STS, 30 de Mayo de 2003

ECLIES:TS:2003:3718
ProcedimientoD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTI
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Mayo de dos mil tres.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación número 11499/1998, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación legal que le es propia, contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Cuarta, de fecha 5 de junio de 1998, recaída en los autos 248/1997, que desestimó el recurso contencioso-administrativo deducido contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid de 3 de febrero de 1993, por el que se fijó el justiprecio de las fincas NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 y NUM004 , del término municipal de Arganda del Rey, propiedad de Dª Daniela , incluidas en el Proyecto de Expropiación "Autovía de Levante CN-III, Madrid-Valencia, Variante de Arganda y Perales de Tajuña P.K. NUM005 al NUM006 ", cuya resolución fue declarada lesiva por acuerdo del Consejo de Ministros a propuesta de la Dirección General de Carreteras, por estimar que lesiona intereses de la Administración por exceso en justiprecio e ilegalidad al llevar a cabo la valoración de la finca, conforme a los artículos 56 y 83 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia el 5 de junio de 1998 cuyo fallo dice: "Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo. Sin hacer imposición de costas."

SEGUNDO

Por la Abogacía del Estado se interpone recurso de casación, mediante escrito de 15 de marzo de 1999, que fundamenta en tres motivos de casación, invocados al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley de esta Jurisdicción.

Se sustenta el primer motivo de casación en la infracción de los artículos 66 a 73 de la Ley 8/1990, de Reforma del Régimen Urbanístico y Valoraciones del Régimen Urbanístico y Valoraciones del Suelo, en relación con la disposición transitoria 1ª de dicha Ley, apartado 3º, y disposición derogatoria de la misma Ley; pues entiende que el proyecto que aquí interesa fue aprobado el 14 de septiembre de 1990, fecha en que se produce la primera publicación anunciando el periodo de información pública de la mencionada relación, por lo que serían aplicables los citados artículos 66 a 73 de la referida Ley 8/1990 para la determinación del justiprecio.

El segundo motivo de casación denuncia la infracción del artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954, por aplicación indebida, y del artículo 39 de la misma Ley, por inaplicación; aduciendo asimismo que vulnera la jurisprudencia sobre el artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa y las plusvalías urbanísticas de las fincas expropiadas, citando, por todas, las sentencias de 30 de septiembre de 1986 (Ar. 4876) y de 13 de octubre de 1998 (casación 6556/94).

En el tercer motivo de casación se invoca la infracción de la jurisprudencia sobre fijación del justiprecio por comparación con fincas análogas, citando por todas las sentencias de 30 de enero de 1978 (Ar. 175), 30 de octubre de 1986 (Ar. 5656) y 22 de diciembre de 1986 (Ar. 6534).

Finalmente suplica a la Sala que dicte sentencia por la que declare haber lugar al recurso, case y anule la recurrida y declare, en consecuencia, la lesividad y consiguiente nulidad del acuerdo del Jurado de Expropiación impugnado en la instancia.

TERCERO

Por providencia de 24 de marzo de 1999 se tiene por presentado el anterior escrito y se designa Magistrado Ponente para que se instruya y someta a deliberación de la Sala lo que haya de resolverse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso interpuesto.

CUARTO

La Sección Primera de esta Sala del Tribunal Supremo dicta auto de fecha 18 de febrero de 2000 cuya parte dispositiva dice: "Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia de 5 de junio de 1998, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso 248/97, respecto a las fincas NUM001 , NUM003 y NUM004 , admitiéndose en relación a las fincas NUM000 y NUM002 . Se declara la firmeza de dicha sentencia en lo que afecta a las fincas reseñadas en primer lugar."

QUINTO

Conclusas las actuaciones, sin que se haya personado la parte recurrida, se fijó para votación y fallo de este recurso el día 20 de mayo de 2003, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia objeto de este recurso de casación de la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección 4ª) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid desestimó el recurso jurisdiccional interpuesto, previa declaración de lesividad, contra el Acuerdo del Jurado de Expropiación Forzosa de Madrid de 3 de febrero de 1993 por el que se fijó el justiprecio de las fincas NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 y NUM004 del término municipal de Arganda del Rey, propiedad de Dª Daniela , incluidas en el proyecto de expropiación "Autovía de Levante variante de Arganda y Perales de Tajuña, CN-III Madrid- Valencia P.K. NUM005 al NUM006 ".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpone este recurso de casación por la representación procesal de la Administración recurrente en instancia alegando un primer motivo en que, al amparo del número 4 del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción anterior, entonces vigente, se denuncia la infracción de lo dispuesto en los artículos 66 y 73 de la Ley 8/1889 (sin duda se refiere a la Ley 8/1990) de Reforma del Régimen Urbanístico y Valoraciones del Suelo en relación, con la disposición transitoria 1ª apartado 3 y disposición derogatoria de la misma Ley.

En el desarrollo del motivo entiende el Abogado del Estado que, contrariamente a lo afirmado por la sentencia de instancia, la Ley citada resultaba aplicable puesto que el proyecto que da lugar a la expropiación fue aprobado el 14 de septiembre de 1990, de donde resulta la aplicación de lo dispuesto en los artículos 66 y siguientes y especialmente el 73 de la Ley 8/1990 lo que determina la valoración del suelo conforme a dicha Ley independientemente de la finalidad de la expropiación, con la consiguiente inaplicación de los preceptos de la Ley de Expropiación Forzosa relativos a la valoración del suelo.

El motivo no puede prosperar porque acertadamente ha considerado la sentencia de instancia que la fecha en que se aprobó el proyecto fue anterior a la entrada en vigor de la Ley 8/1990, como incluso había sostenido, según consta en autos, la Dirección General del Servicio Jurídico del Estado y la propia resolución del Consejo de Ministros que declara la lesividad del acuerdo recurrido.

Efectivamente, en ambas resoluciones se indica que los criterios de valoración de la Ley 8/90 no resultan aplicables puesto que, en función de la circunstancia de que el proyecto de obras fue aprobado el 27 de julio de 1990, en dicha fecha aún no había entrado en vigor la citada Ley, lo que se produjo el 16 de agosto siguiente y, por tanto, coinciden tanto el Centro Directivo como el Consejo de Ministros en afirmar que no es de aplicación el régimen establecido en dicha Ley sino que ha de estarse a lo normativa anterior, esto es, a la Ley de Expropiación Forzosa de 1954, criterio que, con celo que desborda el criterio del propio Consejo de Ministros que declara la lesividad, es contradicho sin fundamento por el Abogado del Estado en el escrito de interposición de esta casación.

Efectivamente, la fecha de aprobación del proyecto es la de 27 de julio de 1990 y la misma determina la iniciación del expediente expropiatorio y, conforme con una reiterada doctrina de la Sala, la legislación aplicable; y ello por cuanto así resulta de lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley de Expropiación y 17 apartado 1 y 2 de la misma y se ratifica en cuanto a las expropiaciones de carácter urgente, como ocurre en el presente caso, con lo dispuesto en el artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa por entender cumplido el trámite de declaración de necesidad de la ocupación de los bienes que hayan de ser expropiados según el proyecto y replanteo aprobados y los reformados posteriormente lo que da derecho a su ocupación inmediata. Por ello cabe concluir que ni la Ley de Expropiación Forzosa ni su Reglamente prevén para el procedimiento de urgencia dos tramites sucesivos de aprobación inicial y definitiva de la relación de propietarios puesto que, para agilizar la tramitación del expediente, se entiende aprobada la urgencia con la aprobación del proyecto de obras, cuya fecha determina la iniciación del expediente expropiatorio y la legislación aplicable que en el presente caso, es la Ley de Expropiación Forzosa y no la Ley 8/1990.

TERCERO

En el motivo segundo de casación, y también al amparo de lo dispuesto en el número 4 del artículo 95.1 de la anterior Ley de la Jurisdicción, se denuncia por la Administración recurrente como infringido el artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa por aplicación indebida y el artículo 39 de la misma por inaplicación así como la jurisprudencia de esta Sala sobre el artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa y las expectativas urbanísticas de las fincas expropiadas.

Entiende el Abogado del Estado recurrente que la Sala ha infringido el artículo 67 de la Ley 8/1990 al tener en cuenta expectativas urbanísticas así como lo dispuesto en el artículo 73 de dicha Ley, aplicando criterios de valoración del artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa en lugar de los previstos y aplicables a todas las expropiaciones en la propia Ley 8/1990.

El motivo ha de decaer como lógica consecuencia de la desestimación del motivo primero ya que en el presente caso, como ya hemos resuelto, resultan aplicables los criterios valorativos de la Ley de Expropiación Forzosa y no los de la Ley 8/1990 por lo que la sentencia de instancia, al aceptar los criterios del Jurado de Expropiación, no ha incurrido en la infracción denunciada. Por otro lado, el recurrente hace referencia a la valoración de expectativas y afirma que las mismas son un hecho y que se infringe la jurisprudencia de esta Sala realizando una apreciación de la prueba documental obrante en el expediente que no se corresponde con la realidad. Con estas palabras el recurrente está cuestionando la valoración de la prueba que efectúa la sentencia de instancia, olvidando que el error en la apreciación de la prueba es cuestión ajena al recurso de casación y que dicha valoración solamente puede ser combatida cuando se denuncia infracción de preceptos sustantivos sobre valoración de prueba o en el supuesto de que dicha valoración resulte ilógica o arbitraria, supuestos que en el presente caso ni siquiera se han planteado.

El motivo, por lo tanto, ha de ser desestimado.

CUARTO

Se alega, por último, al amparo del número 4º del artículo 95.1 de la anterior Ley de la Jurisdicción, la infracción de la jurisprudencia sobre fijación de justiprecio en comparación con fincas análogas. El motivo vuelve a ser nuevamente pura critica de la apreciación de la prueba realizada por la Sala de instancia alegándose la existencia de una prueba documental y planos que en opinión del recurrente demuestran la igualdad de las fincas con las que pretende establecer la analogía. En realidad como decíamos en el motivo anterior se está discutiendo la apreciación de la prueba que efectúa la Sala de instancia, por un cauce inadecuado, lo que en función de las consideraciones antes expuestas hace que igualmente el presente motivo haya de ser rechazado.

QUINTO

En aplicación de lo dispuesto en el artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción procede la imposición de las costas del presente recurso de casación a la recurrente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación legal que le es propia, contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Cuarta, de fecha 5 de junio de 1998, recaída en los autos 248/1997; con imposición de las costas causadas en este recurso de casación a la Administración recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, lo que certifico. Rubricado.

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