ATS, 18 de Febrero de 2021

PonenteDIMITRY TEODORO BERBEROFF AYUDA
ECLIES:TS:2021:2198A
Número de Recurso3706/2020
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2021
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 18/02/2021

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 3706/2020

Materia: OTROS TRIBUTOS

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Dimitry Berberoff Ayuda

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Celia Redondo Gonzalez

Secretaría de Sala Destino: 002

Transcrito por:

Nota:

Resumen

R. CASACION núm.: 3706/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Dimitry Berberoff Ayuda

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Celia Redondo Gonzalez

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres.

D. César Tolosa Tribiño, presidente

D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

Dª. Inés Huerta Garicano

D. Ángel Ramón Arozamena Laso

D. Dimitry Berberoff Ayuda

En Madrid, a 18 de febrero de 2021.

HECHOS

PRIMERO

1. El procurador don Francisco Javier Manjarín Albert, en representación de la Asociación Española de Banca ("AEB"), presentó escrito preparando recurso de casación contra la sentencia dictada el 17 de diciembre de 2019 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso número 154/2016, en materia referente al impuesto sobre las viviendas vacías de Cataluña ("IVVCAT").

  1. Tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, identifica como infringidos los artículos 9.3, 14 y 31.1 de la Constitución Española (BOE de 29 de diciembre) ["CE"], así como la sentencia del Tribunal Constitucional (" STC") 295/2006, de 11 de octubre (cuestión de inconstitucionalidad número 4499-2001; ES:TC:2006:295).

  2. Razona que las infracciones denunciadas han sido relevantes y determinantes del fallo de la sentencia recurrida, ya que "en el caso de que se hubiese adoptado otra interpretación necesariamente el Tribunal hubiera debido dirigirse al Tribunal Constitucional, y en el caso de que éste hubiera compartido una interpretación distinta [...], ello habría determinado que se considerase inconstitucional el tributo".

  3. Manifiesta que las normas cuya infracción denuncia forman parte del Derecho estatal.

  4. Considera que concurre interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia porque se dan las circunstancias contempladas en las letras c) y d) del apartado 2 del artículo 88 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (BOE de 14 de julio) ["LJCA"], así como la presunción de la letra a) del apartado 3 de dicho precepto.

5.1. La sentencia que se impugna sienta una doctrina sobre las normas que se entienden infringidas que puede afectar a un gran número de situaciones, bien en sí misma o por trascender del caso objeto del proceso [ artículo 88.2.c) LJCA], dado que el litigio suscitado "podría afectar a otras muchas reclamaciones, tanto en la propia CC.AA como, indirectamente, en otras CC.AA dado el indiscutible "efecto contagio" de unas CC.AA a otras en lo que se refiere a la creación de figuras impositivas dirigidas a un sector determinado". Añade que "la constatación de si el Impuesto sobre viviendas vacías de Cataluña resulta o no contrario a los artículos 14, 31.1 y 9.3 de la Constitución Española es una cuestión que excede con mucho el ámbito del presente litigio, afectando a todas y cada una de las situaciones en la que los diferentes contribuyentes tenedores de viviendas vacías desocupadas hayan impugnado o vayan a impugnar las autoliquidaciones presentadas por aplicación de la Ley autonómica cuya constitucionalidad se discute".

5.2. La resolución recurrida resuelve un debate que ha versado sobre la validez constitucional de una norma con rango de ley, sin que la improcedencia de plantear la pertinente cuestión de inconstitucionalidad aparezca suficientemente esclarecida [ artículo 88.2.d) LJCA].

5.3. La sentencia impugnada ha aplicado normas en las que se sustenta la razón de decidir sobre las que no existe jurisprudencia [ artículo 88.3.a) LJCA], toda vez que, "al margen del recurso de inconstitucionalidad planteado por el Gobierno de España contra la mencionada Ley 14/2015 de creación del IVVCAT, (recurso en el que planteaba exclusivamente su incompatibilidad con el artículo 6.2 de la LOFCA -debido a su alegada duplicidad del hecho imponible con el recargo previsto en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles-)", no se conoce "la existencia de ningún otro análisis jurisprudencial, ni dictado en relación con este Impuesto, ni dictado en relación con otros impuestos similares, respecto de las normas discutidas y las infracciones que se denuncian".

SEGUNDO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña tuvo por preparado el recurso de casación por auto de 17 de junio de 2020, habiendo comparecido ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, dentro del plazo de 30 días señalado en el artículo 89.5 LJCA, tanto la parte recurrente -AEB-, como la recurrida -Generalidad de Cataluña-.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Dimitry Berberoff Ayuda, Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

1. El escrito de preparación fue presentado en plazo ( artículo 89, apartado 1, LJCA), la sentencia contra la que se dirige el recurso es susceptible de casación ( artículo 86, apartados 1 y 2, LJCA) y la AEB se encuentra legitimada para interponerlo, al haber sido parte en el proceso de instancia ( artículo 89, apartado 1, LJCA).

  1. En el escrito de preparación se acredita el cumplimiento de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad, se identifican con precisión las normas del ordenamiento jurídico estatal y la sentencia que se consideran infringidas, las cuales fueron alegadas en la demanda y tomadas en consideración por la Sala de instancia o que ésta hubiera debido observar aun sin ser alegadas, y se justifica que las infracciones imputadas a la sentencia han sido relevantes para adoptar el fallo impugnado [ artículo 89, apartado 2, letras a), b), d) y e), LJCA].

  2. El repetido escrito fundamenta especialmente que concurre interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia porque la sentencia impugnada sienta una doctrina sobre las normas que se entienden infringidas que puede afectar a un gran número de situaciones, bien en sí misma o por trascender del caso objeto del proceso [ artículo 88.2.c) LJCA] y resuelve un debate que ha versado sobre la validez constitucional de una norma con rango de ley, sin que la improcedencia de plantear la pertinente cuestión de inconstitucionalidad aparezca suficientemente esclarecida [ artículo 88.2.d) LJCA], siendo así que sobre tales normas en las que se sustenta la razón de decidir no existe jurisprudencia [ artículo 88.3.a) LJCA]. Resulta, de esta manera, justificado suficientemente, desde una perspectiva formal, la conveniencia de un pronunciamiento de este Tribunal Supremo [ artículo 89.2.f) LJCA].

SEGUNDO

1. En el proceso seguido en la instancia las cuestiones suscitadas en torno a las cuales giró la controversia se referían a la posible inconstitucionalidad del tributo concernido: (i) por doble imposición respecto del Impuesto sobre Bienes Inmuebles; (ii) al poder afectar a las competencias atribuidas al Estado en la CE; (iii) por vulneración del principio de igualdad; (iv) por la ausencia de extrafiscalidad; (v) por vulneración de los principios de capacidad económica e interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos; (vi) por revestir naturaleza sancionadora; y (vii) al incidir en la unidad de mercado.

  1. En relación con la primera de las cuestiones mencionadas en el apartado precedente, la sentencia impugnada sostiene, en su fundamento jurídico tercero, que la misma ha sido resuelta por la STC 4/2019, de 17 de enero (recurso de inconstitucionalidad número 2255-2016; ES:TC:2019:4), en la que se concluye que "entre el impuesto sobre las viviendas vacías y el IBI se aprecian diferencias sustanciales, que llevan a concluir que no estamos ante tributos "coincidentes" ( STC 210/2012, FJ 6) ni "equivalentes" ( STC 53/2014, FJ 3) a efectos del artículo 6.3 LOFCA" (FJ 5).

  2. Respecto de la segunda de las cuestiones suscitadas, la Sala a quo considera que ni "la Ley 14/2015 ni, por tanto, el Decreto 183/2016 que la desarrolla, regula mecanismo alguno que sea incompatible o que interfiera con la normativa estatal y la política económica estatal", sin que la demandante haya siquiera logrado justificar mínimamente lo contrario. Le parece evidente que "la creación de tributos propios está reconocida en el art. 202.3 del Estatuto de Autonomía, así como la competencia de la Generalitat de Catalunya en materia de vivienda que se recoge en el art. 137 del mismo, por lo que por la vía de la interpretación amplia de lo que son las bases de la planificación económica, no puede dejarse sin contenido dicha competencia". Y descarta también la "pretendida vulneración de la competencia del Estado del art. 149.1.1 (La regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales)", remitiéndose para ello a la STC 32/2018, de 12 de abril (recurso de inconstitucionalidad número 7357-2013; ES:TC:2018:32). Concluye, pues, que "dicha norma estatal no existe, por lo que no puede sostenerse que en dicho momento la referida norma catalana, invada el ámbito competencial del Estado" (FD 4º).

  3. La Sala de Cataluña considera que tampoco se vulnera el principio de igualdad, puesto que "[s]ujeto pasivo de este impuesto son las personas jurídicas (entidades financieras, promotores inmobiliarios...) propietarias de viviendas vacías. No afecta a las personas físicas ya que no están en una posición idéntica, ni similar, ni comparable a los efectos del art. 14 de la CE. Lo que grava es tener una vivienda vacía incumpliendo la función social perseguida. Es por ello que se excluye del pago del impuesto las zonas de demanda residencial reducida y sólo se grava las que están en zonas de demanda residencial fuerte y acreditada" (FD 5º).

  4. La cuarta cuestión formulada es resuelta por la sentencia aquí impugnada en su fundamento jurídico sexto con remisión a la STC 4/2019, ya mencionada, al concluir que la finalidad del IVVCAT no es crear una nueva fuente de ingresos públicos con fines estrictamente fiscales o redistributivos, sino disuadir a los titulares del incumplimiento de las obligaciones inherentes a la función social de la propiedad, referida a las viviendas desocupadas.

  5. En lo que se refiere a la quinta de las cuestiones mencionadas, la Sala de instancia, tras descartar que se haya acreditado la arbitrariedad del legislador y que haya consistido en graves vicios de discriminación o en la irrazonabilidad de la norma, señala que "[l]as exigencias de plena proporción y justificación aparecen recogidas en el texto de la Ley 14/2015 que no sólo señala el hecho imponible y la delimitación de los sujetos pasivos sino que a la hora de establecer la base imponible tiene en cuenta, no sólo la existencia de un mínimo exento en relación a los metros cuadrados de vivienda, sino que determina la cuota a partir precisamente de los metros cuadrados afectados tal y como se aprecia en los art. 11, 12 y 13 de la referida ley, por lo que respeta la capacidad económica del sujeto pasivo y la progresividad del tributo, excluyendo cualquier arbitrariedad en su establecimiento o aplicación" (FD 7º).

  6. Para la sentencia recurrida, "la aducida naturaleza sancionadora de la normativa examinada [...] carece de la más mínima consistencia por cuanto resulta, además, incompatible con el resto de alegaciones formuladas en la demanda. No puede sostenerse la vulneración de la LOFCA y de las competencias estatales en materia de creación de tributos o en la afectación de la unidad de mercado y pretender sostener, al tiempo, que se trata de una norma sancionadora. Ni la estructura del impuesto ni el hecho imponible de la misma, permite entender que configure una norma sancionadora" (FD 8º).

  7. La última de las cuestiones planteadas se resuelve por la sentencia impugnada con la STC 79/2017, de 22 de junio (recurso de inconstitucionalidad número 1397-2014; ES:TC:2017:79), concluyendo que "la diversidad normativa, dentro del carácter del estado compuesto, en modo alguno puede considerarse que afecte a la unidad de mercado y precisamente la existencia o la posibilidad de regulaciones distintas es consustancial al sistema de competencias diseñado por la Constitución" (FD 9º).

TERCERO

1. Planteado el debate en los términos descritos en el razonamiento jurídico anterior, la cuestión nuclear que se suscita en el presente recurso de casación consiste en determinar si el IVVCAT, creado por la Ley 14/2015, de 21 de julio, del impuesto sobre las viviendas vacías, y de modificación de normas tributarias y de la Ley 3/2012 (BOE de 15 de agosto) ["Ley 14/2015"], desarrollada por el Decreto 183/2016, de 16 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento del impuesto sobre las viviendas vacías (DOGC de 18 de febrero), respeta o no los principios de igualdad, capacidad económica e interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos.

  1. Este recurso de casación presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, ya que la sentencia recurrida sienta una doctrina que es susceptible de afectar a un gran número de situaciones, al trascender del caso concreto objeto del proceso [ artículo 88.2.c) LJCA]. Además, resulta indiscutible que la cuestión propuesta nunca ha sido abordada por la jurisprudencia [ artículo 88.3.a) LJCA].

  2. Resulta conveniente, por tanto, que esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo clarifique la cuestión jurídica planteada, despejando las dudas sobre la constitucionalidad de la Ley autonómica 14/2015 y su reglamento de desarrollo.

  3. En este sentido debe dejarse constancia de los autos de esta Sección Primera, de 26/11/2020 [RCA 4144/2020] y de 17/12/2020 [RCA 3699/2020] en los que, con relación a la rectificación de una autoliquidación por el mismo concepto tributario, plantea que puede resultar contrario a la Constitución o al Derecho de la Unión Europea.

  4. La presencia de interés casacional objetivo por las razones expuestas hace innecesario determinar si concurre la otra circunstancia alegada por la AEB en el escrito de preparación de su recurso para justificar su admisión.

CUARTO

1. En virtud de lo dispuesto en el artículo 88.1 LJCA, en relación con el artículo 90.4 LJCA, procede admitir este recurso de casación, cuyo objeto será, por presentar interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, la cuestión enunciada en el punto 1 del anterior razonamiento jurídico.

  1. Las normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación son los artículos 9.3, 14 y 31.1 CE, sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras, si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso ( artículo 90.4 LJCA).

QUINTO

Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 LJCA, este auto se publicará íntegramente en la página Web del Tribunal Supremo.

SEXTO

Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 LJCA, y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 LJCA, remitiéndolas a la Sección Segunda de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.

Por todo lo anterior,

La Sección de Admisión

acuerda:

  1. ) Admitir el recurso de casación RCA/3706/2020, preparado por el procurador don Francisco Javier Manjarín Albert, en representación de la Asociación Española de Banca, contra la sentencia dictada el 17 de diciembre de 2019 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso número 154/2016.

  2. ) Precisar que la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en:

    Determinar si el impuesto sobre las viviendas vacías de Cataluña, creado por la Ley 14/2015, de 21 de julio, del impuesto sobre las viviendas vacías, y de modificación de normas tributarias y de la Ley 3/2012, desarrollada por el Decreto 183/2016, de 16 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento del impuesto sobre las viviendas vacías, respeta o no los principios de igualdad, capacidad económica e interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos.

  3. ) Identificar como normas jurídicas que, en principio, habrán de ser objeto de interpretación los artículos 9.3, 14 y 31.1 de la Constitución Española, sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso.

  4. ) Publicar este auto en la página Web del Tribunal Supremo.

  5. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  6. ) Remitir, para su tramitación y decisión, las actuaciones a la Sección Segunda de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

  7. ) El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme.

    Así lo acuerdan y firman.

    D. César Tolosa Tribiño

    D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo Dª. Inés Huerta Garicano

    D. Ángel Ramón Arozamena Laso D.Dimitry Berberoff Ayuda

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