STS, 27 de Diciembre de 1999

PonenteJESUS ERNESTO PECES MORATE
Número de Recurso8969/1996
Fecha de Resolución27 de Diciembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que, con el nº 8969/96, pende ante la misma de resolución, interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, contra el auto, de fecha 19 de septiembre de 1996, dictado por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en la pieza separada de medidas cautelares dimanante del recurso contencioso- administrativo nº 1395 de 1996, por el que se accedió a la suspensión de la ejecutividad de las resoluciones de la Oficina para la Prestación Social de los Objetores de Conciencia, de 2 de diciembre de 1994 y 17 de agosto de 1995, por las que, respectivamente, se clasificó a Don Jose Daniel como "útil" para la prestación social sustitutoria del servicio militar y se le ordena incorporarse a su realización, cuyo auto fue confirmado en súplica por auto de la misma Sala de 22 de octubre de 1996.

En este recurso de casación ha comparecido, en calidad de recurrido, el Procurador Don Enrique Sorribes Torra, en nombre y representación de Don Jose Daniel

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó, con fecha 19 de septiembre de 1996, auto en la pieza separada de medidas cautelares dimanante del recurso contencioso-administrativo nº 1395/96, por el que accedió a la suspensión de la ejecutividad de las resoluciones de la Oficina para la Prestación Social Sustitutoria de los Objetores de Conciencia, de 2 de diciembre de 1994 y 17 de agosto de 1995, por las que, respectivamente, se clasificó a Don Jose Daniel de "útil" para realizar la prestación social y se le ordenó incorporarse a su realización.

SEGUNDO

La suspensión acordada se justifica por la Sala de instancia en que el recurrente, solicitante de la suspensión, ha aportado cuatro certificados Médicos Oficiales y tres Informes, de los que incidiariamente se deduce que podría estar incurso en una causa de exención de la prestación social sustitutoria.

TERCERO

Recurrida dicha resolución en súplica por el Abogado del Estado, a cuyo recurso se opuso el representante procesal del solicitante de la medida cautelar, la Sala de instancia desestimó tal recurso de súplica por auto de fecha 22 de octubre de 1996, entre otros, con el argumento de que, dada la razonabilidad aparente de la pretensión y la dificultad de la reparabilidad del perjuicio, lo que no se conseguiría con una eventual indemnización económica, resultaba prevalente la protección del interésparticular frente al general de que se incorporase de inmediato a la realización de la prestación.

CUARTO

Notificada a las partes la desestimación del recurso de súplica, el Abogado del Estado presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra tal decisión recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por providencia de 11 de noviembre de 1996, en la que ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante el Tribunal de Casación.

QUINTO

Personado, en calidad de recurrido, ante esta Sala del Tribunal Supremo el Procurador Don Enrique Sorribes Torra, en nombre y representación de Don Jose Daniel , y recibidas las actuaciones de la Sala de instancia, se ordenó por providencia de 6 de febrero de 1997 dar traslado de las mismas al Abogado del Estado para que, en el plazo de treinta días, manifestase si sostenía o no el recurso preparado por él y, en caso afirmativo, lo interpusiese por escrito en el referido plazo, lo que llevó a cabo con fecha 13 de marzo de 1997, basándose en un único motivo de casación, al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de esta Jurisdicción, por la infracción, que aseguraba se comete en la sentencia recurrida, del artículo 122 de la Ley de esta Jurisdicción y de la jurisprudencia que lo interpreta, ya que el interés general tiene un significado prioritario cuando se trata de suspender la incorporación a la prestación social sustitutoria, con la que se cumple un deber constitucional encaminado a la satisfacción de fines colectivos y socialmente útiles, según ha declarado reiteradamente esta Sala del Tribunal Supremo en la múltiples sentencias que se citan, de manera que suspender la ejecutividad de la incorporación a la prestación social sustitutoria, sin tomar en consideración la reparabilidad de los hipotéticos perjuicios que podría producir la ejecución del acto impugnado y a pesar de resultar prevalente la protección de los intereses públicos, supone conculcar el precepto y la jurisprudencia invocados, por lo que terminó con la súplica de que se anule el auto recurrido y se declare que no procede la suspensión de la resolución administrativa impugnada.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto por providencia de 25 de abril de 1997, se ordenó dar traslado del mismo a la representación procesal del comparecido como recurrido para que, en el plazo de treinta días, formalizase por escrito su oposición al mismo, lo que efectuó con fecha 13 de junio de 1997, aduciendo que el recurso de casación interpuesto no expresa razones concretas para demostrar las infracciones que se dicen cometidas por la Sala de instancia, por lo que resulta inidóneo para alcanzar la finalidad pretendida, mientras que el auto recurrido es ajustado a derecho porque los informes y certificados médicos aportados por el solicitante de la suspensión de incorporación a la prestación demuestran que padece una enfermedad crónica que le obliga a llevar una vida muy limitada, al no poder realizar el más mínimo esfuerzo, ni transportar peso ni realizar movimientos o permanecer en pie durante cierto tiempo, todo lo que le impide realizar una vida normal, al estar condicionada por una invalidez que evoluciona desfavorablemente, por lo que la incorporación inmediata a la prestación social, antes de esperar a la terminación del proceso, le causaría perjuicios irreparables en su salud y, por consiguiente, en sus derechos fundamentales, quien, además, está amparado por el principio de la apariencia de buen derecho, mientras que posponer la ejecutividad de la orden de suspensión a la terminación del proceso, para el caso de que la sentencia fuese desfavorable, no determinaría perjuicio alguno a los intereses generales, que se ven atendidos por los que continuamente se incorporan a la prestación social sustitutoria, resultando ello evidente para la propia Oficina para la Prestación Social Sustitutoria de los Objetores de Conciencia que, con fecha 18 de diciembre de 1996, ha concedido al recurrido un aplazamiento de incorporación a la prestación por causa de enfermedad, por lo que terminó con la súplica de que se declare no haber lugar al recurso interpuesto y se confirme el auto recurrido con imposición de costas a la Administración recurrente.

SEPTIMO

Formalizada la oposición al recurso de casación, se ordenó que las actuaciones quedasen en poder del Secretario de Sala para su señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 14 de diciembre de 1999, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El único motivo de casación invocado por el Abogado del Estado, al amparo del artículo

95.1.4º de la Ley de esta Jurisdicción, se basa en la infracción que se afirma haber cometido la Sala de instancia del artículo 122 de la Ley de esta Jurisdicción y de la Jurisprudencia que lo interpreta, recogida en las numerosas Sentencias de esta Sala que se citan, por haber aquélla accedido a suspender la ejecutividad del acuerdo de declaración de útil para la prestación social sustitutoria del servicio militar y de la orden de incorporación a ésta sin haber realizado una correcta ponderación de los intereses que se dirimen, al no haber tenido en consideración la reparabilidad de los hipotéticos perjuicios que pudiera producir la ejecución de los actos impugnados frente a la prevalencia de los intereses públicos en que se cumpla un deber constitucional encaminado a la satisfacción de fines colectivos y socialmente útiles.

SEGUNDO

Es cierto que constituye doctrina jurisprudencial consolidada la que declara, con carácter general, la prevalencia del interés público en que se cumpla la prestación social sustitutoria frente al particular en retrasarla por razones laborales, económicas, sociales o familiares hasta que se resuelva el pleito (Sentencias, entre otras, de esta Sala de 23 de septiembre de 1995, 19 de abril de 1996, 26 y 27 de julio de 1996, 28 de febrero de 1998 y 21 de diciembre de 1999), pero también es cierto que ante cualquier supuesto en que se solicita la suspensión de un acto o disposición es necesario efectuar un singular juicio de ponderación (Sentencias de 21 de noviembre de 1993, 23 de septiembre , 23 de octubre y 25 de noviembre de 1995, 27 de julio, 28 de septiembre y 30 de diciembre de 1996, 20 de enero de 1997, 28 de febrero y 4 de abril de 1998 y 8 de noviembre de 1999) para llegar a la conclusión de cuál sea el interés más digno de protección, juicio que en este caso ha realizado la Sala de instancia con el resultado de dar prevalencia al particular frente al general porque, como declara expresamente el auto recurrido, « el recurrente ha aportado cuatro certificados médicos oficiales y tres informes que constituyen ese mínimo de actividad probatoria de un posible padecimiento -cuya entidad habrá que acreditar en el proceso- que podría ser determinante de una eventual exclusión de la prestación».

En definitiva, la Sala de instancia considera que, de incorporarse de inmediato el solicitante de la suspensión a la prestación social sustitutoria, podría verse seriamente afectada su salud.

TERCERO

Nos encontramos, pues, ante la disyuntiva de permitir el cumplimiento inmediato por el objetor de conciencia de un deber constitucional encaminado a la satisfacción de fines colectivos y socialmente útiles, que pudieran verse perjudicados si se accediese de manera generalizada a la suspensión de las incorporaciones a la prestación, o de proteger su derecho a la salud, constitucionalmente amparado (artículo 15 y 43 de la Constitución).

La decisión de la Sala de instancia, al optar por anteponer la salud del recurrente, ha sido correcta y acorde con el criterio de esta Sala del Tribunal Supremo al resolver casos similares o análogos (Sentencia, entre otras, de 28 de septiembre de 1996 -recurso de casación 8476/1994, fundamentos jurídicos primero y segundo), razón que justifica la desestimación del motivo de casación examinado.

CUARTO

Al ser procedente la declaración de no haber lugar al recurso interpuesto, las costas procesales causadas con el mismo deben imponerse a la Administración recurrente, como establece el artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, reformada por Ley 10/1992, de 30 de abril.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 93 a 101 de la referida Ley Jurisdiccional y los artículos 67 a 73 y Disposición Transitoria Segunda 2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

FALLAMOS

Que, con desestimación del único motivo al efecto invocado, debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, contra el auto dictado con fecha 19 de septiembre de 1996, por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en la pieza separada de medidas cautelares dimanante del recurso contencioso- administrativo nº 1395 de 1996, confirmado en súplica por la propia Sala de instancia mediante auto de fecha 22 de octubre de 1996, con imposición a la Administración del Estado recurrente de las costas procesales causadas.

Así por esta nuestra sentencia, firme, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificarles la misma, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, D. Jesús Ernesto Peces Morate, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha.- De lo que certifico.

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