STS, 5 de Noviembre de 1996

PonenteLUIS TEJADA GONZALEZ
Número de Recurso2991/1993
Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Noviembre de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba indicados, el recurso de casación que con el nº 2991/93 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal del Principado de Asturias contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias el día 20 de Abril de 1993, en el recurso contencioso administrativo nº 2253/91, contra resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa que justipreciaron la finca nº NUM000 , en el término municipal de Cangas de Onís, Asturias. Siendo parte recurrida D Jose Carlos representado por el Procurador de los Tribunales Sr. D. Alejandro González Salinas

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 20 de Abril de 1993 la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias dictó Sentencia en cuya parte dispositiva decía: "FALLO: En atención a lo expuesto, esta Sección Primera ha decidido: Estimar en parte la demanda, formulada por el actor D. Jose Carlos y, en consecuencia, declarar la nulidad de los Acuerdos del Jurado de Expropiación Forzosa a que esta litis se refiere, por ser contrarios a Derecho, señalando como justiprecio de los bienes y derechos expropiados las siguientes cantidades: - por 4.175 m/2 de terreno a 1.800 ptas.,

7.515.000 ptas. - por los cierres, la cantidad de 2.301.000 ptas. - por el arbolado la cantidad de 570.000 ptas. - por la pérdida de un manantial, la cantidad de 1.000.000 ptas. - por el importe de las obras en establo, 500.000 ptas. - por demérito en el citado establo, la cantidad de 577.500 ptas. - por demérito a la explotación agrícola, la cantidad de 313.125 ptas. Con el 5% de premio de afección, excepto las partidas de perjuicios y deméritos y, todo ello, con el interés legal de demora, a partir del día siguiente a la ocupación, que se incrementará en dos puntos, a partir de la fecha de la presente sentencia; sin expresa declaración en cuanto a las costas".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia interpuso recurso de casación la representación procesal del Principado de Asturias invocando como motivo único de casación, al amparo del nº 4º del artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional la infracción del artículo 921, párrafo último de la Ley de Enjuiciamiento Civil, respecto a la especialidad del pago de intereses, cuando la condenada sea la Hacienda Pública teniendo en cuenta las excepciones y especialidades previstas en la Ley General Presupuestaria (Texto Refundido de 23 de Septiembre de 1988) concretamente en sus artículos 43.1 y 45 en relación con el 36.2 de la misma Ley.

TERCERO

Por escrito de fecha 16 de Febrero de 1994 la representación procesal de D. Jose Carlos impugnó el aludido recurso de casación. En el mismo sentido se pronunció el Sr. Abogado del Estado en su escrito de 18 de Febrero de 1994. Y ambas partes recurridas solicitaron que se dictara sentencia por esta Sala declarando no haber lugar al recurso, confirmando la Sentencia de instancia.CUARTO.- Se señaló para votación y fallo el día TREINTA Y UNO DE OCTUBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS, en cuyo acto tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El tema que plantea la parte recurrente, en el único motivo de casación que invoca, se centra en que la Sentencia de instancia, a su juicio, infringe el artículo 921, último párrafo, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al no aplicar las especialidades previstas en la Ley General Presupuestaria al Principado de Asturias, ya que dicha Sentencia dispone que el interés legal de demora "se incrementara en dos puntos a partir de su fecha". Esta salvedad o excepción de la citada norma prevista, en principio, para la Hacienda Pública de la Administración General del Estado sería también, dice el escrito del recurso, plenamente aplicable a la Hacienda de la Administración de la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias, con base en lo que dispone el artículo 15 de su Estatuto de Autonomía.

SEGUNDO

La norma procesal cuya violación se invoca deja claramente establecido en su último párrafo que será de aplicación a todo tipo de resoluciones judiciales, de cualquier orden jurisdiccional, que contengan condena al pago de cantidad líquida, salvo las especialidades previstas para la Hacienda Pública por la Ley General Presupuestaria. La jurisprudencia de esta Sala ha puesto de manifiesto constantemente que por Hacienda Pública solamente puede entenderse la Hacienda del Estado y ninguna otra y quedan por lo tanto excluidas tanto las propias de los Ayuntamientos como las de las Comunidades Autónomas. La Sentencia de 2 de Octubre de 1990, al estudiar la aplicación del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, declaró que "la exclusión que se verifica en su párrafo segundo está referida a las especialidades previstas para la Hacienda Pública, sin que ésta comprenda como se pretende las Haciendas Locales habida consideración de que, como se dijo por esta Sala en Sentencia de 5 de Febrero de 1990, la Hacienda Pública no es parangonable con las Haciendas Locales, no ya por diferente naturaleza subjetiva ontológica, sino de sus peculiaridades, singularidades y características diferenciadoras que las hacen difícilmente equiparables, de ahí que el legislador haya producido un tratamiento jurídico diferenciado, que no produce infracción del principio de igualdad, al estar justificada la distinta regulación por la diferente cualidad de una y otras, por ello ha de reiterarse una vez más la improcedencia de excluir la aplicación del contenido del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil a las Haciendas Locales, puesto que la salvedad que el precepto rituario realiza lo es únicamente a favor de la Hacienda, Pública, resultando los Ayuntamientos como cualquier otro litigante, con excepción del Estado, obligado al pago de los dos puntos, por encima del interés legal que el citado precepto señala". Esta jurisprudencia ha sido reiterada por la Sala y aplicada a las Haciendas de las Comunidades Autónomas, por lo que tiene plena aplicación en este caso. De otro lado, como manifiesta la parte recurrida las alegaciones del recurrente relativas al reconocimiento de las potestades y privilegios de la Administración del Estado a favor de la Administración del Principado de Asturias no tienen cabida aquí, pues no se trata de un privilegio sino de una especialidad, diferente trato por situación distinta, como lo muestra el hecho de que la norma invocada a la que antes nos hemos referido, relativa al Estatuto de Autonomía de Asturias alude a la prelación, preferencia y demás privilegios reconocidos a la Hacienda Pública, pero en modo alguno a la derogación singular de una norma que como el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, tiene carácter general sin que puedan admitirse otras excepciones que aquella que la misma proclama ya que por su carácter debe interpretarse con sentido restrictivo.

TERCERO

Por lo expuesto procede declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Principado de Asturias contra la Sentencia recurrida, debiendo ser condenado en costas conforme preceptúa el artículo 102.3 de la Ley de esta Jurisdicción.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Principado de Asturias, contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias con fecha 20 de Abril de 1993, en el recurso contencioso administrativo nº 2253/91, resolución que confirmamos y declaramos firme a todos los efectos; con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Luis Tejada González, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, Certifico.

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