STS, 11 de Febrero de 2003

PonenteFrancisco González Navarro
ECLIES:TS:2003:846
Número de Recurso9139/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION??
Fecha de Resolución11 de Febrero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo
  1. JESUS ERNESTO PECES MORATED. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. AGUSTIN PUENTE PRIETOD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Febrero de dos mil tres.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el presente recurso de casación que con el número 9139/1998, ante la misma pende de resolución. Interpuesto por la representación procesal de AYUNTAMIENTO DE SEVILLA contra la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, con fecha 15 de mayo de 1998, en su pleito núm. 280/1993-N. Sobre expropiación forzosa. Siendo parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia recurrida es del tenor literal siguiente: «Fallamos.- Con parcial estimación del recurso contencioso administrativo interpuesto por la expresada actora contra la referida resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Sevilla, debemos anularla y la anulamos dada su inadecuación al Orden jurídico y fijamos el justiprecio de la expropiación de referencia en la suma (s.e.u.o) de noventa y nueve millones ciento quince mil trescientas veintisiete (99.115.327) pesetas, más los intereses correspondientes. No ha lugar a pronunciamiento sobre las costas.».

Por auto de 22 de junio de 1998, la Sala de instancia, rectificó el error de cálculo aritmético denunciado por la letrada de la Gerencia, fijando el justiprecio en 94.606.627 pesetas permaneciendo invariable el resto del contenido del fallo dictado.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal del Ayuntamiento de Sevilla y doña Silvia y otros, presentaron escrito ante la Sala de la Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia en Andalucía, con sede en Sevilla, preparando recurso de casación contra la misma. Por auto de fecha 22 de junio de 1998, la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, la Gerencia de Urbanismo del Ayuntamiento de Sevilla, se personó ante esta Sala formulando escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en los que se ampara.

Por esta Sala, se dicta Auto de fecha 4 de noviembre de 1998, por el que se declara desierto el recurso de casación preparado por doña Silvia , debiendo continuar el procedimiento respecto a la otra parte también recurrente Ayuntamiento de Sevilla.

CUARTO

Teniendo por interpuesto recurso de casación por esta Sala se dio traslado al Abogado del Estado para la formalización del escrito de oposición, pero éste presentó escrito manifestando abstenerse de evacuar dicho trámite.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día TREINTA DE ENERO DEL DOS MIL TRES, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A. En este recurso de casación, que se tuvo por preparado por la Sala de instancia en 22 de junio de 1998 y que se ha tramitado ante esta Sala 3ª del Tribunal Supremo de España con el número 9139/1998, la Gerencia municipal de urbanismo del Ayuntamiento de Sevilla impugna la sentencia del Tribunal Superior de justicia en Andalucía (sala de lo contencioso-administrativo, sección 2ª, con sede en Sevilla), de quince de mayo de 1998, dictada en el proceso 280/1993-N.

  1. En ese proceso contencioso-administrativo, doña Silvia , que actuaba por sí y por sus seis hijos, impugnaba el acuerdo del Jurado provincial de expropiación de Sevilla, de 3 de marzo de 1993, que declaró extemporáneo el justiprecio en 72.853.222 ptas. de la finca sita en la calle DIRECCION000NUM000 y calle DIRECCION001 , de Sevilla, afectada por las obras de ejecución de la Revisión del Plan General de Ordenación urbana.

La sentencia recaida en ese proceso - y de cuya impugnación en casación estamos conociendo- dijo en su parte dispositiva lo siguiente: «Fallamos.- Con parcial estimación del recurso contencioso administrativo interpuesto por la expresada actora contra la referida resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Sevilla, debemos anularla y la anulamos dada su inadecuación al Orden jurídico y fijamos el justiprecio de la expropiación de referencia en la suma (s.e.u.o) de noventa y nueve millones ciento quince mil trescientas veintisiete (99.115.327) pesetas, más los intereses correspondientes. No ha lugar a pronunciamiento sobre las costas.»

Por auto de 22 de junio de 1998, la Sala de instancia, rectificó el error de cálculo aritmético denunciado por la letrada de la Gerencia, fijando el justiprecio en 94.606.627 pesetas permaneciendo invariable el resto del contenido del fallo dictado.

En el mismo auto tuvo por preparado el recurso de casación contra la sentencia.

SEGUNDO

A. Ha comparecido como recurrente la Gerencia municipal de urbanismo, del Ayuntamiento de Sevilla, que invoca un único motivo, al amparo del artículo 95.1.3º de la Ley de la jurisdicción contencioso-administrativa: quebrantamiento de las formas esenciales del proceso, por infracción de las normas reguladoras de las sentencias. Y ello porque -se dice en el escrito de formalización del recurso de casación- la sentencia incurre en defecto de motivación de la prueba pericial practicada en autos».

  1. Se personó como recurrido el Abogado del Estado que, cuando fue requerido por nuestra Sala para que presentara sus alegaciones de oposición, presentó escrito manifestando que renunciaba al trámite.

La expropiada, demandante en la instancia, no ha comparecido ante nuestra Sala.

TERCERO

A. El único motivo que invoca la parte recurrente dedica tres párrafos a reproducir doctrina sobre la valoración de la prueba pericial contenida en dos sentencias de esta Sala 3ª y en una sentencia del Tribunal constitucional.

Lo que, propiamente, puede tenerse por argumentación relativa al caso se contiene en estos otros tres párrafos -en el segundo de los cuales transcribe un párrafo de la sentencia impugnada: «Descendiendo al supuesto que nos ocupa -dice la Gerencia municipal de urbanismo- la Sala de instancia no ha efectuado un juicio crítico del informe pericial. Así, y desglosando valor suelo, y valor edificación, en lo que se refiere a la valoración del suelo, fundamento cuarto, no se acierta a comprender cual es el razonamiento en virtud del cual se acepta el valor dado por el perito del ramo de prueba según el criterio fiscal, y no el del Jurado, que nos da también un valor suelo calculado, aún cuando en la resolución se aludiera al art. 43 LEF, por el método fiscal y por aplicación de la misma fórmula y Orden Ministerio, como se advierte atendiendo al informe de la ponencia. Se dice en la sentencia, como único alegato, que "los reproches que opone la GMU carecen de fundamentación y persigue tan sólo desautorizar y sustituir el criterio del perito por el que entiende más acorde a su interés, toda vez que achaca que el valor adoptado es muy elevado, cuando lo que hace el perito es aplicar la fórmula contenida en una O.M. aplicable". Sin entrar ahora en lo fundamentado o no de la postura de la Gerencia de Urbanismo, lo que excedería de la naturaleza de este recurso, lo cierto es que la Sala incide en sus propias palabras, por cuanto ella misma es la que viene a sustituir una cantidad por otra, la del Jurado por la del perito, sin analizar o comprobar cual de las conclusiones es más cierta y segura. No detalla ni explica los razonamientos que ha tenido en cuenta para aceptar las conclusiones del informe pericial».

  1. En casos como el que nos ocupa, conviene reproducir, literalmente también, los decires de la sentencia a la que se tacha de no haber motivado la valoración de la prueba. Y lo que en ella se lee en los fundamentos 4º y 5º es esto: «Cuarto.- Es constatable la absoluta falta de fundamentación de las resoluciones que se recurren, máxime cuando la segunda inadmite erróneamente el recurso de reposición por extemporáneo, de suerte que en ninguna de las resoluciones el Jurado ofrece una mínima motivación a su proceder, salvo la invocación y uso de la facultad del art. 43 LEF, mas que [sic] sin que explique en virtud de qué criterio u operación llega a la fijación del justiprecio. A instancia de la parte demandante, en la fase probatoria, se ha practicado una pericial autorizada por un arquitecto. Es de resaltar que, tras establecer la superficie en 2.100 m2, obtiene el cálculo del valor de repercusión por los métodos fiscal, residual y analógico, optando por éste último, que es el mayor, aunque no ofrece ninguna explicación de cómo llega a determinarlo ni porqué desprecia los demás adoptándolo como determinante del valor modular del suelo, ya que se limita a decir que toma como referencia el que resulta mayor de los tres y que el analógico lo concreta en atención a otras fincas similares, si ninguna otra explicación. Conforme a la fundamentación que ofrece; de su discurso y argumentación se desprende que no puede entenderse otro valor preferente al fiscal, que debe prevalecer para establecer el valor del suelo, en la forma que el perito razonadamente lo establece. Los reproches que la Gerencia Municipal Urbanismo opone carecen de fundamentación y persigue tan sólo desautorizar y sustituir el criterio del perito por el que entiende más acorde con su interés, toda vez que achaca que el valor adoptado es muy elevado, cuando lo que hace el perito es aplicar la fórmula contenida en una O.M. aplicable. Quinto.- Cuando el perito valora los otros elementos que, junto al suelo, constituye el patrimonio expropiado, fija en algunas de sus valoraciones cantidades superiores a las que los propios actores establecían en su propia hoja de aprecio. Como se ha dicho, el Jurado establece una suma global sin que desglose ni explique los conceptos, por lo que el resultado de la pericia, en aras a la propia congruencia del fallo en relación con los pedimentos de las partes, ha de acomodarse a la propia valoración que la parte demandante establecía, aceptando la pericial sólo cuanto supone una corrección estimable a los criterios del Jurado.»

  2. Después de analizar detenidamente los textos de la sentencia impugnada que acabamos de transcribir, nuestra Sala tiene que discrepar del parecer de la Gerencia.

Es patente que la Sala ha rechazado el justiprecio del Jurado por falta absoluta de fundamentación. Lo que dice, el Jurado, tanto puede valer para el caso que nos ocupa como para cualquier otro, porque no puede tenerse por explicitada la razón de ciencia de su conclusión con la mera invocación del artículo 43, LEF y una referencia a la valoración hecha «por este Instituto [sic] para determinar el justo precio de fincas similares incluso en la misma zona y calle», sin mayor precisión ni justificación.

Al acto de ratificación del dictamen emitido por el perito procesal compareció, además de la representante procesal de la demandante, la letrada de los servicios jurídicos de la Gerencia, pero ésta no formuló objeción alguna al dictamen que se trataba de rectificar ni solicitó aclaración de ninguna clase.

La Sala de instancia, haciendo uso de su libertad estimativa, y ante la carencia absoluta de fundamentación del justiprecio hecho por el Jurado, ha aceptado el valor que el perito procesal ha dado al suelo, remitiéndose a las razones que este perito da en su dictamen -repetimos-: no objetado en ninguno de sus extremos por la letrada municipal presente en el acto de ratificación.

Y tampoco podemos aceptar que la opción por el valor analógico que hace el perito procesal carezca de razonamiento pues lo que dice en el apartado 4.2.3 debe ser completado con lo que dice en el apartado 4.2.1, en el folio 4 del dictamen. Y estas razones son las que ha hecho suyas la Sala de instancia.

Por todo ello, el único motivo invocado por la Gerencia, debemos rechazarlo y nuestra Sala lo rechaza. Y con ello, el recurso mismo decae y queda desestimado.

CUARTO

Desestimado, como aquí lo ha sido, el único motivo invocado por la Administración recurrente, estamos en el supuesto contemplado en el artículo 102.3 de la Ley de la jurisdicción contencioso-administrativa de 27 de diciembre de 1956 (modificada, en lo que aquí interesa, por la Ley 10/1992).

Dicho precepto es aplicable al caso en virtud de lo dispuesto en la disposición transitoria novena de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la citada jurisdicción.

Pues bien, de conformidad con lo previsto en ese artículo 102.3, debemos imponer las costas de esta recurso de casación a la Administración recurrente.

Por lo expuesto,

FALLAMOS

Primero

No hay lugar al recurso de casación formalizado por la Gerencia municipal de urbanismo, del Ayuntamiento de Sevilla, contra la sentencia del Tribunal Superior de justicia en Andalucía (sala de lo contencioso-administrativo, sección 2ª) de quince de mayo de 1998, dictada en el proceso 280/1993-N (aclarada luego por la Sala de instancia -en cuanto al importe del justiprecio- mediante auto de 22 de julio de 1998).

Segundo

Imponemos las costas de este recurso de casación a la Administración pública recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don Francisco González Navarro, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como Secretario certifico.

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