STS, 12 de Junio de 2003

ECLIES:TS:2003:4067
ProcedimientoD. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
Fecha de Resolución12 de Junio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Junio de dos mil tres.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los Señores reseñados al margen, el recurso de casación para la unificación de doctrina, que con el número 197/02, ante la misma pende de resolución, interpuesto por Don Braulio y Doña Diana contra la Sentencia de fecha 29 de enero de 2.002, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso contencioso-administrativo número 485/98, sobre justiprecio de finca expropiada, habiendo comparecido en calidad de recurridos Autopistas de Cataluña S.A., el Abogado del Estado, en la representación que le es propia y la Generalitat de Cataluña

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 29 de enero de 2002 la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, ha dictado Sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 485/98 cuya parte dispositiva literalmente dice: "FALLAMOS: Que desestimamos el recurso contencioso administrativo nº 458/98, promovido por Dª Diana y D. Braulio , contra los actos referidos en el primer fundamento de la presente a que esta litis se contrae; sin costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución la representación procesal de Dª Diana y D. Braulio , presenta escrito preparando recurso de casación para la unificación de doctrina contra la referida Sentencia, solicitando de la Sala de instancia tenga por preparado dicho recurso. La Sala de instancia dicta providencia con fecha 22 de mayo de 2.002, admitiendo el recurso de casación para la unificación de doctrina, dando traslado a los recurridos para que en el plazo de treinta días formalicen su oposición.

TERCERO

la representación procesal de Autopistas de Cataluña S.A., presenta escrito de oposición en el que tras exponer lo que considera de aplicación termina suplicando a la Sala lo admita y tenga por evacuado el traslado conferido, después de ser elevados los Autos al Tribunal Supremo, a fin de que dicte sentencia declarando la inadmisibilidad del recurso y en su defecto confirme en todos sus extremos la resolución recurrida.

CUARTO

Por su parte el Abogado del Estado lo verifica con fecha 28 de junio de 2002, en el que tras exponer las alegaciones que considera oportunas, suplica a la Sala admita su escrito y previos los trámites oportunos, eleve las actuaciones a la Sala Tercera del Tribunal Supremo.

QUINTO

La representación procesal de la Generalidad de Cataluña presenta escrito en el que expone los antecedentes y motivos de oposición suplicando a la Sala tenga por formulada la oposición al recurso de casación para la unificación de doctrina y previos los trámites legales, eleve las actuaciones al Tribunal Supremo para que dicte sentencia desestimando el recurso. con imposición de costas al recurrente.

SEXTO

Formalizada en tiempo y forma la oposición la Sala de instancia remite a este Tribunal las actuaciones y el expediente administrativo que recibidas, se desglosan las actuaciones practicadas por la Sala de instancia para su unión al rollo de Sala y conclusas las actuaciones, quedan pendientes de señalamiento para votación y fallo, cuando por su turno corresponda, fijándose posteriormente, a tal fin el día 10 de junio de 2.003, fecha en la que ha tenido lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La primera cuestión que hemos de analizar es la de si en el presente recurso se cumple el requisito de identidad sustancial en cuanto a hechos, fundamentos y pretensiones entre la sentencia recurrida y las que se aportan como de contradicción y, por tanto, si se cumple o no la exigencia que en tal sentido establece el artículo 96.1 de la Ley Jurisdiccional.

En el recurso contencioso que nos ocupa el recurrente sostiene que se formula pretensión de expropiación total tanto en vía administrativa como jurisdiccional, y de no accederse a ella la de que se conceda la indemnización a que se refiere el artículo 46 de la Ley de Expropiación Forzosa.

Por el contrario, salvo en la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 4 de diciembre de 1.993, en ninguna de las otras invocadas como de contradicción estamos ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales. En efecto en la sentencia de ésta Sala de 20 de febrero de 2001 estamos ante un supuesto de contribución administrativa, distinto por tanto de forma radical de un supuesto de expropiación, así lo reconocen los propios recurrentes cuando afirman en el motivo primero, que fundamenta exclusivamente en la contradicción de la sentencia recurrida con la antes citada, al afirmar que la sentencia invocada se refiere a "un supuesto que no es idéntico en cuanto a los hechos al que nos ocupa". Mas que no ser idéntico debería decir que son supuestos fácticos radicalmente diferentes, en un caso estamos ante una expropiación forzosa y en otro ante un supuesto de contribución administrativa.

En cuanto a las sentencias de 4 de diciembre de 1.993, 5 de junio de 1.997, 3 de diciembre de 1.999, 1 de abril de 1.996 y 17 de mayo de 1.999, solo la primera se refiere a un supuesto de petición de expropiación total de la finca afectada por expropiación parcial al resultar antieconómica la explotación del resto, supuesto fáctico que los recurrentes afirman, más adelante examinaremos si es necesario si con razón o no, que es el del caso que nos ocupa. Las restantes sentencias, citadas todas en el motivo segundo, se refieren a un supuesto radicalmente distinto, el demérito de la parte de finca no expropiada como consecuencia de la expropiación parcial. La diferencia entre uno y otros supuestos de hecho y sus consecuencias jurídicas son puestos de relieve incluso en dos de las sentencias invocadas, la de 5 de junio de 1997 y la de 3 de diciembre de 1.999, por lo que sorprende que los recurrentes no hayan apreciado la diferencia en cuanto a los hechos entre la sentencia recurrida y las invocadas.

En lo que se refiere a la sentencia de 6 de abril de 1.994, que se cita también en el motivo segundo, nada tiene que ver con la cuestión que el recurrente entiende constituye el núcleo de su pretensión, es decir, la expropiación total de la finca por resultar antieconómica la explotación de la parte no expropiada, es más ni siquiera se trata de una expropiación parcial.

Sin perjuicio de lo anterior hemos de resaltar igualmente que el artículo 97 de la Ley Jurisdiccional exige que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contenga relación precisa y circunstanciada de las identidades determinantes de la contradicción alegada, identidades que por imperativo del artículo 96 de la misma han de referirse a hechos, fundamentos y pretensiones, lo que los recurrentes tampoco hacen, limitándose a afirmar que la sentencia recurrida es incongruente y que omite la valoración de la pretensión de expropiación total.

Consecuencia de lo hasta aquí dicho es que el recurso debe, en este momento procesal, ser desestimado en lo que a la supuesta contradicción con las sentencias de este Tribunal de 20 de febrero de 2.001, 5 de junio de 1.997, 3 de diciembre de 1.999, 1 de abril de 1.996 y 17 de mayo de 1.999.

SEGUNDO

En lo que a la sentencia de 4 de diciembre de 1.993 se refiere, en primer lugar hemos de poner de manifiesto que, en contra de lo que pretende el recurrente, en el caso que nos ocupa en ningún momento se formula en vía administrativa la pretensión de expropiación total a que se refiere el artículo 23 de la Ley de Expropiación Forzosa. Los recurrentes en su hoja de aprecio lo que hacen es afirmar que "en estrictos términos de valoración económica, la diferencia entre el valor de una finca legalmente edificable y el valor de la misma finca con una reducción de superficie y un simple aprovechamiento agrícola o forestal supone en realidad que, la expropiación de los 2.293 metros cuadrados, es prácticamente equivalente a la expropiación de la totalidad de la finca", razón por la que cuantifica el valor de lo expropiado, 2.293 m2 frente a una superficie total que afirma de 15.476 m2. Por mucho que los recurrentes lo pretendan, lo cierto es que no estamos ante una pretensión de expropiación total.

En el escrito de demanda, en el suplico, los recurrentes reiteran su pretensión de que el justiprecio de la finca expropiada, es decir de los 2.293 m2 se fije en 12.600.000 pesetas, idéntica cifra a la establecida en la hoja de aprecio. Es cierto que en el fundamento segundo se dice que se solicita la expropiación total de la finca con fundamento en los artículos 23 y 46 de la Ley de Expropiación Forzosa, sosteniendo que ya se había expresado la necesidad de expropiación total de la finca en la hoja de aprecio, circunstancia esta que hemos visto no se ajusta a la realidad. Sin perjuicio del error jurídico que supondría sostener una pretensión de expropiación total en vía jurisdiccional, ya que tal pretensión solo cabe en vía administrativa, de modo que en vía jurisdiccional aquella debe ser sustituida por una pretensión indemnizatoria caso de que la Administración denegase la expropiación total y resultara justificado el carácter antieconómico de la parte no expropiada, lo cierto es que los recurrentes no trasladan su pretensión al suplico, ni se contiene tampoco pretensión indeminizatoria alguna al amparo del artículo 46 de la Ley de Expropiación, razón por la que debe ponerse en cuestión la identidad sustancial con la sentencia de 4 de diciembre de 1.993, invocada de contradicción. Pero es más, en el caso que nos ocupa la Sala "a quo" desestima la pretensión de revisión del justiprecio de los 2.293 m2 expropiados como consecuencia de no estimar bastante la prueba pericial practicada para desvirtuar la presunción de acierto del Jurado Provincial de Expropiación, siendo la doctrina sobre esta presunción iuris tantum la única sentada en la sentencia recurrida. Lo que los recurrentes pretenden al amparo del recurso de casación para la unificación de doctrina es burlar la imposibilidad legal de interponer recurso de casación ordinario, plantear su disconformidad con la valoración de la prueba y afirmar un supuesto vicio de incongruencia, que por otra parte no existe, pero tales pretensiones propias de un recurso de casación ordinario son inviables en el cauce procesal en que nos encontramos y por tanto el recurso debe ser desestimado.

TERCERO

Rechazado el recurso de casación, procede la condena en costas a los recurrentes por imperativo del artículo 139 en relación con los artículos 94 y 97 de la Ley Jurisdiccional.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Don Braulio y Doña Diana contra la Sentencia de fecha 29 de enero de 2.002, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso contencioso-administrativo número 485/98, con expresa condena en costas a los recurrentes.

Así por esta nuestra sentencia, firme, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. Don José Manuel Sieira Miguez, estando la Sala celebrando audiencia pública el día de la fecha, de todo lo cual, yo, el Secretario, certifico.

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