STS, 30 de Abril de 2002

PonenteEnrique Lecumberri Martí
ECLIES:TS:2002:3086
Número de Recurso324/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución30 de Abril de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JESUS ERNESTO PECES MORATED. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. AGUSTIN PUENTE PRIETOD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Abril de dos mil dos.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación número 324/1998, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por el procurador D. Carlos de Zulueta Cebrián, en nombre y representación de D. Juan Antonio , D. Millán y Dª Marisol y de Dª Silvia , contra la sentencia que dictó la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 3 de octubre de 1997 -recaída en los autos 570/94-, que estimó en parte el recurso contencioso- administrativo deducido contra las resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de 20 de enero de 1993, confirmadas en reposición por sendas resoluciones de 15 de diciembre de 1993, por las que se fijó el justiprecio de las fincas NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 , NUM004 , NUM005 y NUM006 del "Proyecto Entrada en Madrid de la línea de alta velocidad con ancho internacional Madrid-Sevilla, trayecto Santa Catalina-Getafe, Tramo I, p.k. 0/000 al p.k. 5/500, pasos superiores"

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia el 3 de octubre de 1997 cuyo fallo dice: "Fallamos que estimando en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el procurador de los Tribunales don Carlos de Zulueta Cebrián, actuando en nombre y representación de don Juan Antonio , don Millán y doña Marisol y doña Silvia , contra las resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación de 20 de enero de 1993, confirmadas en reposición por sendas resoluciones de 15 de diciembre de 1993, por las que se fijó el justiprecio de las fincas NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 , NUM004 , NUM005 y NUM006 del "Proyecto Entrada en Madrid de la línea de alta velocidad con ancho internacional Madrid-Sevilla, trayecto Santa Catalina-Getafe, Tramo I, p.k. 0/000 al p.k. 5/500, pasos superiores" en la suma de 58.454.025 pts, debemos anular y anulamos las resoluciones impugnadas y en su lugar procede fijar como justiprecio de los bienes y derechos expropiados las cantidades establecidas en el fundamento jurídico séptimo de esta resolución, más los intereses legales correspondientes."

SEGUNDO

Por el procurador D. Carlos de Zulueta Cebrián, en la representación antes referida, se interpone recurso de casación, mediante escrito de fecha 30 de diciembre de 1997, que al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley de esta Jurisdicción, se fundamenta en tres motivos de casación, que se basan, en síntesis:

PRIMERO

infracción del artículo 58 de la Ley de Expropiación Forzosa, así como la jurisprudencia aplicable, que cita.

SEGUNDO

Infracción de los artículos 1 y 43 de la Ley de Expropiación Forzosa, en relación con los artículos 20 a 28 de la Ley de Carreteras de 29 de julio de 1988, aplicable por expresa remisión para los ferrocarriles a tenor de la Ley de 30 de julio de 1987 y Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, y artículo 33.3 de la Constitución Española, y jurisprudencia.

TERCERO

Infracción de los artículos 1 y 43 de la citada Ley de Expropiación Forzosa, y artículo 33.3 de la Constitución Española.

Y finalmente suplica a la Sala que dicte sentencia por la que se declare haber lugar al recurso, casando y anulando la sentencia recurrida respecto a los extremos precisados en este recurso, con sus consecuencias en cuanto a la cuantificación del 5% de afección y determinación de las fechas a computar a los efectos de los intereses legales correspondientes para con respecto a la retasación de las fincas y construcción, así como porcentajes aplicables desde la emisión del dictamen pericial el 5 de septiembre de 1995.

TERCERO

Conclusas las actuaciones, se fijó para votación y fallo el día 18 de abril de 2002, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo de casación que se aduce por la representación procesal de los propietarios-expropiados contra la sentencia impugnada se fundamenta en el artículo 95.1.4 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción -a la sazón vigente- y en él se denuncia la conculcación del artículo 58 de la Ley de Expropiación Forzosa, pues, primero el Jurado Provincial de Expropiación y luego la Sala de instancia, no actualizaron las cantidades fijadas para cada una de las partidas o elementos indemnizatorios, determinantes del justo precio, a pesar de haber transcurrido más de dos años desde el momento en que se levantaron las actas previas de ocupación para cada una de las siete fincas expropiadas y la fecha en que se fijó el justiprecio.

Esta pretensión ya fue aducida ante el Tribunal a quo y correctamente fue desestimada en el fundamento jurídico tercero de la sentencia impugnada, por ello, a sus razonamientos debemos remitirnos, pues el plazo de dos años prescrito por el artículo 58 de la Ley de Expropiación Forzosa ha de contarse desde la fecha de la notificación de la resolución del Jurado, según dispone el artículo 35.3 de la mencionada Ley "la fecha del acuerdo constituirá el término inicial para la caducidad de la valoración establecida en el artículo 58 de esta ley.

SEGUNDO

En el segundo motivo de impugnación, también articulado bajo el mismo concepto de error in iudicando, se denuncia la infracción de los artículos 20 a 28 de la Ley de Carreteras, en cuanto que la Sala al señalar la indemnización por las servidumbres y restricciones impuestas sobre las franjas colindantes a las vías del tren, limita el ancho de la afección a cincuenta metros, en vez de los cien solicitados por los recurrentes en su escrito fundamental de la demanda y admitidos por el perito procesal en el punto quinto de su informe, que concreta la afección a una superficie de sesenta y un mil ochocientos cincuenta metros cuadrados.

La distancia de cincuenta metros fijada por la Sala de instancia es correcta, según ahora diremos.

Es el caso que la legislación de ferrocarriles remite para determinar la que corresponda precisar a la legislación de carreteras. pero ocurre también que las carreteras son de cuatro clases conforme a esa legislación: autopistas, autovías, vías rápidas y carreteras convencionales -artículo 2 de la Ley 25/1988, de 29 de julio-, y las limitaciones de la propiedad difieren según se trate de zona de dominio público, de servidumbre y de afección, y según la clase de carretera -artículos 20 a 28 de la Ley citada-.

Con esto estamos queriendo decir, y decimos, que esa remisión genérica no resuelve directamente el problema que nos ocupa, por lo que hay que entender que el marco normativo en que el Tribunal tiene que resolver queda la prudencia y, en cuanto tal, razonable libertad estimativa del juzgador.

Ello significa que en el uso de esa libertad estimativa carezca ya de cualquier sujeción; antes al contrario, en ausencia de la necesaria concreción del derecho positivo -cuya inmediata aplicación remite a varias soluciones posibles- el juzgador ha de operar vinculado por los principios generales, entre ellos los constitucionales cuya máxima expresión serían los valores mencionados en el artículo 1º, y en lo que aquí importa, la libertad, y de esto se extrae la consecuencia de que la interpretación del Ordenamiento ha de hacerse de la manera que -sin contradecir otra norma escrita que deba tenerse por prevalente- se produzca la mínima restricción a los derechos de los particulares. Y esto es lo que ha hecho la Sala de instancia que, sin duda, ha tenido en cuenta este principio al optar por los cincuenta metros previstos para las llamadas carreteras convencionales en vez de los cien que se establecen para las autopistas, autovías y vías rápidas -artículo 23.1 de la citada Ley de Carreteras-.

TERCERO

El tercer motivo de casación alegado al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley Jurisdiccional, también debe ser desestimado, en cuanto que los recurrentes fundamentan su impugnación en el error del juzgador al fijar la indemnización de los perjuicios irrogados por la división de la finca expropiada en atención a la extensión del terreno no expropiado, de cuatro mil metros cuadrados, cuando a su juicio, tal indemnización debió proyectarse además sobre la totalidad de los metros cuadrados expropiados, que tienen una superficie de sesenta y nueve mil quinientos veinticinco metros cuadrados, pues, como hemos declarado en nuestras sentencias de veinticinco de marzo de dos mil y veintiseis de junio de dos mil uno, en las expropiaciones parciales, además de la valoración de lo expropiado, se ha de calcular el perjuicio causado a la parte no expropiada, en atención a su extensión y su valor según diversos porcentajes o coeficientes de depreciación, que generalmente varían por sus circunstancias, configuración del tercero superficie, y posibilidades de cultivo o de uso.

CUARTO

En consecuencia, desestimados los motivos de casación aducidos, condenamos a los recurrentes al pago de las costas causadas en el presente recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 139.2 de la Ley de esta Jurisdicción 29/1998, de 13 de julio, en relación con la Disposición transitoria novena de la misma Ley.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber al recurso de casación interpuesto por el procurador D. Carlos de Zulueta Cebrián, en nombre y representación de D. Juan Antonio , D. Millán y Dª Marisol y de Dª Silvia , contra la sentencia que dictó la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 3 de octubre de 1997 -recaída en los autos 570/94-; con imposición de las costas causadas en el presente recurso a los referidos recurrentes.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, lo que certifico. Rubricado.

7 sentencias
  • STSJ Andalucía 2377/2019, 17 de Octubre de 2019
    • España
    • October 17, 2019
    ...de la presente resolución, pues como ha señalado el TS en constante jurisprudencia ( SSTS de 9 de noviembre de 1999 ( RJ 2000, 914), 30 de abril de 2002 (RJ 2002, 6348) o 23 de septiembre de 2002 (RJ 2002, 10652), el recurso no pretende el perfeccionamiento ni una mejor sintaxis del relato,......
  • STSJ Andalucía 2603/2020, 19 de Noviembre de 2020
    • España
    • November 19, 2020
    ...de la presente resolución, pues como ha señalado el TS en constante jurisprudencia ( SSTS de 9 de noviembre de 1999 ( RJ 2000, 914), 30 de abril de 2002 (RJ 2002, 6348) o 23 de septiembre de 2002 ( RJ 2002, 10652), el recurso no pretende el perfeccionamiento ni una mejor sintaxis del relato......
  • SAP Navarra 135/2007, 8 de Noviembre de 2007
    • España
    • November 8, 2007
    ...moral o incluso de la reparación simbólica, puede integrar las previsiones de la atenuante (SSTS 19 febrero 2001 [RJ 2001, 368] y 30 abril 2002 [RJ 2002, 6839 Se admite la reparación parcial, y aunque debe en tal caso valorarse la situación económica del acusado, pues "repugnaría a un princ......
  • SAP Madrid 674/2013, 29 de Julio de 2013
    • España
    • July 29, 2013
    ...eficiente entre aquella conducta y los daños producidos. ( Sentencia de 30 de noviembre de 1973 )." (en similar sentido STS 7-03-2000, 30-04-2002 y 12-05-2005, entre otras Señala el recurrente, en primer término, que el sobrecoste de cimentación y estructura ha sido valorado por la sentenci......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR