STS, 17 de Abril de 2001

PonentePECES MORATE, JESUS ERNESTO
ECLIES:TS:2001:3139
Número de Recurso7945/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución17 de Abril de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PEDRO ANTONIO MATEOS GARCIAD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. JOSE MARIA ALVAREZ-CIENFUEGOS SUAREZD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Abril de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que, con el nº 7945 de 1996, pende ante ella de resolución, interpuesto por el Procurador Don Luis Pulgar Arroyo, en nombre y representación del Ayuntamiento de Valencia, contra la sentencia pronunciada, con fecha 30 de mayo de 1996, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso contencioso-administrativo nº 2.787 de 1993, sostenido por la representación procesal de Don Guillermo y Doña Virginia contra los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia, de fechas 1 de abril y 21 de octubre de 1993, por los que se fijó en 8.471.092 pesetas, incluido el cinco por ciento de afección, el justiprecio del suelo y del vuelo de la finca , de 613'80 m2, situada en la calle DIRECCION000 nº NUM000 de Valencia, propiedad de Don Guillermo y Doña Virginia , expropiada por el Ayuntamiento de Valencia para la ejecución de las obras de apertura de la DIRECCION000 conforme a las determinaciones del Plan General de Ordenación Urbana de Valencia

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó, con fecha 30 de mayo de 1996, sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 2787 de 1993, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLAMOS: Se estima parcialmente el recurso contencioso- administrativo interpuesto por D. Guillermo y Dª Virginia contra el Acuerdo de 21 de octubre de 1.993, del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia, desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de 1 de abril de 1.993, dictado en el expediente nº 296/92, sobre justiprecio, actos administrativos que se anulan por ser contrarios a derecho en lo que a la valoración de los 613'80 m2 de suelo se refieren, justipreciándose en 20.905'63 ptas./m2. No se hace expresa imposición de costas».

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, tanto el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, como el representante procesal del Ayuntamiento de Valencia presentaron ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra aquélla recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que dicha Sala de instancia accedió por providencia de 16 de julio de 1996, en la que ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

TERCERO

Dentro del plazo al efecto concedido compareció ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurrente, el Procurador Don Luis Pulgar Arroyo, en nombre y representación del Ayuntamiento del Valencia, al mismo tiempo que éste presentó escrito de interposición de recurso de casación, basándose en un sólo motivo, al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de esta Jurisdicción, por infracción de los artículos 1249 a 1251 del Código civil, en cuanto al alcance de las presunciones establecidas por la Ley, y de la doctrina legal que ha declarado la presunción de veracidad y acierto de los acuerdos del Jurado, ya que la Sala de instancia incurre en un manifiesto error al corregir la fórmula matemática empleada por el Jurado para calcular el justiprecio, pues se equivoca al desarrollar la segunda parte de la fórmula, por tratarse de operaciones sucesivas, de modo que donde la Sala de instancia efectúa el cálculo de 0'714 x (94.142-55.000)=27.947'38 pts. m2, debió hacerlo en la forma como operó el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa 0'71x94.142=66.840,82-55.000=11.840,82 pts m2, con lo que el valor urbanístico que, como justiprecio, debe abonarse a los propietarios expropiados es éste y no el fijado en la sentencia recurrida de 20.905'63 pesetas por metro cuadrado, al ser inferior el precio unitario correcto al que resulta del cálculo incorrectamente realizado por la Sala de instancia corrigiendo indebidamente el acuerdo valorativo del Jurado, terminando con la súplica de que se declare haber lugar al recurso de casación, anulando la sentencia recurrida y pronunciando otra más ajustada a derecho en armonía con lo expuesto.

CUARTO

Recibidas las actuaciones de la Sala de instancia, se dio traslado de ellas al Abogado del Estado par que, en el plazo de treinta días, manifestase si sostenía o no el recurso de casación preparado ante la Sala de instancia y, en caso afirmativo, lo interpusiese dentro de dicho plazo, habiendo expresado con fecha 13 de diciembre de 1996 que no sostenía el recurso de casación oportunamente preparado, por lo que, con fecha 7 de febrero de 1997, se declaró desierto el recurso de casación preparado por el representante procesal de la Administración del Estado, debiendo continuar dicho recurso respecto de la otra parte recurrente.

QUINTO

Mediante providencia de 30 de mayo de 1997 se acordó oír por diez días al representante procesal del Ayuntamiento de Valencia acerca de la carencia manifiesta de fundamento del recurso de casación por basarse éste en el error atribuido a la Sala de instancia en el desarrollo de una fórmula matemática, cuyo traslado evacuó con fecha 1 de septiembre de 1997, aduciendo que la infracción denunciada era la del artículo 1253 del Código civil, ya que de un hecho cierto deduce la Sala de instancia una conclusión inexacta, con lo que quiebra el juicio lógico que, al realizar cualquier deducción, impone este precepto, por lo que pedía que continuase la tramitación del recurso de casación hasta dictarse sentencia.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto sin que hubiese parte alguna personada como recurrida, se ordenó que las actuaciones quedasen en poder del Secretario de Sala para su señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 3 de abril de 2001, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Aunque la doctrina jurisprudencial acerca de la presunción de veracidad y acierto de los acuerdos del Jurado no constituye, en contra de lo que opina la representación procesal del Ayuntamiento recurrente, una presunción legal ni su eficacia es la de éstas, pues aquélla es un mero criterio jurisprudencial de alcance muy limitado, se terminó admitiendo a trámite el único motivo de casación aducido porque, en definitiva, se cuestiona con él la lógica de la sentencia al utilizar incorrectamente una fórmula para calcular el valor urbanístico del suelo expropiado, lo que tampoco supone, contrariamente al parecer de la indicada representación procesal, una infracción del artículo 1253 del Código civil, que regulaba antes de la reforma introducida por Ley 1/2000 las presunciones no establecidas por la Ley como medio de prueba, pues no se trata de deducir de un hecho demostrado otro hecho con el que aquél guarde un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano, sino que, repetimos, la cuestión radica, simplemente, en examinar si la Sala sentenciadora ha usado o no correctamente la fórmula contemplada en la Norma 16 de la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 28 de diciembre de 1989, empleada por el Jurado para hallar el valor urbanístico del suelo expropiado.

SEGUNDO

El Ayuntamiento recurrente sostiene que la Sala de instancia ha corregido equivocadamente dicha formula usada por el Jurado, considerando aquélla que el valor de repercusión del metro cuadrado de suelo es de 27.947'38 pesetas en lugar de 11.840'82 pesetas, en que lo cifró éste, porque entiende la Corporación municipal que el factor 1'4, en concepto de gastos de promoción y beneficio industrial, transformado en el coeficiente 0'71, debe multiplicarse por el valor en venta del metro cuadrado construido y del resultado de esa operación se debe restar el precio de coste del metro cuadrado construido, de manera que dicha fórmula correctamente aplicada (según la tesis del recurrente) sería 0'71x94.142=66.841-55.000=11.841 pts/m2, que fue el valor de repercusión del suelo obtenido por el Jurado, del que, además, éste deduce un quince por ciento por el deficiente grado de urbanización de la zona.

TERCERO

La Sala de instancia, por el contrario, afirma que, para usar la fórmula con corrección, procede deducir del precio de venta del metro cuadrado construido (94.142 pts) el coste del metro cuadrado de construcción (55.000 pts) y el resto ha de multiplicarse por el coeficiente 0'714, resultando un valor de repercusión por metro cuadrado de suelo de 27.947'38.

Ciertamente, como sostiene la representación procesal de la Administración recurrente, el empleo que hace la Sala de instancia de la indicada fórmula no es acertado porque o bien el precio de venta del metro cuadrado construido lo debería haber dividido por el factor 1'4, representativo del beneficio industrial y de los gastos de promoción, o bien haberlo multiplicado por el cociente 0'7142857 (1:1'4), de manera que el resultado de dicha fórmula tampoco es el señalado por el Jurado (11.841 pesetas) sino 12.244 pesetas, pero esto, como expondremos más adelante, carece de trascendencia, siendo lo relevante que la Sala de instancia ha conculcado con su error la Norma 16 de la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 28 de diciembre de 1989, y así lo debemos declarar para que no se repita dicha equivocación, lo que, en definitiva, conduce a la estimación del motivo invocado con la anulación de la sentencia recurrida, y nos impone el deber de resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparece planteado el debate, según establece el artículo 102.1.3º de la Ley de esta Jurisdicción.

CUARTO

La cuestión a dirimir se centra, pues, en determinar si el justiprecio a pagar por el suelo expropiado es el que señaló el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa o el que solicitaron en su hoja de aprecio y en la demanda los propietarios expropiados, ya que la Sala de instancia, en definitiva, fijó como justiprecio de aquél la cantidad que, erróneamente también, considera reclamada por éstos, quienes, no obstante, se han aquietado con tal decisión.

Como hemos indicado, el Tribunal "a quo" llega a la conclusión, a partir de un empleo incorrecto de la mencionada fórmula, de que el precio del suelo debe establecerse en la cantidad pedida por los propietarios por ser inferior a la que resultaba del uso de aquella fórmula, de manera que, al estar equivocado dicho cálculo, debemos rechazar la decisión de la Sala de instancia para resolver exclusivamente la disputa relativa al justiprecio del suelo porque, a pesar de haberse cuestionado también el de la edificación existente sobre aquél, la Sala denegó la pretensión en tal sentido formulada por los demandantes, quienes no han cuestionado este pronunciamiento.

Debemos poner de manifiesto el inadecuado modo de proceder la Sala de instancia al desatender por completo los resultados de un informe pericial, emitido contradictoriamente en el proceso, sin explicar las razones por las que no ha merecido su atención, a pesar de que el perito empleó una correcta metodología y respetó íntegramente los criterios legales para calcular el valor urbanístico del suelo.

De haberlo tenido en cuenta, la Sala de instancia no hubiera incurrido en el error denunciado y hubiera adoptado una decisión acorde con los preceptos aplicables para obtener el valor urbanístico del suelo urbano expropiado.

QUINTO

Antes de proceder a examinar el dictamen pericial, emitido en el proceso a instancia de los demandantes, debemos dejar constancia de un hecho trascendental para la valoración del suelo expropiado, cual es el pronunciamiento por el Tribunal Constitucional de la Sentencia 61/1997, de 20 de marzo, que declaró inconstitucionales y nulos los artículos 59, 60 y 61 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992, y, por consiguiente, los correlativos de la Ley de Valoraciones del Suelo 8/1990, de 25 de julio, de manera que, como esta Sala ha declarado, entre otras, en sus Sentencias de 29 de mayo, 21 de septiembre, 18 y 25 de octubre de 1999, 1 de abril, 9 y 16 de mayo, 1, 7 y 15 de julio, 6 y 13 de noviembre de 2000 y 31 de marzo de 2001, se generó un vacío en el sistema de valoración que la jurisprudencia de esta Sala colmó utilizando el método descrito en el Texto Refundido de la Ley de Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril, y en el Reglamento de Gestión Urbanística, aprobado por Real Decreto 3288/78, de 25 de agosto, al haberse anulado también por el Tribunal Constitucional en la expresada sentencia la Disposición Derogatoria Unica 1 en lo relativo al Real Decreto 1346/76, de 9 de abril, por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, con lo que éste volvió a adquirir vigencia en aquellas materias no reguladas por las normas subsistentes del nuevo Texto Refundido de 1992.

En conclusión, la valoración del suelo urbano expropiado debe hacerse de acuerdo con lo establecido por los artículos 103, 105.2, último párrafo, y 108 del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por Real Decreto 1346/1976, 144 y 146 c) del Reglamento de Gestión Urbanística, aprobado por Real Decreto 3288/1978, de 25 de agosto.

SEXTO

Definida la legislación aplicable, debemos examinar si el dictamen del perito procesal se ajusta a ella.

Dicho perito efectúa dos cálculos, partiendo en ambos del precio de venta del metro cuadrado construido para viviendas de protección oficial (reducido a metros cuadrados útiles) y de un determinado valor de coste de la construcción por metro cuadrado, mediante el empleo de la fórmula usada por el Jurado, recogida en la Norma 16 de la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 28 de diciembre de 1989, en los que divide el valor en venta del metro cuadrado construido entre el aludido factor 1'4.

La diferencia con la valoración del Jurado, aparte del precio en venta del metro cuadrado construido (94.142 pesetas para el Jurado, y 78.942 pesetas para el perito) y del coste de la construcción (55.000 pts/m2 para el Jurado y 41.007 pts/m2 para el perito), está en un elemento de cálculo imprescindible, no tenido en cuenta por el Jurado para hallar el valor urbanístico, cual es el aprovechamiento que al suelo expropiado debe asignarse conforme al Plan General de Ordenación Urbana de Valencia, siendo este dato el que le lleva a realizar dos operaciones distintas, la primera partiendo del aprovechamiento medio que dicho planeamiento asigna para todo el suelo urbano, según estimaciones de la oficina de Gestión Urbanística Municipal, que es de 1'3 m2/m2, por lo que los 613,80 m2 expropiados se transforman en 797'94 m2t, y la segunda a partir del aprovechamiento de los solares colindantes, ya que el suelo expropiado está destinado a vial y carece de aprovechamiento específico en el referido planeamiento municipal.

Para esta segunda operación el perito delimita una unidad de actuación con los solares edificables a uno y otro lado del terreno expropiado, y teniendo en cuenta la altura que en dichos solares se permite construir, así como el terreno destinado a viales, llega a la conclusión de que el aprovechamiento es de 2'73 m2t/m2s, por lo que los 613'80 m2 expropiados se transforman en 1.675'67 m2t.

Debemos, por consiguiente, optar entre uno u otro aprovechamiento para valorar un suelo urbano carente de él en el planeamiento por venir destinado a la apertura de la calle DIRECCION000 de la Ciudad de Valencia.

SEPTIMO

Esta Sala, interpretando lo dispuesto por el artículo 105.2, último párrafo, del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976, en su redacción anterior a la indicada reforma introducida por la Ley 8/1990, venía declarando (Sentencias, entre otras, de 10 y 29 de mayo, 21 de septiembre, 22 de noviembre, 4 y 14 de diciembre de 1999, 7 de octubre y 13 de noviembre de 2000) que, en el caso de existir planeamiento municipal aprobado, no era procedente acudir, para calcular el justiprecio del suelo urbano expropiado, al aprovechamiento subsidiario contemplado en el apartado tercero del artículo 105.2 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976, que sólo contemplaba el aprovechamiento de tres metros cúbicos por metro cuadrado en defecto del Plan , sino que el valor urbanístico, cuando existiese tal planeamiento, debería hallarse con arreglo al aprovechamiento de las parcelas más representativas del entorno.

La Disposición Adicional Sexta de la Ley 8/1990, de 25 de julio, dio nueva redacción al artículo 105.2, último párrafo, del Texto Refundido de la Ley del Suelo, aprobado por Real Decreto 1346/76, de 9 de abril, cuyo contenido fue recogido por el artículo 62.1 párrafo segundo, del Texto Refundido de la Ley del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio.

La citada Disposición Adicional Sexta de la Ley 8/1990, de 25 de julio, introdujo una importante modificación, incorporada al artículo 62.1, párrafo segundo, del Texto Refundido de 1992, al establecer como aprovechamiento en suelo urbano, en defecto de planeamiento o cuando éste no atribuya aprovechamiento lucrativo alguno al terreno no incluido en unidad de ejecución, el de un metro cuadrado construible por cada metro de suelo, de manera que el aprovechamiento urbanístico de carácter subsidiario no se contempla sólo para los supuestos en que no exista planeamiento sino también cuando éste no atribuya aprovechamiento lucrativo al terreno.

Es evidente que la aludida reforma legislativa nos impone examinar si el proceder del Jurado fue correcto, al aplicar el precepto recogido tanto en la aludida Disposición Adicional Sexta de la Ley 8/1990, de 25 de julio, como en el artículo 62.1 párrafo segundo, del Texto Refundido de 1992, en cuanto al aprovechamiento que debe asignarse al terreno expropiado no incluido en una unidad de ejecución y sin aprovechamiento específico en el planeamiento municipal, que es, según estos preceptos, el de un metro cuadrado construible por cada metro de suelo, o bien si lo acertado es calcular el justiprecio del suelo urbano expropiado, carente de aprovechamiento específico en dicho planeamiento, con arreglo al aprovechamiento de las parcelas más representativas del entorno, como hizo el perito procesal.

OCTAVO

Es imprescindible para ello que analicemos si la Disposición Adicional Sexta de la Ley 8/1990, de 25 de julio, cuyo contenido se incorporó al artículo 62.1, párrafo segundo, del Texto Refundido de la Ley del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio, quedó afectada por la declaración de inconstitucionalidad de este precepto realizada por la Sentencia del Tribunal Constitucional 61/1997, de 20 de marzo, publicada en el Boletín Oficial del Estado de 25 de abril de 1997, pues, en el caso de ser así, el Jurado habrá aplicado indebidamente la norma contenida en el referido artículo 62.1, párrafo segundo, del mencionado Texto Refundido de 1992, al haber justipreciado el suelo urbano expropiado con arreglo al aprovechamiento subsidiario a que alude esta norma en lugar de haber utilizado para fijar dicho justiprecio el aprovechamiento del entorno conforme a la doctrina jurisprudencial anteriormente relatada.

La indicada sentencia del Tribunal Constitucional 61/1997 declaró inconstitucional y nulo el artículo 62 del Texto Refundido de la Ley del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1992, en cuanto determinó el aprovechamiento lucrativo aplicable, a efectos valorativos meramente, al suelo urbano no incluido en una unidad de ejecución, porque el artículo 148.1. 3ª de la Constitución permite la asunción de competencias en materia de ordenación del territorio y urbanismo a las Comunidades Autónomas, respecto de la que el Estado, a partir de la creación de los órganos de poder de éstas, carece de potestad para legislar, de manera que, a pesar de ser la materia de expropiación forzosa de la exclusiva competencia del Estado, según el artículo 149.1.18º (legislación sobre expropiación forzosa), la asignación de un concreto aprovechamiento al suelo urbano carente de él en el planeamiento, aunque sea a los solos efectos de su valoración, desborda la estricta competencia estatal en materia de expropiación forzosa para invadir la materia de urbanismo reservada constitucionalmente a dichas Comunidades Autónomas.

Esta declaración de inconstitucionalidad del artículo 62 del mencionado Texto Refundido de 1992 por el Tribunal Constitucional en la citada Sentencia, pronunciada el 20 de marzo de 1997, alcanza a la Disposición Adicional Sexta de la Ley de Valoraciones del Suelo 8/1990, que, según la Disposición Derogatoria Unica 1 del propio Texto Refundido de 1992, quedó derogada al tener éste, conforme a la Disposición Final segunda de dicha Ley 8/1990, el cometido de refundir, regularizar, aclarar y armonizar las disposiciones estatales vigentes sobre suelo y ordenación urbana, Disposición Derogatoria que, en cuanto a tal extremo, no ha sido anulada por la comentada sentencia del Tribunal Constitucional.

En definitiva, el aprovechamiento subsidiario, a que se refería el artículo 62.1, párrafo segundo, del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992, no es aplicable por haber sido dicho precepto declarado inconstitucional, y, en consecuencia, el Jurado aplicó incorrectamente el aprovechamiento de un metro cuadrado construido por cada metro de suelo, mientras que el perito procesal actuó correctamente al calcular el valor urbanístico del terreno expropiado mediante el empleo del aprovechamiento correspondiente a los solares con los que limita, obtenido de la operación antes relatada.

NOVENO

Teniendo en cuenta, pues, que el aprovechamiento del terreno expropiado es de 2'73 m2t/m2s, los 613,80 m2 expropiados se convierten, como anteriormente hemos indicado, en 1.675'67 m2t, que, a razón de 15.380 pesetas por metro cuadrado, arroja la suma de 25.771.804 pesetas, de la que habrá que descontar los gastos de urbanización, que el perito fija en 8.000 pesetas por metro cuadrado, que multiplica por 274 m2 para viales, resultando la cifra de 2.192.000 pesetas, que han de deducirse del valor del suelo, por lo que el valor urbanístico del terreno expropiado asciende a la cantidad de 23.579.804 pesetas, que, como seguidamente expondremos, no procede reducir, en contra de lo que hace el perito procesal, a un setenta y cinco por ciento en aplicación del artículo 84.2 de la citada Ley 8/1990, de 25 de julio.

DECIMO

La reducción a ese setenta y cinco por ciento del aprovechamiento tipo, prevista por los artículos 84.2 de la mencionada Ley 8/1990, de 25 de julio, y 59 del referido Texto Refundido, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio, ha sido igualmente declarada inconstitucional por la aludida Sentencia 61/1997, de 20 de marzo, del Tribunal Constitucional, de manera que el valor urbanístico del suelo expropiado para la ejecución de la expresada calle es de 23.579.804 pesetas.

El Jurado disminuyó el valor urbanístico en un quince por ciento, conforme a los artículos 105.3 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 y 147 del Reglamento de Gestión Urbanística, debido al escaso grado de urbanización de la zona, sin explicar las carencias que justificasen tal reducción, según exige el artículo 151 de este Reglamento, de manera que no se puede aceptar tal reducción genérica y global por no resultar debidamente probada y haberse opuesto a ella los demandantes, quienes han acreditado al menos, mediante la oportuna prueba documental, que existía suministro de agua potable y de energía eléctrica, por lo que, en principio, no procederían las deducciones previstas en los apartados e) y g) del mencionado artículo 151 del Reglamento de Gestión Urbanística, y por consiguiente la reducción nunca podría ser del quince por ciento.

UNDECIMO

La Sala de instancia, al transcribir lo expresado por el Jurado en el Resultando IV de su acuerdo, incurre en otra manifiesta equivocación cuando afirma que los propietarios fijaron en su hoja de aprecio y en la demanda como valor unitario del metro cuadrado de suelo expropiado el de 20.905'63 pesetas.

No se percata dicha Sala que en esa hoja de aprecio se señala un aprovechamiento del suelo de 2'92 m2/m2, de modo que los 613'80 m2 expropiados se convertían en 1792'30 m2 edificables, a los que los propietarios aplicaban un valor unitario de 26.546'84 pesetas por metro cuadrado, de donde resultaba un valor urbanístico de 47.579.901'33 pesetas, que, a su vez, reducían en un veinticinco por ciento en aplicación de lo dispuesto por el artículo 84.2 de la Ley 8/1990, de 25 de julio, resultando un precio de 35.684.926 pesetas, que suponen 37.469.172'3 pesetas una vez sumado el cinco por ciento de afección, cantidad esta a la que se refiere el Jurado en el citado Resultando IV.

En definitiva, el valor unitario reclamado por los propietarios expropiados es el de 26.546'84 pesetas por metro cuadrado, que lógicamente multiplicaban por los metros cuadrados edificables (1792'30), pidiendo así un justiprecio por lo pérdida del terreno de su propiedad muy superior al que afirma la Sala de instancia, que indebidamente reduce el que, a su parecer, debía pagarse por el terreno ocupado para acomodarlo a lo solicitado por los demandantes, a pesar de que éstos, según hemos dicho, solicitaron un justiprecio más elevado.

Sin embargo, los propietarios demandantes se han aquietado con la sentencia recurrida a pesar de haberles privado del justiprecio que en derecho les correspondía y que, según lo razonado, ascendía a 23.579.804 pesetas, incrementado con el cinco por ciento de afección, según los artículos 47 de la Ley de Expropiación forzosa y 47 de su Reglamento, equivocación que en casación no podemos enmendar al no haber recurrido aquéllos la sentencia pronunciada por la Sala de instancia, pues, de lo contrario, incurriríamos en una reforma en perjuicio del Ayuntamiento, único recurrente.

Otro tanto sucede con el valor de la edificación, en cuya cuestión ni siquiera entramos al haber aceptado sus dueños la decisión de la Sala, que, en tal extremo, confirmó el acuerdo del Jurado.

DUODECIMO

Esta Sala del Tribunal Supremo, al estimar el motivo de casación esgrimido y tener el deber de resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparece planteado el debate, ha de pronunciarse sobre aquellas pretensiones formuladas en la instancia por los demandantes y respecto de las que, no obstante tal petición, no resolvió el Tribunal "a quo", a pesar de que aquéllos se han aquietado con la decisión de éste, siempre que los pronunciamientos omitidos en la sentencia recurrida vengan expresamente ordenados por ministerio de la Ley.

Tanto los intereses legales de demora en la tramitación y pago del justiprecio como el premio de afección son derechos ex lege de los propietarios expropiados, sobre los que la Sala de instancia debió pronunciarse, singularmente cuando la cuestión sobre el devengo de dichos intereses fue oportunamente planteada y objeto de expresa reclamación, oponiéndose a su pago la Administración expropiante y beneficiaria por los argumentos expuestos en su contestación a la demanda (Sentencias de 3 de abril, 15 de junio y 30 de octubre de 1992, 22 de febrero y 22 de marzo de 1993, 8 de marzo de 1997, 24 de mayo, 18 de octubre de 1999, 13 de noviembre de 2000 y 31 de marzo de 2001).

DECIMOTERCERO

El Ayuntamiento Pleno, en sesión de 13 de noviembre de 1990, acordó aprobar definitivamente el Proyecto de Expropiación para la apertura de la calle DIRECCION000 y declaró la necesidad de ocupación de los bienes y derechos afectados e individualizados en la relación general del proyecto aprobado, de manera que, conforme a lo establecido por los artículos 56 de la Ley de Expropiación Forzosa y 71 de su Reglamento, transcurridos seis meses a partir de tal fecha (día 14 de mayo de 1991), se inició el devengo de los intereses legales de demora en la tramitación hasta el día 21 de octubre de 1993, en que el Jurado resolvió el recurso de reposición deducido contra su primer acuerdo.

Ahora bien, como el Ayuntamiento de Valencia remitió el expediente de justiprecio al Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia el día 9 de julio de 1992, sin que el Jurado resolviese hasta el día 1 de abril de 1993, e impugnado este primer acuerdo por los propietarios expropiados el día 1 de octubre de 1993 el Jurado desestimó dicho recurso de reposición el día 21 de octubre del mismo año, el Jurado fue responsable del retraso en resolver a partir de los quince días en que recibió el expediente (plazo en el que, según establecía el artículo 34 de la Ley de Expropiación Forzosa, debería haber decidido) hasta que recayó la resolución señalando el justiprecio, sin que sea apreciable demora alguna por parte del Jurado en la decisión del recurso de reposición.

Como la Administración del Estado, de la que dependía el Jurado, fue parte en la instancia y la representación procesal del Ayuntamiento en su contestación a la demanda planteó expresamente tal cuestión relativa a la demora en la determinación del justiprecio, debemos pronunciarnos ahora expresamente sobre tal responsabilidad de acuerdo con la nueva orientación jurisprudencial (Sentencia de esta Sala y Sección de fechas 3 de mayo de 1999 -recurso de casación 349/95-, 23 de mayo de 2000 -recurso de casación 3615/98-, 6 de junio de 2000 -recurso de casación 1360/98- y 10 de febrero 2001 -recurso de casación 4168/96, fundamento jurídico undécimo-, entre otras).

En cuanto a la demora en el pago, se incurre en ella, según lo dispuesto concordadamente por los artículos 48 y 57 de la Ley de Expropiación Forzosa, una vez transcurridos seis meses desde que el Jurado fija definitivamente el justiprecio, que, en este caso, fue al resolver el recurso de reposición el día 21 de octubre de 1993, pero el Ayuntamiento expropiante y beneficiario, como se ha acreditado con la certificación del acta de ocupación y pago, abonó el justiprecio señalado por el Jurado (8.471.092 pesetas) el día 19 de abril de 1994, es decir antes de transcurrir los seis meses de haber quedado dicho justiprecio definitivamente fijado por el Jurado, de manera que su responsabilidad por la demora en el pag del justiprecio se limita exclusivamente a la diferencia entre la cantidad señalada por el Jurado y la fijada por la sentencia pronunciada en la instancia, según lo establecido concordadamente por los artículos 57 de la Ley de Expropiación Forzosa y 73.2 de su Reglamento.

DECIMOCUARTO

Al haber lugar al recurso de casación interpuesto, cada parte habrá de satisfacer sus propias costas causadas en él, según lo establecido concordadamente por el artículo 102.2 de la Ley de esta Jurisdicción, reformada por Ley 10/1992, y por la Disposición Transitoria Novena de la Ley 29/1998, de 13 de julio, sin que existan méritos para imponer las causadas en la instancia a cualquiera de los litigantes en la instancia por no apreciarse en ellos temeridad ni mala fe, según los dispuesto por el artículo 131.1 de la Ley de esta Jurisdicción de 1956 en relación con los preceptos antes citados.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 93 a 101 de la indicada Ley Jurisdiccional, 68, 70, 71 y Disposiciones Transitorias Segunda 2 y Tercera de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa.

FALLAMOS

Que, con estimación del único motivo de casación invocado, debemos declarar y declaramos que ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Don Luis Pulgar Arroyo, en nombre y representación del Ayuntamiento de Valencia, contra la sentencia pronunciada, con fecha 30 de mayo de 1996, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, la que, por consiguiente, anulamos, al mismo tiempo que, estimando el recurso contencioso-administrativo sostenido por la representación procesal de Don Guillermo y de Doña Virginia contra los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia, de fechas 1 de abril de 1993 y 21 de octubre del mismo año, por los que se fijó el justiprecio de la finca, situada en el nº NUM000 de la calle DIRECCION000 , expropiada a los referidos Sres. GuillermoVirginia por el Ayuntamiento de Valencia para la apertura de esta calle conforme a las previsiones del Plan General de Ordenación Urbana de Valencia, debemos declarar y declaramos que dichos acuerdos impugnados no son conformes a derecho, por lo que los anulamos también, si bien, al haberse aquietado los mencionados demandantes Don Guillermo y Doña Virginia con la sentencia pronunciada por la Sala de instancia, fijamos, a efectos de no incurrir en una reforma que perjudicaría al único recurrente Ayuntamiento de Valencia, como justiprecio del suelo expropiado la cantidad de doce millones ochocientas treinta y una mil ochocientas setenta y cinco pesetas (12.831.875 pts), que fue la establecida para dicho suelo por la Sala de instancia, y para la edificación la de un millón ochocientas noventa mil pesetas (1.890.000 pts), que fue la señalada por el Jurado y declarada ajustada a derecho por dicha Sala, de manera que el justiprecio que el Ayuntamiento de Valencia debe pagar a Don Guillermo y a Doña Virginia asciende a la cantidad de catorce millones setecientas veintiuna mil ochocientas setenta y cinco pesetas (14.721.875 pts), que, sumada al cinco por ciento por premio de afección, supone una cantidad total de quince millones cuatrocientas cincuenta y siete mil novecientas sesenta y nueve pesetas (92.904'26 euros), que devengará, por la demora en la tramitación, el interés legal del dinero, conforme a las sucesivas Leyes de Presupuestos anuales, desde el día 14 de mayo de 1991 hasta el día 21 de octubre de 1993, siendo dicho devengo a cargo del Ayuntamiento de Valencia hasta el día 26 de julio de 1992, y desde este día hasta el 1 de abril de 1993 a cargo de la Administración General del Estado, para ser de nuevo a cargo del Ayuntamiento de Valencia desde el día 1 de abril de 1993 hasta el día 21 de octubre del mismo año, mientras que, en concepto de demora en el pago del justiprecio, el Ayuntamiento de Valencia debe pagar a Don Guillermo y Doña Virginia el interés legal de la cantidad de seis millones novecientas ochenta y seis mil ochocientas setenta y siete pesetas (41.991'98 euros) desde el día 21 de abril de 1994 hasta su completo pago, sin hacer expresa condena respecto de las costas causadas en la instancia y, en cuanto a las de este recurso de casación, cada parte deberá satisfacer las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, firme, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificarles la misma, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, D. Jesús Ernesto Peces Morate, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha.- De lo que certifico.

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