STS 316/93, 26 de Marzo de 1993

PonenteD. MATIAS MALPICA GONZALEZ ELIPE
Número de Recurso1796/1990
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución316/93
Fecha de Resolución26 de Marzo de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Marzo de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número UNO de Santa Coloma de Farners, sobre nulidad de préstamo, cuyo recurso fue interpuesto por "BANCO ZARAGOZANO, S.A.", representado por el Procurador de los Tribunales Don Fernando Aragón Martín, y asistido del Letrado Don Javier Sancho Dorayo, en el que son recurridos DON Augustoy DOÑA Erica, representados por el Procurador de los Tribunales Don Felipe Ramos Arroyo, y asistidos del Letrado Don José Pizarro Rodríguez.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Santa Coloma de Farnes, fueron vistos los autos de juicio declarativo de menor cuantía número 109/88, seguidos a instancias de Don Augustoy Doña Erica, con la misma representación procesal, contra "Banco Zaragozano".

Por la representación de la parte actora se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... por interpuesta demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, en ejercicio de acción de nulidad de préstamo derivada de juicio ejecutivo y acción de nulidad de préstamo usurario por Don Augustoy Doña Ericacontra Banco Zaragozano, S.A., y en su día, previos los trámites pertinentes y el recibimiento del pleito a prueba, que desde ahora intereso, dicte sentencia, declarando radicalmente nulo, de pleno derecho, el préstamo a que esta demanda se contrae, declarando asimismo nulo el embargo, condenando al demandado a estar y pasar por dicha declaración y declarando el derecho de la actora a pagar tan sólo la cantidad realmente recibida acordando la cancelación de la anotación de embargo que pende sobre la finca descrita en la demanda con motivo de la ejecución de la póliza cuya nulidad se interesa; con expresa condena en costas a la parte demandada.-Primer Otrosí Digo y Suplico. Se fija la cuantía de la presente causa en 4.573.775.- pesetas.- Segundo Otrosí Digo y Suplico, que pendiendo ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de esta Ciudad juicio ejecutivo nº 415/82 seguido a instancia de Banco Zaragozano contra mis principales en ejecución de la póliza cuya nulidad se insta, y hallándose el mismo en trámite de ejecución de sentencia y subasta de la finca embargada descrita en el cuerpo de la demanda, interesa al derecho de esta parte, que al amparo del artículo 13 de la llamada ley de "Azcárate" de 23 de Julio de 1.908 se suspenda dicho juicio ejecutivo y se detenga su tramitación hasta tanto se dicte sentencia definitiva y firme en los presente autos".

Admitida a trámite la demanda por la representación de la parte demandada se contestó la misma, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y en su día previo los demás trámites legales pertinentes se sirva dictar sentencia, rechazando la demanda con imposición de costas por evidente temeridad y mala fé.- Otrosí Digo: Que interesa se levante la suspensión del Juicio Ejecutivo seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Santa Coloma de Farnés, Autos 415/82, dándose lugar a la subasta de bienes de los actores embargados en dicho procedimiento, y asimismo interesa el recibimiento a prueba".

Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 3 de Mayo de 1.989, cuyo fallo es como sigue: "FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda presentada por la Procuradora Sra. Bachero, en nombre y representación de Don Augustoy Doña Erica, contra "Banco Zaragozano", debo absolver y absuelvo a éste último de las pretensiones contra él formuladas, sin que haya lugar a los pronunciamientos interesados por los actores, a los cuales se imponen expresamente las costas causadas. llévese testimonio de esta resolución a los autos ejecutivos nº 415/82 seguidos ante este mismo Juzgado, a los efectos pertinentes".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Barcelona dictó sentencia, en fecha 15 de Marzo de 1.990, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS.- Estimamos sustancialmente el recurso interpuesto por el Procurador Don Octavio Pesqueira Roca en nombre y representación de Don Augustoy Doña Ericacontra la sentencia dictada por la Juez de Primera Instancia del número uno de Santa Coloma de Farnes el día tres de mayo de mil novecientos ochenta y nueve, cuya parte dispositiva ha sido transcrita en el primero de los antecedentes de hecho de la presente resolución y revocándola estimamos sustancialmente la demanda interpuesta por los expresados recurrentes contra "Banco Zaragozano" y, en consecuencia, declaramos radicalmente nulo el complejo negocial articulado mediante la concesión de crédito, préstamo y constitución de depósito en garantía real documentada en la póliza de crédito número C-68.136/164-O del Banco Zaragozano debiendo pagar los expresados demandantes y recurrentes únicamente la cantidad recibida.

Dejamos sin efecto el embargo trabado en el juicio ejecutivo 415/1.982 del Juzgado de Primera Instancia número uno de Santa Coloma de Farnes y la cancelación de los asientos correspondientes a cuyo efecto deberán librarse los oportunos mandamientos. Se imponen las costas de la primera instancia a la demandada. No ha lugar a la imposición de las costas causadas en esta apelación".

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales Don Fernando Aragón Martín, en nombre y representación de Banco Zaragozano, S.A., se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del número 5º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Mediante el mismo se denuncia que la Sala sentenciadora ha incurrido en infracción del artículo 1.251, en relación con el 1.252, del Código Civil y de la doctrina legal interpretativa establecida, entre otras, en las sentencias de esa Excma. Sala de 9 de Diciembre de 1.939, 20 de Abril de 1.949, 2 de Marzo de 1.955 y 17 de Noviembre de 1.960.

Segundo

Al amparo del número 5º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Infracción, por aplicación indebida, del artículo 1.479 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que establece que las sentencias dictadas en los juicios ejecutivos no producen la excepción de cosa juzgada; en relación con la doctrina de esa Excma. Sala que limita la aplicación de dicho precepto a aquellos supuestos que no pudieron discutirse en el juicio ejecutivo, establecida en las sentencias -entre otras- de 26 de Octubre de 1.953, 5 de Junio de 1.956 y 7 de Diciembre de 1.957.

Tercero

Al amparo del número 5º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Infracción del artículo 1º de la Ley de 23 de Julio de 1.908 de represión de la usura, que ha sido indebidamente aplicado por la Sala sentenciadora.

Cuarto

Al amparo del número 5º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Infracción, en el sentido de aplicación indebida, del artículo 9 de la Ley de 23 de Julio de 1.908 de represión de la usura, en cuanto que al amparo de dicha norma la sentencia recurrida equipara la relación negocial existente entre las partes con un contrato de préstamo, cuando su naturaleza es otra.

Quinto

Al amparo del número 5º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Mediante el mismo se denuncia que la Sala sentenciadora ha incurrido en infracción del artículo 315 del Código de Comercio.

Sexto

Al amparo del número 5º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Infracción del artículo 1.253 del Código Civil, que establece que para que las presunciones no establecidas por la Ley sean apreciables como medio de prueba, es indispensable que entre el hecho demostrado y aquél que se trate de deducir haya un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano.

Séptimo

Al amparo del número 5º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Infracción del artículo 1.214 del Código Civil que impone a la parte que alega un hecho la obligación de acreditarlo, en cuanto que ha dado por sentados los hechos alegados por la actora sin que ésta los hubiera probado.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día DIECISEIS DE Marzo, a las 11,30 horas, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. MATÍAS MALPICA Y GONZÁLEZ-ELIPE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La demanda que inicia el procedimiento a que se contrae el presente recurso, solicita la declaración de nulidad del juicio ejecutivo, sostenido anteriormente entre las partes, basada fundamentalmente en la aplicación de la Ley de Usura de 23 de Julio de 1.908, con vista de las obligaciones contraídas por los demandantes, en este juicio declarativo, en la Póliza de Crédito de 17 de Septiembre de 1.981 y en cuyo juicio ejecutivo se despachó la ejecución por un principal de 4.570.775.- pesetas, habiéndose formulado la oposición por la Entidad de Crédito demandada basada fundamentalmente en la excepción perentoria de cosa juzgada, recayendo sentencia en primera instancia desestimatoria de la demanda y en cambio la de apelación la estimó sustancialmente y mandando abonar al Banco escuetamente la cantidad recibida con base en lo dispuesto en el artículo 3 de la denominada Ley de Azcárate.

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso no contiene ningún motivo que impugne la sentencia en orden al supuesto error de hecho ó de derecho en la apreciación de la prueba, de suerte que las conclusiones fácticas que contiene dicha resolución de la Sala de Apelación han quedado como irrefutables, con la trascendencia de premisas insoslayables en la adecuada aplicación del Ordenamiento Jurídico.

TERCERO

El primer motivo, al amparo del número 5º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil denuncia la infracción del artículo 1.251 y 1.252 del Código Civil, basándose por lo tanto en que no obstante lo dispuesto en el artículo 1.479 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la reproducción de una misma causa de nulidad no es pertinente en el juicio declarativo, habiéndola propuesto ó habiéndola podido proponer en el juicio ejecutivo. Pues bien, en cuanto a lo primero, tanto la sentencia de apelación del juicio ejecutivo de 2 de Abril de 1.987, como la que ahora se recurre sientan rotundamente como hecho probado, no radargüido eficazmente en este recurso; que aquélla nulidad propuesta fué por enriquecimiento injusto no por aplicación de la Ley de Usura; y en cuanto a lo segundo, es evidente que dado el estrecho cauce de dicho juicio ejecutivo, a pesar de la abstracta permisibilidad contenida en el artículo 1.467-1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su redacción originaria, vigente a la sazón a la fecha en que se inició el mismo, -año 1.982-, no cabía debatir un problema de ese fondo, dada la complejidad que entrañaba no sólo en lo concerniente al préstamo en sí mismo considerado consecuente a la póliza de crédito suscrita que servía de título a dicho negocio jurídico, sino con vistas de la trabazón jurídica que implicaba no sólo en punto a las garantías de su devolución, sino en la determinación de saldos compensatorios é intereses financieros contrapuestos habida cuenta del forzoso depósito constituido a plazo de un año según la cláusula 15ª sobre garantía real, por todo lo cual es inoperante el motivo porque se trata de un motivo de nulidad nuevo con relación al ejecutivo y que además no podía haber sido correcta y profundamente debatido en dicho proceso especial (Sentencias de 16 de Septiembre y 26 de Mayo de 1.988; 5 y 30 de Abril de 1.991). De donde se infiere el decaimiento del motivo y el decaimiento de este motivo acarrea el del segundo que con idéntico amparo casacional del primero señala la infracción del artículo 1.479 y jurisprudencia al uso que ha quedado claramente expuesto precedentemente dada la íntima conexión de ambos.

CUARTO

El motivo tercero con sede en el número 5º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil denuncia la infracción del artículo 1 de la Ley 23 de Julio de 1.908 por aplicación indebida que igualmente perece por cuanto si las conclusión fáctica, en su aspecto material y jurídico de ponderación del material probatorio, verificada por el Tribunal de instancia no ha sido impugnada, existiendo como existe además esa libertad de la Sala para la calificación del contrato conforme al artículo 2 de dicha Ley sustantiva como pone de relieve la jurisprudencia (Sentencias de 24 de Mayo de 1.988; 13 de Mayo, 27 de Mayo y 30 de Septiembre de 1.991), es patente que la indebida aplicación denunciada no es sino un alegato sin sustancia formal casacional.

QUINTO

El motivo cuarto por el propio cauce procesal del anterior, acusa la violación del artículo 9 de la Ley de Azcárate por supuesto error en la calificación jurídica del negocio jurídico debatido, lo que fracasa forzosamente, toda vez que es bastante la lectura del precepto cuya infracción se señala, para convencerse que cualesquiera que sea la conceptuación de la naturaleza del negocio, desde el punto y hora en que hay una entrega de dinero para su devolución en circunstancias ó tiempo determinadas, mediante la percepción de un interés y aunque sea con adiciones complejas de garantías añadidas, está dentro del ámbito de la Ley de Represión de la Usura y con esa libertad de apreciación del Tribunal de instancia, -cuya impugnación, que en este orden fáctico no se ha producido-, que no tiene más límites que la de la arbitrariedad, ó ir contra la lógica y recaída sobre el absurdo, factores que aquí no se dán y que hacen fracasar el motivo, según se dijo al principio.

SEXTO

El motivo quinto, igualmente con base en el artículo 1.692 número 5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil señala la violación del artículo 315 del Código de Comercio que obviamente es inaplicable en este caso concreto porque tal precepto empezó a regir en 1º de Enero de 1.886 conforme a lo dispuesto en el Decreto de 22 de Agosto de 1.885 y la Ley de 23 de Julio de 1.908 como la también mencionada por la Sala de instancia (artículo 10-1-c-4ª) Ley 26/1.984, de 19 de Julio, de Defensa de los Consumidores y Usuarios han puesto jalones en el tiempo, -la última no es aplicable por su fecha-, que suponen una cortapisa a esa libertad propia del principio de la autonomía de la voluntad contractual que inicialmente proclamaban el artículo 315 del Código de Comercio invocado en el motivo y el artículo 1.255 del Código Civil, por todo lo cual el motivo perece, por no ser aplicable como se dijo al principio.

SEPTIMO

El motivo sexto, por vía del número 6º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil acusa la infracción del artículo 1.253 del Código Civil que claramente no puede prosperar porque no habiéndose atacado por el cauce del número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil los hechos-base en que se apoya la Sala de instancia para la calificación de usurario del negocio jurídico, y quedando por ello incólume en su detalladísima exposición de datos matemático- financieros, es patente que no pueden seriamente mantenerse en el motivo alegaciones de quebrantamientos en el enlace preciso y directo que deductivamente ha verificado el Tribunal de instancia, porque las deducciones contrarias que hace la parte recurrente son precisamente partiendo de otros hechos-base de orden contable y financiero que ésta Sala no puede tener en cuenta porque ello equivaldría a admitir en casación hacer supuesto de la cuestión que está terminantemente proscrito en esta clase de recursos. Y ello sin olvidar esa libertad de criterio que faculta para hacer deducciones las correspondientes calificaciones negociales a los Tribunales de instancia, tanto por el artículo 9 de la Ley de 23 de Julio de 1.908 como la nutrida y unánime jurisprudencia que se invocó en el Fundamento de Derecho Cuarto de esta sentencia.

OCTAVO

El motivo séptimo, con igual residencia procesal que los anteriores acusa la violación del artículo 1.214 del Código Civil cuya invocación en inoperante conforme a la jurisprudencia unánime y que por conocida nos libera de especificar, porque no conteniendo ninguna norma de valoración de prueba sólo es viable su cita a efectos casacionales cuando el Tribunal de instancia indebidamente, haya alterado el "onus probandi" que el precepto encarna, lo que no puede materialmente aquí tenerse en cuenta, porque los hechos que han determinado la calificación que lleva aparejada su nulidad, han sido declarados con vistas de una situación real de orden financiero deducida con exactitud, es decir cuasi calcada de las obligaciones contenidas en la póliza de crédito, cuya interpretación correcta por la Sala de instancia no ha sido siquiera puesta en duda por la Entidad crediticia recurrente, puesto que no ha formulado tampoco un motivo con base de amparo jurídico (artículo 1.692 número 5º de la Ley de Enjuiciamiento Civil) y con cita de los preceptos sustantivos que hipotéticamente pudieran haber sido conculcados (artículo 1.281 a 1.289 del Código Civil), por lo que el motivo fracasa.

NOVENO

Rechazados los siete motivos se desestima el recurso con costas al recurrente y pérdida del depósito constituido (artículo 1.715 "in fine" de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación de "Banco Zaragozano, S.A.", contra la sentencia de fecha quince de Marzo de mil novecientos noventa, que dictó la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Barcelona, y condenar, como condenamos, a dicha parte recurrente al pago de las costas de este recurso y a la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal correspondiente. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con remisión de los autos y rollo de apelación recibidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Matías Malpica y González-Elipe, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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