STS, 23 de Abril de 1997

PonenteD. LEONARDO BRIS MONTES
Número de Recurso2529/1996
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución23 de Abril de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Abril de mil novecientos noventa y siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Juan Andrés Ruiz Díaz en nombre y representación de la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada el 7 de Mayo de 1996 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- León, sede de Valladolid, en recurso de suplicación nº 2359/96. formulado contra la dictada el 27 de Septiembre de 1995 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Valladolid, en autos sobre "afiliación RETA", seguidos a instancias de D. Adolfocontra la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

Ha comparecido en concepto de recurrido el actor, representado por la Letrada Dª Beatriz Ezpondaburu Marco.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

Con fecha 27 de Septiembre de 1995 el Juzgado de lo Social nº 2 de Valladolid dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Estimando íntegramente la demanda promovida por D. Adolfo, frente a TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; debo declarar y declaro el derecho del demandante a encuadrarle en el Regimen Especial de Trabajadores Autónomos con efectos del día 1 de Abril de 1989, condenando a la demandada a estar y pasar por anterior declaración, dandole efectivo y puntual cumplimiento."

Segundo

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º) D. Adolfo, con fecha 7 de noviembre de 1989, fue creada la sociedad Talleres Celestino, S.A., cuyo objeto social es la reparación de automóviles, con un capital social de 7.000.000 repartido en 1.500 acciones de 5.000 ptas. cada una. En la actualidad la composición del capital social y los cargos continua igual que en la fecha de su fundación. 2º) D. Adolfo, está en posesión del 50% del capital y ostenta el cargo de DIRECCION000. 3º) En virtud de la Resolución de 23.6.92 de la D.G.O.J. y E.C.S.S., con fecha 1 de mayo de 1994 la Tesorería General de la Seguridad Social procedió a inscribirle de oficio en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos regulado por el D: 2530/70 de 20 de agosto, no obstante continuar con idénticas funciones, cargo y tanto por ciento de propiedad de acciones, que cuando se le dió de alta en el Régimen General. 4º) Con fecha de 14 de junio de 1995, interpuso Reclamación Previa y en fecha de 17 de Julio de 1995, presentó demanda judicial."

Tercero

Posteriormente, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Dos de Valladolid, de fecha veintisiete de septiembre de mil novecientos noventa y cinco, en Autos núm. 471/95, seguidos a instancia de DON Adolfoque actúa por sí y en representación de la empresa TALLERES CELESTINO S.A., contra la Entidad Gestora recurrente, sobre AFILIACIÓN en R.E.T.A., y en su consecuencia, CONFIRMAMOS la sentencia recurrida."

Cuarto

Por el Letrado D. Juan Andrés Ruiz Díaz en nombre y representación de la Tesorería General de la Seguridad Social se ha interpuesto recurso de casación para la unificación de doctrina en el que se manifiesta contradicción entre la sentencia recurrida y la dictada el 5 de Diciembre de 1995 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, sede de Valladolid.

Quinto

Personada la parte recurrida y evacuado el traslado de impugnación, se emitió el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar improcedente el recurso, y se señaló para votación y fallo el día 15 de Abril de 1997.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

El Ministerio Fiscal alega que el presente recurso debió ser inadmitido porque el escrito de formalización del mismo adolece del defecto de no realizar el requisito exigido en el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral de la relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada. La denuncia no carece de fundamento, pues el escrito de formalización cita como contrarias con la sentencia recurrida tres, y con ninguna de ellas realiza una comparación de hechos, fundamentos y pretensiones, limitandose a enunciar el momento de contradicción que indistintamente con las tres sentencias contiene a juicio del recurrente la sentencia recurrida. Este elemento contradictorio es de gran simplicidad y consiste en si puede o no retrotraerse en los administradores únicos de sociedades de capital, la modificación de encuadramiento llevada a cabo por la Entidad Gestora que tras enmarcarlos en el Regimen General los pasó al Regimen Especial de Trabajadores Autónomos. La sencillez de la contradicción y su fácil constatación indujó a la Sala a seguir un criterio muy tolerante y nada exigente en cuanto al defecto denunciado por el Ministerio Fiscal. Pero a la vista de las sentencias de esta Sala de 29 y 30 de Enero de 1997, en las que de modo claro y solemne, ambas son sentencias dictadas por el Pleno de la Sala, se distingue entre DIRECCION000que poseen una participación inferior al 50% del Capital Social, y DIRECCION000que son DIRECCION001del 50% o más del Capital Social, entendiendo que los primeros deben encuadrarse en el Regimen General y los segundos en el Regimen Especial de Trabajadores Autónomos, es necesario concluir que la sentencia recurrida y la de 5 de Diciembre de 1995, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, elegida como contraria por la entidad recurrente, no son contradictorias en los términos del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral. Pues a la vista de las sentencias citadas, entre ellas se da una diferencia sustancial, ya que la sentencia recurrida contempla un supuesto en el que el actor posee y es titular del 50% del capital social, mientras que la de referencia enjuicia unos hechos en los que la actora solo esta en posesión del 40% del capital social, es pues claro que esta diferencia obliga a tenor de lo resuelto en las sentencias citadas, a un tratamiento diferenciado, lo que se traduce que su diferencia en el pronunciamiento no implique la contradicción denunciada.

Segundo

Acreditado el defecto del escrito de formalización del recurso y la ausencia de contradicción entre sentencias, presupuesto ineludible del recurso de casación para la unificación de doctrina, es obligado en el precedente tramite procesal desestimar el recurso entablado.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada el 7 de Mayo de 1996 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, sede de Valladolid, en recurso de suplicación nº 2359/96. formulado contra la dictada el 27 de Septiembre de 1995 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Valladolid, en autos sobre "afiliación RETA", seguidos a instancias de D. Adolfocontra la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Leonardo Bris Montes hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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