STS, 19 de Abril de 1995

PonenteFRANCISCO MORALES MORALES
ECLIES:TS:1995:10903
Fecha de Resolución19 de Abril de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 380 Sentencia de 19 de abril de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don Francisco Morales Morales.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Realización de obras. Litisconsorcio pasivo necesario. Responsabilidad decenal. Vicios

ruinógenos. Supuesto de la cuestión.

NORMAS APLICADAS: Art. 923 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y art. 1.591 del Código Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo de 17 de julio de 1987; 1 de febrero y 12 de diciembre de 1988; 9 de junio y 28 de octubre de 1989; 21 de diciembre de 1990; 29 de enero y 16 de diciembre de 1991 y 16 de julio de 1992 .

DOCTRINA: La institución del llamado litisconsorcio pasivo necesario de configuración jurisprudencial, tiene por finalidad esencial evitar que la sentencia que recaiga en un proceso pueda afectar directa y perjudicialmente, con los consiguientes efectos de la cosa juzgada, a alguna persona que no haya sido parte en dicho proceso, ni haya tenido, por tanto, la posibilidad de ser oída y de defenderse en el mismo, y eliminar, al mismo tiempo, la posibilidad de sentencias contradictorias sobre un mismo asunto.

Es pacifica y consolidada doctrina jurisprudencial coincidente, por otro lado, con la más moderna doctrina científica, la de que el concepto de ruina del art. 1.391 del Código Civil se refiere no sólo a aquellos vicios que hagan temer la pérdida o el derrumbamiento total o parcial del edificio, sino también la que se viene denominando "ruina funcional", comprensiva de aquellos vicios o defectos constructivos que hagan inútil la edificación para la finalidad que le es propia.

En la villa de Madrid, a diecinueve de abril de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Córdoba, sobre realización de obras; cuyo recurso ha sido interpuesto por don Pedro Miguel , representado por el Procurador de los Tribunales don Antonio de Palma Villalón y defendido por el Letrado don Francisco Abrisqueta Arruza; siendo parte recurrida don Narciso , representado por el Procurador don Eduardo Molares Price, no habiendo comparecido el señor Letrado en el acto de la vista no obstante estar citado en forma; "Juan Antonio Mora, S.A." y la DIRECCION000 , no comparecidos en estas actuaciones.

Antecedentes de hecho

Primero

El Procurador don Jerónimo Escribano Luna en nombre y representación de la DIRECCION000 , de Córdoba, formuló ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Córdoba demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía contra don Pedro Miguel , don Narciso y "Juan Antonio Mora, S.A." (JAMSA), sobre realización de obras, alegó los hechos y fundamentos de Derecho que constanen autos y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que se declare la obligación solidaria de todos los demandados de ampliar el acceso existente o abrir, en su caso, un nuevo acceso para la entrada y salida de vehículos en el aparcamiento de la DIRECCION000 , de esta ciudad, adaptándolo a las exigencias de la normativa urbanística de aplicación, y condenándoles a la realización de las obras correspondientes y a las costas del procedimiento.

Segundo

Admitida la demanda y emplazados los demandados, se personó en autos el Procurador don Manuel Giménez Guerrero en nombre y representación de don Pedro Miguel , quien contestó a la demanda, oponiendo los hechos y fundamentos de Derecho que constan en autos con la excepción de falta de legitimación activa de la Comunidad adora y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que estimando la excepción planteada, o, en todo caso, si entrase a conocer del fondo del asunto, desestimando la demanda formulada contra su representado, absolviéndolo de la misma, con expresa imposición de las costas a la parte actora.

El Procurador don Jesús Luque Calderón, se personó en autos en representación de don Narciso y "Juan Antonio Mora, S.A." (JAMSA), contestó a la demanda, alegando la excepción de falta de legitimación activa y falta de acción, terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que se desestime la demanda, absolviendo de ella a su mandante con expresa imposición de las costas a la actora.

Tercero

Convocadas las partes para comparecencia, se celebró en el día y hora señalados con los resultados que constan en autos. Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.

Cuarto

El Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia dictó sentencia con fecha 13 de noviembre de 1989 cuyo fallo es el siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta por DIRECCION000 , de Córdoba, contra don Pedro Miguel , don Narciso y la constructora "Juan Antonio Mora, S.A.", debo de absolver y absuelvo a los citados demandados de los pedimentos de la actora; todo ello con imposición de las costas del procedimiento a la citada actora".

Quinto

Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla dictó sentencia en fecha 8 de octubre 1991 , cuya parte dispositiva a tenor literal es la siguiente: "Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la DIRECCION000 , de la ciudad de Córdoba, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Córdoba, en los autos núm. 135/1989 , debemos revocar y revocamos parcialmente la sentencia apelada, condenando al demandado don Pedro Miguel a realizar las obras necesarias a fin de ampliar el acceso existente, o abrir, en su caso, un nuevo acceso, para la entrada y salida de vehículos en el aparcamiento de la DIRECCION000 , de Córdoba, adaptándolo a las exigencias de la normativa urbanística aplicable al tiempo de su construcción, absolviendo a los demás demandados de los pedimentos de la demanda, condenando al demandado Sr. Pedro Miguel al pago de las costas de la primera instancia, salvo las causadas por haberse demandado a don Narciso y la sociedad "Juan Antonio Mora, S.A.", que serán abonadas por la parte demandante, a la que se condena expresamente a ello, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada. Y en su día, con certificación de la presente y despacho para su ejecución y cumplimiento, devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia".

Sexto

El Procurador don Antonio de Palma Villalón en nombre y representación de don Pedro Miguel , interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: 1º) Infracción de la jurisprudencia que fuere aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate, al amparo de lo dispuesto en el art. 1.692.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. 2º ) Infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate al amparo de lo dispuesto en el art. 1.692.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Séptimo

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se señaló para la celebración de la vista, el día 30 de marzo de 1995.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Francisco Morales Morales.

Fundamentos de Derecho

Primero

La que se denomina DIRECCION000 , de Córdoba, representada por el que se dice ser su Presidente, don Daniel , alegando que el acceso al sótano de dicho edilicio (en el que existen 78 plazas de garaje o aparcamiento) carece de la anchura reglamentaria exigida, y diciendo ejercitar la acción derivada del art. 1.591 del Código Civil , promovió contra la entidad mercantil "Juan Antonio Mora, S.A."(promotora-constructora del edificio) y contra don Pedro Miguel (arquitecto) y don Narciso (aparejador) el proceso de que este recurso dimana, en el que postuló se dicte sentencia, por la que "se declare la obligación solidaria de todos los demandados de ampliar el acceso existente o abrir, en su caso, un nuevo acceso para la entrada y salida de vehículos en el aparcamiento de la DIRECCION000 , de esta ciudad, adaptándolo a las exigencias de la normativa urbanística de aplicación, y condenándoles a la realización de las obras correspondientes".

La sentencia de primera instancia, después de desestimar las aducidas excepciones de falta de legitimación activa en la demandante y de falta de litisconsorcio pasivo necesario (que se adujo, esta última, por no haber sido demandado el arquitecto que dirigió la ejecución de las obras, distinto del que había realizado el proyecto de las mismas), y entrando a conocer del fondo, desestimó la demanda y absolvió a los demandados de todos los pedimentos de la misma.

En el correspondiente recurso de apelación, interpuesto por la demandante denominada Comunidad de Propietarios de las cocheras del ya referido edificio, recayó sentencia de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla, la cual, manteniendo la desestimación que la de primera instancia había hecho de las dos ya referidas excepciones, revocó parcialmente el pronunciamiento absolutorio que, en cuanto al fondo, había hecho dicha sentencia de primera instancia y manteniéndolo subsistente en cuanto a los demandados entidad mercantil "Juan Antonio Mora, S.A." y don Narciso (aparejador), condenó al demandado don Pedro Miguel (arquitecto) "a realizar las obras necesarias a fin de ampliar el acceso existente, o abrir, en su caso, un nuevo acceso para la entrada y salida de vehículos en el aparcamiento de la DIRECCION000 , de Córdoba, adaptándolo a las exigencias de la normativa urbanística aplicable al tiempo de su construcción».

Contra la referida sentencia de la Audiencia (que ha sido consentida por la demandante), el demandado (único condenado) don Pedro Miguel ha interpuesto el presente recurso de casación, que articula a través de dos motivos.

Segundo

Los hechos probados de que parte a sentencia recurrida, aunque no con la deseable e, incluso, exigible explicitación de los mismos (lo que obliga a esta Sala a hacer uso de su facultad integradora del factura, en aras de la claridad expositiva también exigible a toda resolución judicial), son los siguientes: 1º) El DIRECCION000 , de Córdoba, fue construido (entre el año 1983, en que comenzó su construcción, y el año 1985, en que se terminó) según proyecto que había redactado el arquitecto don Pedro Miguel . 2º) En dicho proyecto se previo o programó, y, con arreglo a él se construyó, un sótano en dicho edificio, destinado (el sótano) a contener 78 plazas de garaje o aparcamiento de vehículos. 3º) La normativa urbanística vigente en las fechas de redacción del proyecto y de construcción del edificio, que estaba construida por el Plan General de Ordenación Urbana de 1958, exigía que el acceso de los garajes había de tener una anchura de 3,50 metros por cada 50 plazas de aparcamiento o fracción. 4º) No obstante ello, en el referido proyecto (con desconocimiento de dicha normativa urbanística) se estableció que el acceso al garaje del expresado edificio (dedicado, como ya se ha dicho, a 78 plazas de aparcamiento) tuviera una anchura de 4 metros aproximadamente, con la cual fue construido, en sujeción estricta al referido proyecto. 5º) Ello entraña, según lo declara expresamente probado la sentencia recurrida, "un grave defecto constructivo que determina una falta de seguridad y eficacia en el uso del garaje y una inadecuación a su fin o destino, de manera que lo edificado no se ajusta a las necesidades y exigencias previstas para su correcta utilización y disfrute, constituyendo un defecto que hace la edificación inútil para la finalidad que le es propia". 6º) Dicho defecto constructivo, según también lo declara probado la sentencia recurrida, es imputable únicamente al arquitecto don Pedro Miguel , que fue el que redactó el proyecto, con sujeción estricta al cual hubo de construirse el garaje con un acceso de unos 4 metros de anchura, en vez de los 7 metros exigibles para las 78 plazas que contenía.

Tercero

En el motivo primero, con residencia procesal en el ordinal 5º) del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en su redacción anterior a la hoy vigente), se denuncia textualmente lo siguiente: "Estimamos que la sentencia recurrida infringe la construcción jurisprudencial de la exceptio plurium litis consorcium (excepción de litisconsorcio pasivo necesario), que se produce por exigencia de que todos los sujetos que figuren o se hallen interesados en a relación jurídica material llamados al proceso, a fin de evitar que la sentencia que se dicte pudiera carecer de eficacia y fuese inejecutable (Sentencias de la Excma. Sala de 19 y 22 de diciembre de 1978, 27 de abril de 1979 y 29 de febrero y 10 de marzo de 1980 , entre otras muchas)". En el alegato integrador de su desarrollo, el recurrente aduce que "para ampliar el acceso existente al garaje... han de ejecutarse una serie de obras que afectan, indudablemente, a elementos comunes del edificio en que se ubica el tantas veces citado garaje y ello sin haber traído a la litis a la comunidad propietaria de tales elementos comunes", por lo que, dice el recurrente, "resulta claro, en nuestra opinión, que la Comunidad actora debió demandar a la Comunidad del edificio pues, en las actuales circunstancias, será imposible ejecutar la sentencia recaída en los autos de referencia y demoler elementoalguno de carácter común", a lo que agrega textualmente (y con ello concluye el alegato del motivo) lo siguiente: "Más problemática aún resulta la segunda posibilidad que señala el fallo de la sentencia recurrida: Abrir un nuevo acceso al aparcamiento tendría que hacerse a través de una vivienda recayente a la calle Dalmacia (informes de los técnicos Sr. Pablo y Sr. Augusto , en su punto 9º, folio 230)..., sin haber traído al pleito al propietario de tal vivienda ítem más, puesto que para la sentencia recurrida acceso y rampa son la misma cosa, la ampliación de ésta en 3 metros más traerá como consecuencia, por lógica, que algún o algunos propietarios de cocheras pierdan parte de as mismas. En conclusión: El fallo de la sentencia recurrida es absolutamente inejecutable".

Para la resolución del presente motivo han de tenerse en cuenta las consideraciones que a continuación se exponen. La institución del llamado litis-consorcio pasivo necesario, de configuración jurisprudencial, tiene por finalidad esencial evitar que la sentencia que recaiga en un proceso pueda afectar directa y perjudicialmente, con los consiguientes efectos de la cosa juzgada, a alguna persona que no haya sido parte en dicho proceso, ni haya tenido, por tanto, la posibilidad de ser oída y de defenderse en el mismo, y eliminar, al mismo tiempo, la posibilidad de sentencias contradictorias sobre un mismo asunto. Dicha doctrina carece en absoluto de aplicación al presente supuesto litigioso, pues si el proceso de que este recurso dimana ha sido promovido exclusivamente, con base en el art. 1.591 del Código Civil , para obtener la reparación de los vicios ruinógenos de una construcción, es evidente que solamente están legitimados para soportar el ejercicio de la acción de responsabilidad decenal que dicho precepto configura, aquellas personas a las que se considere responsables de la producción de tales vicios (constructor o director técnico de la obra), con la demanda de los cuales queda plena y correctamente constituida la relación jurídico-procesal, pues la sentencia estimatoria que en dicho proceso pueda recaer en ningún caso puede afectar a quienes no intervinieron en concepto alguno en el iter constructivo determinante de la producción de los repetidos vicios ruinógenos. Ello ha de entenderse, como es obvio, con plena independencia de que si para llevar a efecto la reparación de los expresados defectos constructivos (a la que solamente pueden ser condenados los responsables de los mismos, conforme a la acción ejercitada), hubieran de resultar necesaria e ineludiblemente alcetados algunos elementos comunes del edilicio en cuyo sótano se encuentra el garaje litigioso (perteneciendo dicho edilicio y sus elementos comunes a una comunidad de propietarios distinta de la titular del expresado garaje) o algunos elementos privativos del expresado edificio, es evidente que dicha reparación no podrá llevarse a electo sin el consentimiento previo de la Comunidad de Propietarios del edificio (que no ha sido parte en el proceso, ni tenía que serlo), alcanzado, además, dicho consentimiento a través de acuerdo unánime de todos sus miembros, al haber de afectar la reparación a elementos comunes del edificio (regla 1ª del art. 16 de la Ley de Propiedad Horizontal ) o sin el consentimiento previo de los propietarios de elementos privativos a los que la reparación de los vicios ruinógenos pudiera afectar, de tal manera que si tales consentimientos previos no se obtienen, la reparación no podrá llevarse a electo, por imposibilidad de su ejecución, lo que habrá de traducirse en la correspondiente prestación sustitutiva o indemnizatoria (id quod interest), que para tales eventos prevén los artículos pertinentes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, reguladores de la ejecución de sentencia, a lo que también se ha referido la sentencia recurrida, cuando dice que: "... sin que proceda estimar las alegaciones de que ello resulta imposible en la práctica, puesto que, sin perjuicio de que no se ha acreditado tal imposibilidad, en ejecución de sentencia se procedería conforme a las prescripciones de los arts. 923 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil "

Cuarto

Con la misma residencia procesal que el anterior (antiguo ordinal 5º) aparece formulado el motivo segundo y último del recurso, por el que se denuncia infracción del art. 1.591 del Código Civil y en cuyo alegato el recurrente aduce, en esencia, que la estimada menor anchura del acceso al garaje litigioso no integra vicio ruinógeno alguno, a lo que agrega que los propietarios respectivos de las plazas de aparcamiento vienen haciendo uso de dicho garaje con la anchura que actualmente tiene su acceso, la cual se corresponde, dice el recurrente, con lo exigido con las normas urbanísticas vigentes en la fecha de construcción del mismo.

El expresado motivo, con el que el recurrente viene, en definitiva, a hacer supuesto de la cuestión, al pretender partir de unos soportes fácticos distintos de los que la sentencia recurrida declara probados, ha de ser desestimado, por las razones siguientes: 1ª) Es pacífica y consolidada doctrina jurisprudencial (Sentencias de esta Sala de 17 de julio de 1987, 1 de febrero y 12 de diciembre de 1988, 9 de junio y 28 de octubre de 1989, 21 de diciembre de 1990, 29 de enero y 16 de diciembre de 1991, 16 de julio de 1992 , entre otras muchas), coincidente, por otro lado, con la más moderna doctrina científica, la de que el concepto de ruina del art. 1.591 del Código Civil se refiere no sólo a aquellos vicios que hacen temer la pérdida o el derrumbamiento total o parcial del edificio, sino también la que se viene denominando "ruina funcional", comprensiva de aquellos vicios o defectos constructivos que hagan inútil la edificación para la finalidad que le es propia. 2ª) Como ya se tiene dicho (fundamento jurídico segundo de esta resolución) y ahora es necesario reiterar, la sentencia recurrida declara probado, y ha de ser mantenido invariable en esta vía casacional, al no haber desvirtuado por medio impugnatorio adecuado para ello, lo siguiente: a) Elgaraje litigioso fue proyectado y construido para albergar 78 plazas de aparcamiento; b) la normativa urbanística vigente en la fecha de construcción del garaje exigía que el acceso al mismo había de tener una anchura de 3,50 metros lineales por cada 50 plazas de aparcamiento o fracción de dicha cifra; c) no obstante ello, el arquitecto demandado aquí recurrente, Sr. Pedro Miguel , estableció en el correspondiente proyecto que el acceso a dicho garaje tuviera una anchura de 4 metros aproximadamente, con la cual fue construido, con sujeción estricta al referido proyecto, y d) ello entraña, dice textualmente la sentencia recurrida, y esta Sala lo acepta, "un grave defecto constructivo que determina una falta de seguridad y eficacia en el uso del garaje y una inadecuación a su fin o destino, de manera que lo edificado no se ajusta a las necesidades y exigencias previstas para su correcta utilización y disfrute".

Quinto

El decaimiento de los dos motivos aducidos ha de llevar aparejada la desestimación del recurso, con expresa imposición al recurrente de las costas del mismo, en las que no se incluirán las de don Narciso , que carecía de interés jurídico para personarse como recurrido, al haber sido absuelto, sin que haya lugar a acordar la pérdida del depósito, al no haber sido constituido el mismo, por no ser las sentencias de la instancia conformes de toda conformidad.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al presente recurso de casación, interpuesto por el Procurador don Antonio de Palma Villalón, en nombre y representación de don Pedro Miguel , contra la sentencia de fecha 8 de octubre de 1991, dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla en el proceso a que este recurso se refiere, con expresa imposición al recurrente de las costas de dicho recurso; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Pedro González Poveda Alfonso Villagómez Rodil Francisco Morales Morales Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Francisco Morales Morales, Ponente que ha sido en la tramitación de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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