STS, 25 de Septiembre de 2002

PonenteFrancisco González Navarro
ECLIES:TS:2002:6168
Número de Recurso3809/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo
  1. JESUS ERNESTO PECES MORATED. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. AGUSTIN PUENTE PRIETOD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Septiembre de dos mil dos.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el presente recurso de casación que con el número 3809 de 1998, ante la misma pende de resolución. Interpuesto por la representación procesal de DON Fermín don Marco Antonio y doña Jose Miguel , contra la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha 26 de noviembre de 1997, en su pleito núm. 3809/1998. Sobre reversión. Siendo parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO Y RENFE.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia recurrida es del tenor literal siguiente: «Fallamos.- Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador don Gregorio García Santos en representación de don Fermín , contra resolución denegatoria de reversión de finca expropiada para la obra de ejecución de los enlaces ferroviarios de la Estación de Chamartín y sus anexos; sin imposición de costas».

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de don Fermín , presentó escrito ante la Sala de la Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia en Madrid, preparando recurso de casación contra la misma. Por providencia de fecha 26 de febrero de 1998 la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala formulando escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en los que se ampara.

CUARTO

Teniendo por interpuesto recurso de casación por esta Sala se dio traslado para la formalización del escrito de oposición, en el plazo de treinta días.

QUINTO

Por ambos recurridos se presentaron escritos de oposición al recurso interpuesto, en el que impugnaron los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimaron procedentes.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día DIECINUEVE DE SEPTIEMBRE DEL DOS MIL DOS, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A. En este recurso de casación, que se ha formalizado ante nuestra Sala en 17 de abril de 1998, y que se ha tramitado con el número 3809/98, don Fermín , don Marco Antonio y doña Jose Miguel , impugna la sentencia del Tribunal Superior de justicia en Madrid (Sala de lo contencioso-administrativo, sección 4ª), de veintiséis de noviembre de mil novecientos noventa y siete, dictada en el proceso número 31/1996.

  1. En ese proceso contencioso-administrativo, quienes ahora recurren en casación impugnaban la resolución de 22 de diciembre de 1994, del Ingeniero Jefe de la Jefatura Zonal de Construcción de Transportes terrestres, de la Dirección General de Infraestructuras del Transporte ferroviario, que denegaba la petición de reversión de la finca I-1 expropiada incluida en el perímetro de la Estación de Chamartín -según se dice en el hecho 2º de la demanda-.

Intervino en este pleito, junto a la Administración del Estado que actuaba como demandada, la RENFE que lo hacía como coadyuvante.

La sentencia dictada en ese proceso contencioso-administrativo dice, en su parte dispositiva, lo siguiente: «Fallamos.- Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador don Gregorio García Santos en representación de don Fermín , contra resolución denegatoria de reversión de finca expropiada para la obra de ejecución de los enlaces ferroviarios de la Estación de Chamartín y sus anexos; sin imposición de costas».

SEGUNDO

A. Como recurrentes han comparecido, en recurso de casación que formulan conjuntamente, ante esta Sala 3ª del Tribunal Supremo de España quienes actuaron como demandantes en la instancia, siendo los motivos que invocan los siguientes:

  1. Al amparo del artículo 95.1.4º, LJ, por infracción de los artículos 54, LEF y 63 del reglamento que la complementa. Y esto porque la sentencia impugnada considera ejecutada una obra que no lo ha sido en realidad.

    En este mismo motivo se imputa a la sentencia el incurrir en vicio de incongruencia «cuando interpretando lo que no admite interpretación, amplía el objeto de la expropiación a todo el complejo de la estación», lo que, según el parecer de la parte, se contradice con lo que la propia sentencia dice en su encabezamiento donde se habla de reversión de la finca «por inclusión en el perímetro de la Estación de Chamartín».

  2. Al amparo del artículo 95.1.4º, LJ por infracción del artículo 280 del Reglamento de la Ley de Ordenación de los transportes ferroviarios sobre delimitación de los terrenos inmediatos al ferrocarril.

TERCERO

Para la adecuada comprensión de cuanto luego ha de decirse, importa retener los siguientes datos:

  1. El escrito solicitando la reversión fue presentado en 13 de diciembre de 1994, y el correspondiente recurso ordinario contra la resolución de dicho escrito por la Jefatura zonal de construcción, se formalizó ante el Ministerio de Transporte, Turismo y Comunicaciones lleva fecha de 18 de enero de 1995.

    El recurso contencioso-administrativo se interpone contra el acto ficticio denegatorio (por silencio administrativo con sentido negativo) del citado Ministerio.

  2. La fundamentación propiamente dicha del fallo desestimatorio dictado por la Sala de instancia, se contiene en el fundamento 3º de la sentencia por ella dictada y que es la que se impugna en este recurso de casación. Lo que en dicho fundamento se dice es esto: «Tercero.- la expropiación de la finca de que se trata, como pone de manifiesto el demandante y se refleja en el expediente administrativo, se llevó a cabo para la realización de la obra de "enlaces ferroviarios de la Estación de Chamartín y sus accesos", pues así consta en la hoja de aprecio cuya copia figura unida al expediente, no tratándose de que la finca se destinase a la construcción de la Estación de Chamartín, sino que era para formar parte de todo el complejo de la misma, como terrenos de influencia de todo el conjunto de instalaciones. En la fecha, en que el demandante ejercita el derecho de reversión, está ya constituido todo el complejo ferroviario de Estación y vías de circulación y sus anexos, pues en el ámbito de la propia Estación no puede considerarse sólo el espacio constituido por el edificio destinado a estacionamiento de trenes y personas, y las dependencias de la administración, sino también el espacio necesario para los fines anteriores y en especial el relativo al acceso de las vías y su conservación, aunque este espacio tenga un determinado límite. Dicho límite viene regulado por el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Ferroviarios, aplicable en el presente caso , pero no en los términos a que alude el demandante en cuanto a las distancias y servidumbres de terrenos próximos a las vías férreas, ya que en el presente caso no se trata de terreno próximo a vías férreas, sino afectados por el complejo ferroviario de una Estación y enlaces ferroviarios, siendo más bien de aplicación el art. 280 del citado Reglamento, que enumera los elementos funcionales que deben considerarse como instalaciones de un ferrocarril, citando una serie de elementos que entran en la consideración de explanación, que constituyen sus terrenos anexos, y que se relaciona con lo que dice el art. 33 del Estatuto de RENFE, al considerar como necesarios para la prestación del servicio los "edificios y terrenos comprendidos en las estaciones ferroviarias hasta el cierre de las mismas, salvo las que por circunstancias objetivas se justifique su exclusión..." Por tanto, dado que la finca cuya reversión se solicita está comprendida dentro de los terrenos que componen el cierre de la estación, como complejo ferroviario, esta afecta al servicio para cuyo fin se expropió, aunque en la misma no se haya realizado ninguna construcción fija, lo que excluye la reversión de la mencionada finca, al no darse los supuestos del art. 54 de la Ley de Expropiación Forzosa. Por lo que debe desestimarse el presente recurso».

  3. Lo que dicen los artículos 280,281 y 282 -que transcribe el recurrente en su demanda- es esto:

    Artículo 280.- 1. Son de dominio público los terrenos ocupados por la explanación de la línea férrea sus elementos funcionales e instalaciones que tengan por objeto su correcta explotación, y una franja de ocho metros de anchura a cada lado de la misma. Estos terrenos de dominio público se determinan midiendo a cada lado y desde el carril exterior que se toma como referencia, una zona que llega hasta la arista exterior de la explanación, a la que se añade una segunda zona a partir de la citada arista, de ocho metros de anchura, medida en horizontal y perpendicularmente al carril exterior correspondiente. A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior: Se considera explanación la franja de terreno en la que se ha modificado la topografía natural del suelo y sobre la que se construye la línea férrea, se disponen sus elementos funcionales y se ubican sus instalaciones. Se considera arista exterior de la explanación la intersección del pie del talud del terraplén o línea de coronación de trinchera o desmonte o, en su caso, de los muros de sostenimiento con el terreno natural. Se consideran elementos funcionales e instalaciones de un ferrocarril todos los bienes, medios o zonas permanentemente afectados a la conservación del mismo o a la explotación del servicio público ferroviario, tales como paseos, bermas, cunetas, señales, cerramientos, accesos a pasos a nivel, barreras y semibarreras, transmisiones, conectores, canalizaciones superficiales, subterráneas o aéreas, casetas, casillas, transformadores, subestaciones, líneas de alimentación, línea aérea de contacto y otros análogos. 2. En los casos especiales de puentes, viaductos, túneles, estructuras y obras similares, se tomará como arista exterior de la explanación la línea de proyección vertical del borde de las obras sobre el terreno. Excepcionalmente, cuando se trate de túneles y viaductos o puentes, el Ministerio de Economía y Hacienda, a propuesta del Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones, y previo informe de los municipios afectados, podrá determinar la reducción de la zona de dominio público, sin que en ningún caso pueda ésta ser inferior a dos metros medidos desde la arista exterior de la explanación o, en su caso, desde el exterior de los soportes de la estructura. Será en todo caso de dominio público el terreno ocupado por los soportes de la estructura. En la determinación de la zona de dominio público en el caso de túneles, se tendrán en cuenta las características geotécnicas del terreno y la altura del mismo sobre el túnel.

    Artículo 281. 1. La zona de servidumbre consiste en sendas franjas de terreno a ambos lados de la línea férrea, delimitadas interiormente por la zona de dominio público, y exteriormente por dos líneas paralelas a las aristas exteriores de la explanación, a una distancia de 20 metros, medidos en horizontal y perpendicularmente al carril exterior de la vía férrea desde las aristas exteriores a la explanación. 2. La zona de afección de la línea férrea consiste en sendas franjas de terreno a ambos lados de la misma, delimitadas interiormente por los límites externos de las zonas de servidumbre, y exteriormente por dos líneas paralelas a las aristas exteriores de la explanación, a una distancia de 50 metros medidos en horizontal y perpendicularmente al carril exterior de la vía férrea desde las aristas exteriores de la explanación. 3. Las distancias previstas en los dos puntos anteriores para definir las zonas de servidumbre y de afección podrán ser modificadas para casos concretos por el Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones, siempre que se acredite la necesidad de la modificación y no se ocasione perjuicio a la regularidad, conservación y libre tránsito del ferrocarril.

    Artículo 282. En suelo calificado como urbano por el correspondiente planeamiento urbanístico, las distancias establecidas en los artículos anteriores para la protección del ferrocarril serán de cinco metros para la zona de dominio público, ocho metros para la de servidumbre y 25 metros para la de afección, contados en todos los casos desde las aristas exteriores de la explanación. Dichas distancias podrán ser reducidas por el Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones siempre que se acredite la necesidad de la reducción y no se ocasione perjuicio a la regularidad, conservación y libre tránsito del ferrocarril, sin que la correspondiente a dominio público pueda ser inferior a dos metros.

CUARTO

Estamos ya en condiciones de entender el pleito y debemos proceder a analizar los dos motivos de casación que invoca la parte recurrente, teniendo asimismo en cuenta lo que, en sus respectivos escritos de oposición, alegan tanto la Administración del Estado y la RENFE.

Vamos a dar respuesta conjunta a ambos motivos porque, como bien dice el Abogado del Estado, en uno y otro se está discutiendo un problema de hecho; o dicho de otro modo: se está cuestionando la valoración de la prueba que hace el Tribunal.

Sin embargo, y con carácter previo, daremos respuesta a la existencia o no de vicio de incongruencia que la parte recurrente cree ver en la sentencia.

  1. La pretendida incongruencia no es tal, ni por omisión ni por exceso. Porque el letrado de la parte recurrente llama incongruencia a que la sentencia según él amplía el objeto de la expropiación a «todo el complejo de la estación», siendo así -arguye- que en el encabezamiento de aquélla se dice que los recurrentes impugnan una resolución que les denegó la reversión de la finca expropiada «por inclusión en el perímetro de la estación de Chamartín». Pero aparte de que una y otra expresión están describiendo una misma realidad -ámbito territorial en que se encuentra ubicada la citada extensión- y que una estación ferroviaria es un sistema, muy complejo, integrado por elementos heterogéneos pero que tienen coherencia -o sea, que es inteligible- por razón del fin, a cuyo cumplimiento están destinados todos y cada uno de esos elementos, es lo cierto que el concepto técnico de incongruencia -lo sea por defecto o por exuberancia- se obtiene por referencia a dos parámetros: lo que se pide y lo que se da, porque la sentencia no pueda dar -cuando el darlo proceda en derecho- ni más ni menos que lo que se pide. Y lo que la parte recurrente pide es la reversión de la finca y esto es lo que se le ha denegado. Que lo haya sido por unas u otras razones -jurídicas o fácticas- es problema de otra índole, en modo alguno incongruencia.

  2. Entrando ahora en lo que propiamente es el problema de fondo, y que no es otro -porque el letrado de la parte recurrente, lo planteaba bien en su demanda- de si la finca expropiada estaba o no dentro del espacio territorial que necesita ser respetado conforme a esos artículos reglamentarios -el 280, el 281 y el 282- que hemos transcrito y que el propio recurrente transcribía en la demanda, argumentando por separado, poniendo en relación cada uno de ellos con el supuesto de hecho que sirve de base al pleito.

En este punto debemos empezar por recordar lo que es doctrina reiterada de nuestra Sala acerca de cómo un Tribunal de casación tiene limitadas sus potestades de enjuiciamiento en lo que hace a la valoración de la prueba hecha por la Sala de instancia.

Y debemos advertir que la ley aborda este tema en términos rigoristas que han sido suavizados por la jurisprudencia de este Tribunal Supremo de España, en la medida en que era posible hacerlo sin entrar en contradicción con la ley, la cual vincula a todos los poderes públicos y, por tanto también, a los tribunales de justicia.

Pues bien, en la sentencia de 18 de abril de 1995 (recurso de casación 1785/1992), por citar una entre muchas, que antes y después vienen sosteniendo análoga doctrina, se puede leer esto: «...según hemos declarado, entre otras, en nuestras sentencias de 11 de febrero de 1995 (recurso de casación 1740/92, fundamento jurídico noveno), 25 de febrero de 1995 (recurso de casación 1538/92, fundamento jurídico tercero), 11 de marzo de 1995 (recurso de casación 2104/92, fundamento jurídico segundo), 11 de marzo de 1995 (recurso de casación 1028/92, fundamento jurídico tercero) y 1 de abril de 1995 (recurso de casación 337/92, fundamento jurídico segundo) «la técnica casacional aleja de este recurso la apreciación de los hechos debatidos y la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de instancia para declarar aquéllos probados, salvo que se alegue, como motivo de casación, que aquél incurrió al hacerlo en infracción de normas o jurisprudencia reguladoras de una concreta y determinada prueba».

La parte recurrente ha centrado su actividad probatoria en que los terrenos correspondientes a la finca se halla en estado de completo abandono, existiendo en ellos instalación de ninguna clase, y a demostrar la extensión y la ubicación de la finca en la confluencia de las calles Mateo Inurria y Rodríguez Jaén, precisando los metros -12m y 34,3 m.- que respectivamente dan a una y otra calle. Pero lo que por ninguna parte aparece es la distancia de la finca respecto de las vías y demás instalaciones ferroviarias. Y si nos atenemos al plano que figura en los autos que aporta la parte recurrente con el informe emitido a su instancia por un ingeniero aparejador, en el terreno contiguo a la finca no se hace otra indicación que ésta:« RENFE». La fotografía aérea es manifiestamente insuficiente no sólo por su falta de calidad, sino también porque carece de autenticación y el rayado en rojo que allí figura tampoco puede dársele valor probatorio en esas condiciones, sin que conste acreditada -ni en esa fotografía consignada- medición alguna.

Ninguna de estas consideraciones tendríamos por qué hacerlas pues nos basta con aplicar la expuesta doctrina jurisprudencial para desestimar el recurso, tal como pide el Abogado del Estado.

Si lo hemos hecho es porque, en la medida de lo posible tratamos de hacer ver que no es un esterilizante formalismo el que orienta la tarea de nuestra Sala. Y queremos por ello decir también que en casos semejantes a estos en que la ley describe los distintos elementos a tener en cuenta, los puntos desde donde se miden las distancias, etc., es muy conveniente que los informes o, en su caso, los dictámenes vayan acompañados de planos que, en sección transversal, identifiquen los taludes, etc, las distancias, la situación de las diferentes zonas, etc.

Por todo ello, nuestra Sala tiene que estar a lo declarado por la Sala de instancia acerca de la ubicación de la finca en la que llama -con terminología, quizá no técnica pero diáfana- zona de influencia de la estación.

QUINTO

Rechazados, como aquí lo han sido, los dos motivos de casación que invocaba la parte recurrente, nos encontramos en el supuesto previsto en el artículo 102.3, LJ.

En consecuencia, y de conformidad con lo previsto en dicho precepto -preceptiva condena en costas cuando se rechazan la totalidad de los motivos invocados en el recurso- debemos imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente.

En virtud de lo expuesto,

FALLAMOS

Primero

No hay lugar al recurso de casación formalizado por don Fermín , don Marco Antonio , y doña Jose Miguel contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia en Madrid (sala de lo contencioso- administrativo, sección 4º), de veintiséis de noviembre de mil novecientos noventa y siete, dictada en el proceso 31/1996.

Segundo

Imponemos las costas de este recurso de casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don Francisco González Navarro, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como Secretario certifico.

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