STS, 24 de Julio de 2001

PonenteLECUMBERRI MARTI, ENRIQUE
ECLIES:TS:2001:6592
Número de Recurso2791/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución24 de Julio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PEDRO ANTONIO MATEOS GARCIAD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. JOSE MARIA ALVAREZ-CIENFUEGOS SUAREZD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Julio de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación número 2791/1997, que ante la misma pende de resolución, interpuesto respectivamente por la Letrada de la Junta de Extremadura y por el procurador D. Pablo Hornedo Muguiro, en nombre y representación de la Fundación Casa de Alba, contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de fecha 10 de febrero de 1997 -recaída en los autos 2750/94-, que estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo formulado contra la resolución de la Consejería de Agricultura y Comercio de 20 de septiembre de 1994 por la que se fijó el justiprecio de la dehesa Cabra Baja, ubicada en el término municipal de Villanueva del Fresno (Badajoz), declarada de interés social y urgente ocupación por Decreto del Consejo del Gobierno Autonómico 12/1990, de 6 de febrero

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura dictó sentencia el 10 de febrero de 1997 cuyo fallo dice: "Estimando en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el procurador D. José María Campillo Iglesias, en nombre y representación de la Fundación Casa de Alba contra la resolución del Servicio de Reforma y Desarrollo Agrario, de la Consejería de Agricultura y Comercio de la Junta de Extremadura, de 20 de septiembre de 1994, que fijó en 77.444.888 pesetas el justiprecio de la finca Cabra Baja, que había sido objeto de expropiación por dicho Organismo, debemos anular y anulamos el mencionado acto por no estar plenamente ajustado al Ordenamiento Jurídico y, en su consecuencia, debemos declarar y declaramos el derecho de la recurrente a que se determine el justiprecio en la cantidad de trescientos cuarenta y ocho millones setecientas treinta y siete mil trescientas sesenta y una -348.737.361- pesetas, todo ello sin hacer especial condena en cuanto a las costas del proceso."

SEGUNDO

Por la representación de la Junta de Extremadura se interpone recurso de casación, mediante escrito de 24 de abril de 1997, que al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley de esta Jurisdicción fundamenta en dos motivos basados: en primer lugar, en la infracción de lo establecido en el artículo 245.2 de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario, en cuanto a los criterios que dicho precepto establece para fijar el justiprecio, y aplicación indebida del artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa, además de vulnerar jurisprudencia que cita; y como segundo motivo de casación, invoca el referido artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa, en cuanto que la prueba pericial realizó un cálculo potencial o hipotético del valor de la finca, en lugar del valor real según establece el citado precepto.

Finalmente, suplica a la Sala que dicte sentencia por la que declarando haber lugar al recurso, case y anule en todos sus extremos la recurrida y adopte la peritación efectuada por la Administración Autonómica, con imposición de las costas a la parte contraria.

TERCERO

En fecha 25 de abril de 1997 la representación de la Fundación Casa de Alba interpone recurso de casación que fundamenta, al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley Jurisdiccional, en la infracción, por inaplicación, del artículo 36.2 del capítulo III de la Ley de Expropiación forzosa, en cuanto establece que las mejoras son indemnizables, formando parte del justiprecio; y termina suplicando a la Sala que dicte sentencia por la que estimando el motivo aducido en este recurso, case y anule la sentencia impugnada y fije el justo precio de la dehesa Cabra Baja en la cantidad de 410.528.426 pesetas, importe total de la valoración del perito de designación judicial, sin exclusión de mejoras.

CUARTO

Dentro del plazo concedido al efecto, la Fundación Casa de Alba formaliza su escrito de oposición, en el que tras alegar cuanto estima procedente, suplica a la Sala que dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Junta de Extremadura, con los pronunciamientos legales pertinentes.

QUINTO

Por providencia de 3 de diciembre de 1997 se declara caducado el trámite de oposición concedido a la Junta de Extremadura, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 121 de la Ley de esta Jurisdicción y quedan las actuaciones pendientes de señalamiento cuando por turno corresponda, que mediante providencia de 21 de marzo de 2001 se señaló para el día 12 de julio del corriente, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Administración expropiante y propietario-expropiado recurren en casación la sentencia dictada por la Sala de esta jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de diez de febrero de mil novecientos noventa y siete, que parcialmente estimó el recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Servicio de Reforma y Desarrollo Agrario de la Consejería de Agricultura y Comercio de la Junta de Extremadura de veinte de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro, que fijó como justiprecio de la finca denominada Cabra Baja, sita en el término municipal de Villanueva del Fresno, que por Decreto del Consejo de Gobierno de la referida Comunidad autónoma había sido declarada de interés social y urgente ocupación, la cantidad de setenta y siete millones cuatrocientas cuarenta y cuatro mil ochocientas ochenta y ocho pesetas, frente a la determinada por la sentencia impugnada de trescientos cuarenta y ocho millones setecientas treinta y siete mil trescientas sesenta y una pesetas.

Disconformes las partes intervinientes en la instancia por el justiprecio señalado por la Sala, articulan sus respectivos motivos de casación que, respectivamente, una y otra, fundamentan en el artículo 95.1.4 de la Ley Jurisdiccional de 27 de diciembre de 1956, modificada por la Ley 10/1992, de 30 de abril, de Medidas urgentes de Reforma Procesal, a la sazón vigente.

Así:

La representación procesal de la Junta de Extremadura, aunque aparente y formalmente aduzca dos causas de impugnación por infracción de los artículos 245.2 de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario y 43 de la Ley de Expropiación Forzosa, en realidad invoca un solo motivo de casación, fundamentado en la conculcación de los preceptos mencionados, pues basta una mera lectura de su escrito de interposición para observar que todas las argumentaciones jurídicas que se dirigen contra la sentencia recurrida se proyectan sobre la personal y subjetiva discrepancia de la recurrente sobre la apreciación y consiguiente valoración efectuada por el Tribunal de instancia al amparo de la facultad establecida en el artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

SEGUNDO

Hemos declarado reiteradamente -sentencias, entre otras, de 27 de julio y 30 de diciembre de 1996, 20 de enero de 1997, 24 de octubre, 14 y 25 de noviembre de 2000, 16 y 30 de enero de 2001- que no cabe combatir en casación la apreciación de las pruebas practicadas, porque el posible error de hecho no viene configurado por la ley como motivo de casación, salvo que se hubiese invocado -lo que no ha hecho en este caso- que al efectuar tal apreciación de la pericia el Tribunal a quo hubiera incurrido en infracción de normas o jurisprudencia, sin que sea admisible aducir como infringido el artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento civil, cuando se pretende sustituir la sana crítica del Juzgador por la propia, pues tal invocación sólo está justificada cuando la apreciación de las pruebas efectuadas por la Sala de instancia resulte ilógica e irracional.

En el caso que enjuiciamos, correctamente aplica el Tribunal de instancia el artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa, de supletoria aplicación a este procedimiento expropiatorio, según el artículo 254.2 del Decreto 118/1973, de 12 de enero, por el que se aprueba el texto de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario; y en sus razonamientos jurídicos, separada y minuciosamente analiza, a efectos de determinar el justiprecio de la finca expropiada, cada uno de los cuatro informes periciales emitidos en las actuaciones administrativas, a instancia de las partes interesadas -los propietarios y la Administración autonómica-, el designado por el Juzgado de Primera Instancia de Olivenza y el nombrado por insaculación en el procedimiento administrativo, y opta por las conclusiones del tercer perito elegida conforme a lo establecido en el artículo 245.4 de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario, que utiliza el sistema de capitalización y rentabilidad de la expropiación, si bien el Juzgador excluye de dicha valoración la cantidad de cincuenta y ocho millones novecientas quince mil trescientas pesetas correspondientes a "inmovilizados", por estar ya comprendidas en la valoración por capitalización de la explotación.

En definitiva, estos motivos no pueden prosperar, pues ni siquiera por vía indirecta podemos fiscalizar la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia cuando ni la propia Administración recurrente se aventura a manifestar que la apreciación de la prueba se ha realizado de modo arbitrario o irracional, ni de los propios razonamientos del Tribunal a quo podríamos llegar a semejante conclusión, ya que precisamente, en los fundamentos jurídicos cuarto, quinto y sexto de la sentencia impugnada, después de precisar correctamente el método valorativo legal para determinar el justiprecio en estas singulares expropiaciones por causa de interés social, conforme al artículo 245 de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario, descompone y compara cada uno de los discrepantes informes emitidos, para determinar el justo precio de los bienes expropiados.

TERCERO

Por otra parte, el importe de las mejoras permanentes de la finca expropiada, que la Sala excluye de la valoración efectuada por el perito designado por el Juzgado de Primera Instancia de Olivenza, bajo la denominación de "inmovilizado" y que constituye el motivo de impugnación casacional de la representación procesal del expropiado, por vulneración del artículo 36.2 de la Ley de Expropiación Forzosa, también debe ser desestimado, pues como certeramente se recalca en la sentencia recurrida al acudir el perito al sistema de valoración por capitalización de la explotación, que es lo que en definitiva constituye el bien expropiado, no se pueden incluir por vía acumulativa los elementos constitutivos de dicha explotación, por estar ya incorporados en la mentalidad potencial de la explotación.

CUARTO

En virtud de lo hasta aquí razonado, procede rechazar, respectivamente, los dos motivos de casación invocados por la Junta de Extremadura y el aducido por la Fundación Casa de Alba y, en consecuencia, declarar, como declaramos, no haber lugar a ambos recursos interpuestos por las referidas partes, y de conformidad con el artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa -a la sazón vigente-, imponer las costas a uno y otro recurrentes.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a los recursos de casación interpuestos respectivamente por la Letrada de la Junta de Extremadura y la representación de la Fundación Casa de Alba, contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de fecha 10 de febrero de 1997 -recaída en los autos 2750/94-; con imposición de las costas a una y otra partes recurrentes.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, lo que certifico. Rubricado.

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