elementos de juicio para fijarla".

Ahora bien, ha de tenerse en cuenta que para fijar la indemnización, las pretensiones del recurrente, contenidas en la demanda, se concretan en el abono del importe del valor del suelo y vuelo de la fincas más el démerito del resto, conceptos inicialmente integrantes del justiprecio y con cuya cifra se aquieta el recurrente; mas también resulta necesario considerar que dicha cantidad la solicita la actora de la entidad beneficiaria, la Mancomunidad de San Marcos, así como que a dicha pretensión se suma la de la indemnización derivada de la ilegal actuación en el expediente expropiatorio, cuya indemnización, evaluada en el 25% del valor de la finca y del démerito, entiende la recurrente que ha de correr a cargo tanto de la Administración expropiante, el Ayuntamiento de San Sebastián, como de la Mancomunidad de San Marcos en su condición de beneficiaria y ocupante de los terrenos.

Y es aquí donde la Sala se ve imposibilitada de entrar en conocimiento de la pretensión de fondo de la actora por cuanto que la Mancomunidad de San Marcos no ha sido emplazada para su intervención en el procedimiento de instancia, pese a que era la beneficiaria de la expropiación y que se formulaba pretensión dirigida contra ella en el escrito de demanda. Porque, efectivamente, con independencia del Gobierno Vasco, en defensa de la legalidad de la actuación del Jurado, y del Ayuntamiento de San Sebastián como órgano expropiante no se produjo el emplazamiento de dicha entidad beneficiaria, respecto a la que se formulan pretensiones de condena bien con carácter único (apartado b del escrito de demanda), o bien con carácter solidario junto con el Ayuntamiento de San Sebastián (apartado c del mismo escrito).

La no intervención de dicha entidad, así como la circunstancia de que haya de darse, en atención al principio constitucional de efectividad de la tutela judicial proclamado en el artículo 24 de la Constitución, respuesta adecuada a derecho a la pretensión del recurrente, obliga a declarar, a pesar de no haber sido así solicitado por la actora, la nulidad de actuaciones, de forma tal que sea emplazada la beneficiaria de la expropiación para darle oportunidad de intervenir en el proceso respetando también, respecto a la misma, su derecho a la tutela judicial.

En este sentido ya la Sentencia de esta Sala de 1 de febrero de 1995 dictada en el recurso nº 1505/1993, tuvo ocasión de declarar en aquel proceso, y en términos que son aplicables al actual que «surge una cuestión antagónica entre los cauces estrictos de la casación y su función nomofiláctica. En el primer aspecto, es cierto que la Sala ha de circunscribir sus pronunciamientos en torno a la estimación o desestimación de los motivos casacionales que le sean planteados, entendiendo por tales los que fueren correctamente invocados con arreglo al ordenamiento jurídico. En el segundo, no puede olvidarse que el recurso de casación se da, ante todo, en beneficio de la Ley, de su correcta interpretación y aplicación y de la unidad de criterio que, al hacerlo, debe seguirse por la inevitable pluralidad de órganos que componen el Poder Judicial. El rigor procesal de este recurso extraordinario (que no hay que olvidar que se da contra sentencias definitivas) ha sido puesto de relieve por la Sala en numerosas ocasiones de estos primeros tiempos de su irrupción en lo contencioso administrativo, subrayando con frecuencia su distinta naturaleza del viejo recurso de apelación. Y sin abdicar de aquel necesario rigor, justo es reconocer la posible existencia de supuestos excepcionales. Tal vez el más significativo concierne a las cuestiones de orden público procesal, que al afectar a la esencia y validez del procedimiento como garantía en la administración de la Justicia están por encima del propio recurso de casación. De esta forma, poco serviría a la función nomofiláctica de la casación que mor de la aplicación rigurosa de los motivos en que puede ampararse, quedaran confirmados procesos viciados por una de aquellas cuestiones, infringiéndose manifiestamente la ley. De otra parte, la doctrina contencioso-administrativa de este Tribunal Supremo, si bien emanada hasta ahora del recurso de apelación, ha sostenido que las cuestiones de orden público procesal son apreciables en cualquier momento, incluso de oficio».

En consecuencia procede declarar haber lugar al recurso de casación, casando y anulando la Sentencia para declarar la nulidad de todas las actuaciones practicadas a partir de la demanda de la recurrente, debiendo proceder la Sala de instancia a emplazar como codemandada a la entidad beneficiaria de la expropiación, Mancomunidad de San Marcos, subsanando así la infracción procesal cometida al no ser emplazada en el proceso.

QUINTO

El segundo de los motivos que se articulan, relacionado con la indemnización a satisfacer a consecuencia de la ilícita privación de la finca y derivada de la nulidad del expediente expropiatorio, resulta de innecesario examen a la vista de la nulidad de actuaciones que procede declarar.

SEXTO

No ha lugar a hacer pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en la instancia, debiendo satisfacer cada parte las suyas en este recurso de casación.

FALLAMOS

  1. ) Haber lugar al recurso de casación promovido por la representación de D. Paulino contra la Sentencia dictada de fecha 24 de febrero de 1998 en el recurso nº 5345/94 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad del País Vasco (Sección 2ª); 2º) Declarar la nulidad de todas las actuaciones practicadas en la instancia a partir de la presentación de la demanda por la recurrente, debiendo procederse a emplazar a la Mancomunidad de San Marcos en su condición de beneficiaria de la expropiación para intervenir, si a su derecho conviene, en el recurso, y 3º) No hacer pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en la instancia, debiendo cada parte satisfacer las suyas en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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