STS, 14 de Marzo de 2002

PonenteNicolás Maurandi Guillén
ECLIES:TS:2002:1832
Número de Recurso6584/1994
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. RAMON TRILLO TORRESD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Marzo de dos mil dos.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el número 6584/1994 ante la misma pende de resolución, interpuesto por Don Jose Ramón , representado por el Procurador Don Luciano Rosch Nadal, contra la sentencia de 5 de noviembre de 1.993, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla.

Siendo parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene una parte dispositiva que copiada literalmente dice:

"FALLAMOS, "Que, desestimando los motivos de inadmisibilidad hechos valer por la Abogacía del Estado, entrando en el fondo del asunto, debemos desestimar y desestimamos el recurso formulado por don Jose Ramón contra la resolución que se dice en el encabezamiento de esta sentencia, sin hacer expresa imposición de las costas a ninguna de las partes".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por el Abogado del Estado se promovió recurso de casación, y por Auto de 6 de abril de 1994 se tuvo por preparado por la Sala de instancia y se remitieron las actuacio-nes a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por la representación procesal de Don Jose Ramón se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que, tras formular las correspondientes consideraciones fácticas y jurídicas, se terminaba con este Suplico a la Sala:

"(...) dicte Sentencia por la que, en estimación del presente recurso, case y anule la Sentencia recurrida, dictando en su lugar otra de conformidad con el suplico de nuestra demanda y resolviendo, en materia de costas, de acuerdo con el art. 102.2 LJ. (...)".

CUARTO

El ABOGADO DEL ESTADO se opuso al recurso mediante escrito en el que, después de alegar lo que convino a su derecho, suplicó a la Sala:

"(...) declare no haber lugar al mismo por no ser procedente ninguno de los motivos invocados al efecto, confirmando íntegramente la Sentencia de instancia y los actos impugnados con imposición de costas a la parte recurrente".

QUINTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 5 de marzo de 2002, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Jose Ramón , en su condición de Recaudador de Tributos del Estado de la NUM000 Zona de Sevilla, mediante escrito fechado el 29 de diciembre de 1987, pidió ante la Delegación de Hacienda de Sevilla que le fueran reintegradas las costas suplidas y la participación en el recargo de apremio que le correspondían en el expediente que había tramitado contra el deudor a la Hacienda Pública HILATURAS Y TEJIDOS ANDALUCES, S.A. -HYTASA-.

La resolución de 11 de febrero de 1991 del Jefe de la Dependencia de Recaudación de dicha Delegación desestimó la petición; y contra está resolución planteó recurso de alzada ante el Delegado de Hacienda de Sevilla, que también quedó desestimada por silencio administrativo.

Posteriormente planteó recurso contencioso-administrativo contra esa desestimación presunta del ese recurso de alzada, y en la posterior demanda postuló que se condenara a la Administración tributaria demandada a que le abonara la cantidad de 14.524,625 pts, más los intereses devengados, por esos conceptos que ya había reclamado en la vía administrativa.

La sentencia que aquí se recurre de casación desestimó ese recurso jurisdiccional.

El actual recurso de casación, también interpuesto por Don Jose Ramón , pretende que se anule esa sentencia dictada en la instancia y que , en su lugar, sea dictada otra "de conformidad con el suplico de nuestra demanda".

En su apoyo se invoca un primer motivo, amparado expresamente en el ordinal tercero del art. 95.1 de la Ley jurisdiccional - LJCA- aquí aplicable; y luego se deducen otros cuatro más por el cauce del ordinal cuarto del mencionado texto procesal.

Las infracciones denunciadas en dichos motivos son que las más adelante se exponen cuando son analizados.

SEGUNDO

Para una adecuada comprensión del actual debate casacional conviene comenzar destacando cuales son los hechos que la sentencia recurrida aprecia y considera relevantes para la cuestión de fondo controvertida. Son los siguientes:

- 1º) El actor empezó a tramitar el expediente de apremio contra HYTASA en junio de 1978.

- 2º ) Por providencia de 19 de febrero de 1980, del correspondiente juzgado, se tuvo por solicitada la suspensión de pagos instada por HYTASA, y esto motivó que los valores en recibo y las certificaciones fueran datadas a la Delegación de Hacienda de Sevilla.

- 3º) El Recaudador Sr. Jose Ramón ofició el 30 de noviembre de 1982 a la Delegación de Hacienda para que se recabase informe sobre la suspensión de pagos por si fuera factible la continuación del procedimiento, y más tarde reiteró el mismo planteamiento.

No recibió contestación hasta el 12 de febrero de 1986, fecha esta en la que se le comunica que el expediente de suspensión de pagos se había archivado por providencia de 29 de enero de 1986.

- 4º) Durante el periodo anterior se produjeron algunas actuaciones, como mandamientos para prórrogas de embargo.

- 5º) El 25 de junio de 1985 el Ministro de Hacienda acuerda con HYTASA el aplazamiento de diversas deudas tributarias por importe total de 809.306.342 pts, a abonar en diversos plazos que finalizaron el 20 de diciembre de 1988.

TERCERO

También resulta conveniente hacer una previa una referencia al análisis que la sentencia recurrida realiza en sus fundamentos de derecho -FFJJ- de la controversia de fondo planteada en el proceso de instancia y a las cuestiones que aborda y resuelve, que son las que se indican a continuación.

En el FJ Quinto se refiere a las alegaciones del demandante sobre que realizó actuaciones recaudatorias, como embargos y anotaciones de ellos, tras la providencia por la que se tuvo por solicitada la suspensión de pagos.

Respecto de estas alegaciones, la Sala de instancia razona, en primer lugar, que no puede entender tales actuaciones por aplicación de lo dispuesto en el art. 9 de la Ley de Suspensión de Pagos, que ordena la suspensión de los embargos y la sustitución por la actuación de los Interventores; y añade lo siguiente: "Por tanto, si alguna actuación podía haber sido útil para el éxito en el cobro de la deuda era precisamente la comunicación del descubierto a la intervención para ser incluido en la lista de acreedores ordinarios en aquellos caso(s) en los que no hubiera derecho de abstención por parte de la Hacienda".

Y en segundo lugar, afirma que las costas reclamadas merecerían el carácter de costas no anticipables (citando para ello el art. 153 del anterior Reglamento General de Recaudación, en relación con el art. 147 del mismo texto normativo).

En el FJ Sexto se considera la alegación realizada por el actor sobre que, producido el aplazamiento de la deuda tributaria, el expediente debería haber sido devuelto al Recaudador, para que lo hubiera llevado a cabo hasta el final y poderse reintegrar así de las costas suplidas y del premio de cobranza o recargo de apremio.

Lo que la Sala declara en este caso es que resulta improcedente la pretensión de que, producido el aplazamiento, los cobros han de ser realizados a través de la cuenta del Recaudador; y recuerda que tales cobros han de ser realizados por medio de los órganos y entidades señalados en el art. 6 del anterior Reglamento de Recaudación, añadiendo que el aplazamiento produce una novación modificativa que permite de nuevo el ingreso al margen de la ejecución forzosa.

En este FJ Sexto se hace referencia también al planteamiento del actor de que, habiendo comenzado el procedimiento de apremio antes de la fecha a la que se refiere la disposición transitoria primera del Real Decreto de 1327/1986, de 13 de junio, la Administración no puede sustraer el cobro al procedimiento de apremio con perjuicio del derecho del demandante; a que la Administración opone a ello que el cobro se habrá producido con posterioridad a aquella fecha; y a que el actor ha opuesto a esto último que no hay razón alguna para que el último plazo abonado se impute al recargo.

A esto se responde .que la imputación habría de ajustarse a lo dispuesto en los artículos 1173 y 1174 del Código Civil, y según estos preceptos la deuda principal ha de considerarse más onerosa.

Y se añade que, por encima de todo, está la Regla 131 de la Instrucción General de Recaudación de Contabilidad, según la cual, al pasar las certificaciones a conservarse como valor en custodia, produciéndose la data a la Administración tributaria, necesariamente ha de ponerse fin al procedimiento de apremio, pues tal contabilización como valor en custodia debe continuar por no haberse producido ningún nuevo cargo.

CUARTO

El primer motivo, amparado según se dijo en el ordinal tercero del art. 95.1 de la Ley jurisdiccional -LJCA-, denuncia la infracción del art. 120 de la Constitución y los artículos 43 y 80 de la LJCA.

Lo que se alega para intentar sostener estas infracciones es que el mecanismo de imputación de pagos que la sentencia recurrida invoca para justificar su decisión no se funda en las alegaciones deducidas por los litigantes en el proceso de instancia, por lo que fueron alterados los términos de la contienda y el recurrente de casación fue privado del derecho a combatir esa argumentación.

Los restantes motivos de casación, formalizados a través del ordinal cuarto de la LJCA, refieren las infracciones que denuncian a los siguientes preceptos y normas:

- la regla 131 de la Instrucción General de Recaudación (según la redacción dada por el Real Decreto 680/1980, de 21 de marzo);

- la Disposición Adicional Primera del Real Decreto 1327/1986, de 13 de junio;

- el artículo 58 de la Ley General Tributaria -LGT-; y

- el art. 153 del Reglamento General de Recaudación.

QUINTO

La razón principal en que la sentencia de instancia apoyó su pronunciamiento desestimatorio, como resulta de lo que antes ha sido consignado, consistió en considerar injustificada o improcedente la concreta actividad recaudatoria que fue desarrollada tras la Providencia por la que se tuvo por solicitada la suspensión de pagos, y ello con base en lo establecido en el artículo 9 de la Ley de Suspensión de Pagos.

Esta cuestión, al no haber sido controvertida en ninguna de las infracciones señaladas para apoyar los motivos de casación, no puede ser aquí abordada, pues, como es sabido, el carácter extraordinario del recurso de casación obliga a limitar el debate a las concretas vulneraciones que hayan sido denunciadas en los motivos formalizados para apoyar dicho recurso.

Y es de recordar al respecto, una vez más, que el recurso de casación no es una nueva instancia en la que se pueda reexaminar de nuevo en su totalidad la controversia decidida por la sentencia recurrida. La casación tiene una finalidad precisa, que no es otra que la de asegurar el principio de legalidad también durante el ejercicio de la potestad jurisdiccional, y examinar la posible falta de su observancia que haya sido denunciada a través de los concretos motivos de casación que hayan sido invocados.

SEXTO

Teniendo que partirse, pues, de la improcedencia de esa actividad recaudatoria, una obligada consecuencia de ello ha de ser el considerar carentes de justificación las reclamaciones que el recurrente plantea con base en esa actividad indebidamente realizada, y ello acarrea que ninguno de los motivos de casación pueda ser acogido.

Y las razones que determinan la anterior conclusión son éstas:

- a) La viabilidad de un motivo de casación requiere que la aplicación de las normas o jurisprudencia cuya infracción se denuncia haya sido determinante del fallo y que, por lo mismo, la apreciación de dicha infracción conlleve la necesidad de anular dicho fallo.

- b) Las infracciones denunciadas en los motivos del presente recurso de casación no combaten, como ya se ha dicho, la decisión adoptada por la sentencia recurrida sobre qué fue improcedente la concreta actividad recaudatoria en la que pretende fundarse la reclamación del recurrente.

Lo que en realidad vienen a cuestionar es, por un lado, que, en lugar del aplazamiento que le fue concedido a HYTASA de sus deudas tributarias, no se hubiese puesto fin a la situación de interinidad, generada por la data provisional, y se hubiese comunicado al recurrente la posibilidad de reanudar su actividad recaudatoria después de haber quedado archivado el expediente de suspensión de pagos; y, por otro lado, que, en su caso, los ingresos realizados por dicha mercantil, después de la concesión de ese aplazamiento, no se hubiesen aplicado al pago de los derechos que como Recaudador pudiera tener devengados el aquí recurrente de casación.

- c) Por tanto, en el supuesto hipotético de que merecieran ser declaradas las infracciones señaladas en los motivos de casación, por sí solas no bastarían para anular el fallo recurrido, pues quedaría inalterada esa declaración, realizada por la sentencia recurrida, sobre qué fue improcedente la concreta actividad recaudatoria que se invocó como fundamento principal de la reclamación litigiosa.

SÉPTIMO

Procede, de conformidad con todo lo antes razonado, declarar no haber lugar al recurso de casación, e imponer las costas a la parte recurrente (en aplicación de lo establecido en el art. 102.3 de la Ley jurisdiccional).

FALLAMOS

  1. - No haber lugar al recurso de casación interpuesto por Don Jose Ramón contra la sentencia de 5 de noviembre de 1.993, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla.

  2. - Imponer las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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