STS, 22 de Mayo de 2003

ECLIES:TS:2003:3466
ProcedimientoD. PASCUAL SALA SANCHEZ
Fecha de Resolución22 de Mayo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Mayo de dos mil tres.

VISTA por la Sección Primera de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, la cuestión de competencia negativa suscitada en el recurso contencioso-administrativo seguido por Don Ángel Jesús ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Uno de Elche bajo el núm. 167/01, en materia de elecciones a representante de claustro del Centro Asociado en Elche de la Universidad de Educación a Distancia, contra acuerdo de la Dirección de dicho Centro de 8 de Mayo de 2001, en que se le comunicaba que su reclamación había sido resuelta desestimatoriamente en 15 de Enero de 2001 y que en su contra podía interponer recurso de alzada ante el Rector de la referida Universidad, habiéndose declarado incompetentes para su conocimiento tanto el mencionado Juzgado núm. Uno de Elche, como el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo núm. 6.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Trabada cuestión de competencia entre los órganos jurisdiccionales antes referidos para conocer del recurso contencioso-administrativo asimismo expresado en el encabezamiento de la presente, se remitieron las actuaciones a esta Sala y, una vez recibidas, fué interesado dictamen del Ministerio Fiscal, que lo ha emitido en el sentido de entender competente para el conocimiento del meritado recurso al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Elche.

SEGUNDO

Por proveído de esta Sala de 12 de Febrero próximo pasado, fué señalada, para votación y fallo, la audiencia del nueve de los corrientes, fecha en que tuvo lugar la expresada actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Previamente al examen de la cuestión de competencia que acaba de resumirse en el encabezamiento y antecedentes de esta sentencia importa destacar: A) Que Don Juan María recurrió, en vía contencioso-administrativa, dos actuaciones, según él independientes, relacionadas con procesos electorales de la Universidad Nacional de Educación a Distancia (UNED): una, relativa a elecciones de representantes en el Claustro del Centro Asociado de la UNED en Elche y, otra, referente, según expresa, a elecciones de representantes de alumnos a nivel de toda la UNED, aunque el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo núm. 6, en su auto declarativo de incompetencia, lo identificara con la impugnación de una resolución del Rectorado de dicha Universidad que no había dado lugar al recurso de alzada deducido en impugnación de resolución anterior de la Comisión Central de Alumnos, que, a su vez, le había desestimado una reclamación contra la elección de Delegado de la Sección de Sociología y Ciencias Políticas del mencionado Centro.

  1. Que la UNED, tanto en sus alegaciones ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Elche como en las realizadas ante el Central núm. 6, parte, sin embargo, de que el acuerdo originariamente impugnado no era el expresado por el recurrente, sino un acuerdo de la Comisión Electoral Central de Alumnos de la UNED, de fecha 15 de Enero de 2001, desestimatorio de la reclamación por aquel interpuesta en materia de elección de delegados de alumnos en el tan repetido Centro Asociado.

SEGUNDO

Dicho lo anterior, y cualquiera que sea la realidad de la disociación impugnatoria acabada de exponer y de las posibilidades de viabilidad del recurso --que es cuestión que habrá de resolver el órgano jurisdiccional contencioso-administrativo que se declare competente--, es lo cierto que el acto inicialmente impugnado en el recurso interpuesto ante el Juzgado de Elche ha de ser identificado con el acuerdo de la Dirección del Centro Asociado de la UNED en dicha ciudad, de fecha 8 de Mayo de 2001, aunque en él no se aludiera para nada a la información solicitada por el recurrente mediante escrito de 15 de Febrero de 2000 y se limitara a decidir se le comunicara que, "en fecha 15 de Enero (de 2001), se resolvió desestimar su reclamación" y que podía recurrirla, como había hecho, en alzada.

Al ser así, resulta claro que se trata de un acto emanado de un órgano, ente, entidad o corporación de Derecho público cuya competencia no se extiende a todo el territorio nacional y, por tanto, de la competencia del correspondiente Juzgado de lo Contencioso-Administrativo, de conformidad con lo establecido en el art. 8º.3, en relación con el 14.1.1ª, de la vigente Ley de esta Jurisdicción. No se trata, en efecto, de un acto proveniente de organismo público con personalidad jurídica propia o entidad perteneciente al sector público estatal con competencia en todo el territorio nacional, susceptible de ser deferido, en cuanto a su revisión jurisdiccional, a la competencia de los Juzgados Centrales del mismo orden ex art. 9º.c) de la propia norma, habida cuenta la naturaleza especial de los Centros Asociados de la UNED, que, según el art. 1º del Real Decreto 1317/1995, de 21 de Julio, sobre Régimen de Convenios de esa Universidad con los Centros Asociados, "se constituirán mediante Consorcios, Fundaciones u otras Entidades con personalidad jurídica propia". Si, pues, se trata de Centros --los Asociados, se entiende-- que, aun perteneciendo a una entidad del sector público estatal, como es la UNED, con competencia en todo el territorio nacional, conforme se desprende de la Disposición Adicional Primera, ap. 2, de la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de Agosto, de Reforma Universitaria, no podrían pasar de la consideración de órganos periféricos de esa entidad, con el aditamento, además, de que, frente a ésta, ostentan propia personalidad jurídica, la lógica conclusión no puede ser otra que la de atribuir la competencia al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo correspondiente. Solo la intervención rectificadora de un órgano superior en vía de recurso, fiscalización o tutela, vgr. la del Rectorado o de la Comisión Electoral Central de Alumnos de la UNED a que se refiere el art. 55 del Reglamento de Representación de Alumnos, aprobado por la Junta de Gobierno de la Universidad de 7 de Noviembre de 2000), podría sustraer la cuestión, ex art. 8º.3, a "sensu contrario", de la vigente Ley Jurisdiccional, de la competencia a los mencionados Juzgados de lo Contencioso.

Y es que, como esta Sala tiene reiteradamente declarado --vgr. Sentencia de 27 de Marzo de 2001, competencia 737/2000--, el espíritu que anima a la norma contenida en el enunciado del art. 8º.3 de la Ley de esta Jurisdicción obedece al propósito --con las excepciones por razón de la materia o de la cuantía del acto recurrido, expresamente prevista en el mismo-- de establecer una correlación entre la competencia territorial del órgano administrativo autor del acto impugnado y la del órgano jurisdiccional llamado a su enjuiciamiento, interpretación finalista que corrobora el art. 13 de la misma Ley cuando, al relacionar los criterios que deben tenerse en cuenta para aplicar las reglas de distribución de competencia contenidas en los arts. anteriores, preceptúa --letra a)-- que las referencias que se hacen a la Administración del Estado, Comunidades Autónomas y Entidades Locales comprenden a las Entidades y Corporaciones dependientes o vinculadas a cada una de ellas.

TERCERO

Por las razones expuestas, se está en el caso de declarar, conforme ya quedó anticipado, la competencia para conocer del recurso deducido por el recurrente contra el acuerdo de la Dirección del Centro Asociado de la UNED en Elche, de fecha 8 de Mayo de 2001, al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de los de dicha ciudad, sin que proceda hacer especial condena de costas al no concurrir ninguna de las circunstancias previstas en el art. 139.1 de la referida Ley Jurisdiccional.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que la competencia para conocer del recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Ángel Jesús contra acuerdo de la Dirección del Centro Asociado de la UNED en Elche, de fecha 8 de Mayo de 2001, corresponde al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de los de dicha ciudad, al que deberá remitirse las actuaciones recibidas para su sustanciación, sin hacer expresa imposición de costas.

Póngase esta resolución en conocimiento del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo núm. 6.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. PASCUAL SALA SÁNCHEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretario de la misma CERTIFICO.

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