STS 647/2003, 24 de Junio de 2003

PonenteD. JESUS CORBAL FERNANDEZ
ECLIES:TS:2003:4395
Número de Recurso3389/1997
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución647/2003
Fecha de Resolución24 de Junio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. CLEMENTE AUGER LIÑAND. TEOFILO ORTEGA TORRESD. JESUS CORBAL FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Junio de dos mil tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso de casación interpuesto respecto la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimoprimera, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Arenys de Mar; cuyo recurso fue interpuesto por la entidad EXGARRI S.A. y D. Octavio , representadas por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén; siendo parte recurrida la entidad ESTRUCTURAS CONRET, S.A., representada por la Procurador Dª. Paloma Ortiz-Cañavate Levenfeld.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Manuel Oliva Rossell, en nombre y representación de la entidad mercantil "Estructuras Conret, S.A.", interpuso demanda de juicio de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Arenys de Mar, siendo parte demandada D. Octavio y la entidad mercantil "Exgarri, S.A."; alegó los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "en la que: a) Se condene a los demandados a devolver a mi mandante la posesión de las fincas libres y expeditas con apercibimiento de lanzamiento si no lo realizan. b) Que se condene a los demandados a que reintegren las fincas a su estado anterior, procediendo con las debidas garantías técnicas a cerrar la comunicación con la finca propiedad del demandado EXGARRI, S.A. c) Que se fije una indemnización consistente en un precio compensatorio por la ocupación de las fincas registrales NUM000 y NUM001 a tenor de los parámetros reseñados en el apartado c del hecho 9º de la presente demanda. Todo ello con expresa imposición de costas por imperativo legal y por la manifiesta temeridad y mala fe de los demandados, puesta de manifiesto al hacer caso omiso del requerimiento practicado.".

  1. - El Procurador D. Lluis Pons Ribot, en nombre y representación de D. Octavio y la entidad "Exgarri, S.A.", contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia "desestimando la demanda, con expresa imposición de las costas a la actora por su temeridad y mala fe.".

  2. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia Número Uno de Arenys de Mar, dictó sentencia con fecha 10 de octubre de 1.995, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que apreciando falta de legitimidad en la actora debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador D. Manuel Oliva Rossell, en nombre y representación de "ESTRUCTURAS CONRET, S.A.", y debo absolver y absuelvo a D. Octavio y la compañía "EXGARRI, S.A." de las pretensiones contenidas en esta demanda, todo ello con expresa imposición de las costas procesales causadas a la actora a quien se declara litigante temerario.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la compañía "Estructuras Conret, S.A.", la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Once, dictó sentencia con fecha 26 de junio de 1.997, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Estimando el recurso de apelación deducido por Estructuras Conret S.A. contra la sentencia recaída el día 10 de octubre de 1995 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Arenys de Mar y con revocación total de la misma debemos acogiendo en parte la demanda presentada por Estructuras Conret S.A. contra D. Octavio y Cía Mercantil Exgarri S.A. condenar y condenamos a los demandados a que devuelvan a la actora la posesión de la finca sita en Pineda de Mar AVENIDA000 entidad número dos registral nº NUM001 , procediendo a cerrar la comunicación existente con la finca propiedad de Exgarri S.A.; así como a que indemnicen a la actora en los términos contenidos en el cuarto fundamento jurídico de esta resolución; no se imponen las costas del juicio en ninguna de las dos instancias.".

TERCERO

1.- El Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de la entidad Exgarri, S.A. y D. Octavio , interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Once, de fecha 26 de junio de 1.997, con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del nº 4º del art. 1.692 de la LEC de 1.881, se alega inexistencia de la "legitimatio ad causam" en relación con el art. 1.212 del Código Civil. SEGUNDO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción del art. 1.254 en relación con el art. 1.261 del Código Civil. TERCERO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción del art. 1.101 del Código Civil e infracción de la jurisprudencia contenida en la Sentencia de 19 de octubre de 1.995, CUARTO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción del art. 1.101 del Código Civil.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, la Procurador Dª. Paloma Ortiz- Cañavate Levenfeld, en representación de la entidad "Estructuras Conret, S.A.", presentó escrito de oposición al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 13 de junio de 2.003, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la compañía mercantil "ESTRUCTURAS CONRET, S.A." se formuló demanda contra Dn. Octavio y la entidad mercantil EXGARRI, S.A. en la que solicita la condena de los demandados a devolverle las fincas registrales a que se refiere la demanda con apercibimiento de lanzamiento, y a reintegrar dichas fincas a su estado anterior, procediendo con las debidas garantías técnicas a cerrar la comunicación con la finca propiedad del demandado EXGARRI, S.A.; y se fije una indemnización consistente en un precio compensatorio por la ocupación de las registrales números NUM000 y NUM001 a tenor de los parámetros reseñados en el apartado c) del hecho noveno de la propia demanda.

La pretensión actora se fundamenta, en síntesis, en la falta de título para la ocupación por los demandados, y por éstos se aduce falta de legitimación "ad causam" de la demandante por no ser propietaria de las fincas reivindicadas por haberlas vendido a otras personas lo que determina carezca de acción dominical, y en cuanto al fondo que solo ocupan la finca registral nº NUM001 - sótano situado en el local nº NUM002 del edificio sito en la AVENIDA000 nº NUM003 de Pineda de Mar (Barcelona)- la cual les pertenece en virtud de contrato de compraventa celebrado con la demandante en el mes de junio de 1.989 por el precio de un millón quinientas diecinueve mil novecientas ochenta y siete pesetas, de las que un millón se entregó en concepto de paga y señal y el resto se compensó por imputación a facturas de consumos de electricidad realizados durante "la promoción de la obra de construcción del edificio" en la que la actora recibió la electricidad del contador de EXGARRI, S.A.

La Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia de Arenys de Mar de 10 de octubre de 1.995, autos de juicio de menor cuantía nº 24/1.992, apreció la excepción de falta de legitimación de la actora y desestimó la demanda con absolución de los demandados.

La Sentencia dictada por la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Barcelona de 26 de junio de 1.997, Rollo nº 1.550 de 1.995, revoca la resolución apelada, y con acogimiento de la demanda condena a los demandados a que devuelvan a la actora la posesión de la finca sita en Pineda de Mar, AVENIDA000 entidad nº NUM002 registral nº NUM001 -única a la que finalmente se contrae la litis- procediendo a cerrar la comunicación existente con la finca propiedad de Exgarri, S.A., así como a que indemnicen a la actora en los términos contenidos en el cuarto fundamento jurídico de esta resolución.

Contra esta Sentencia se interpuso por EXGARRI, S.A. y Dn. Octavio recurso de casación articulado en cuatro motivos en los que denuncia infracción: por inexistencia de "legitimatio ad causam" en relación con el art. 1.212 del Código Civil (motivo primero); del art. 1.254 en relación con el art. 1.261, ambos del Código Civil (motivo segundo); del art. 1.101 del Código Civil y de la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de octubre de 1.995 (motivo tercero); y del art. 1.101 del Código Civil (motivo cuarto). Todos los motivos se amparan en el ordinal cuarto del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

SEGUNDO

En el primer motivo del recurso se alega la inexistencia de "legitimatio ad causam" en relación con el art. 1.212 del Código Civil. Se aduce, en síntesis, que la actora carece de legitimación activa para ejercitar la acción reivindicatoria porque en el momento de presentarse la demanda no era propietaria de la finca.

El motivo se desestima porque la argumentación del fundamento de derecho primero de la resolución recurrida mediante la que se razona la existencia de la legitimación es impecable.

Es evidente que la demanda se presentó el mismo día de la venta de la finca registral NUM001 por el demandante a terceros ajenos a este proceso, pero resulta incuestionable que el acto procesal es anterior al contrato porque así se deduce de la estipulación octava de la escritura de compraventa en el cual se contiene un pacto especial en el que se dice "manifiestan las partes y en especial la compradora, conocer la situación jurídica en que se halla el sótano objeto de este instrumento en relación al pleito que la entidad vendedora mantiene con la sociedad Exgarri, S.A. y Dn. Octavio , por ocupación por parte de ésta de una porción de los sótanos pertenecientes al edificio del que hoy se verifica la venta descritos en la exposición de esta escritura. La parte vendedora se obliga en este acto a concluir el pleito iniciado, lo que se verificará con total indemnidad para los hoy comparecientes". Frente a este argumento concluyente, el recurso se limita a tachar el pacto especial de ineficaz a los efectos de convalidar la legitimación "ad causam", lo que constituye una afirmación peregrina porque no solo no da ninguna razón que justifique el planteamiento, sino que además no tiene en cuenta que la referencia a dicha estipulación se efectúa para determinar una prioridad en el tiempo, sin que quepa valorar las consecuencias de la misma por ser ajenas a la parte recurrente y al proceso.

Asimismo tiene razón la sentencia objeto de recurso cuando discurre acerca de la necesidad de la "traditio" para que se produzca la transmisión del dominio, la que en el caso "no aconteció - señala- según se infiere de la propia escritura", apreciación acertada dado que según el párrafo segundo del art. 1.462 CC "cuando se haga la venta mediante escritura pública, el otorgamiento de ésta equivaldrá a la entrega de la cosa objeto del contrato, si de la misma escritura no resultare o se dedujere claramente lo contrario".

Finalmente también resulta acertada la referencia de la Sentencia de la Audiencia a que los efectos de la litispendencia se producen desde la presentación de la demanda -admitida- (en la actualidad art. 410 LEC 2.000), y entre ellos el de la "perpetuatio", con el matiz de que la contemplada no es la "iurisdictionis", sino la "legitimationis" (o "actionis").

TERCERO

El motivo segundo denuncia infracción del art. 1.254 en relación con el art. 1.261 CC.

La Sentencia recurrida sostiene que no existió contrato de compraventa de CONRET S.A. a EXGARRI S.A. porque no se fijó el precio. Razona que hubo una entrega de 1.000.000 de pts. como paga y señal, pero se trató de un acto meramente preparatorio al no probarse en forma alguna que el acuerdo sobre el precio total se hubiese realmente alcanzado, careciendo de prueba la versión de la parte demandada sobre el precio.

La apreciación de la Sentencia recurrida es acertada porque no puede existir un contrato de compraventa si no hay un precio cierto, de conformidad con los arts. 1.445 y 1.450 CC. Cabe la posibilidad de que el precio no esté determinado, siempre que sea determinable (arts. 1.447 y 1.448 CC), sin necesidad de un nuevo convenio entre los contratantes, pero en modo alguno puede dejarse el señalamiento al arbitrio de uno solo de ellos (art. 1.449 CC) o entender que cabe fijarlo en un proceso, salvo cuando las partes hayan convenido que la determinación se efectúe judicialmente. Por ello, no se puede acoger el planteamiento del recurso de que "hay consentimiento, objeto y causa, si bien el consentimiento se halla condicionado por el hecho de no existir una certeza demostrada del precio, y que sin lugar a dudas el precio existe por cuanto ambas partes litigantes dan su versión sobre el mismo, aunque, a falta de acuerdo y prueba concluyente del mismo debería haberse usado el cauce oportuno para discutir tal hecho". Además, "ad omnem eventum", la alegación carece de consistencia porque su formulación no es idónea para discutir un tema probatorio.

Finalmente, la alusión a que la demanda inicial es incongruente, incurre en un confusionismo acerca de la resolución contractual, la cual solo cabría suscitar de existir la compraventa, lo que obviamente no sucede en el supuesto de autos.

CUARTO

El tercer motivo del recurso denuncia infracción del art. 1.101 del Código Civil y de la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de octubre de 1.995.

El motivo se desestima.

La Sentencia citada no tiene nada que ver con el supuesto objeto de enjuiciamiento; y la decisión de la resolución recurrida consistente en que la demandada indemnice a la actora, en concepto de daños y perjuicios, con el importe que corresponda a los alquileres que hubiera podido percibir por el local ocupado resulta razonable, y no vulnera el precepto legal invocado en el motivo.

QUINTO

En el cuarto y último motivo se acusa la infracción del art. 1.101 del Código Civil con base en que la finca se vendió a EXGARRI S.A. y nada en absoluto tiene que ver [el codemandado] Dn. Octavio salvo el hecho de ser Administrador (junto con otros) de dicha sociedad.

El motivo debe correr la misma suerte desestimatoria de los anteriores porque, como se razona en el escrito de impugnación del recurso, introduce una cuestión nueva, ya que no ha sido planteada en el momento procesal oportuno, y está vedado suscitar en casación.

SEXTO

La desestimación de los motivos conlleva la declaración de no haber lugar al recurso de casación y la condena de la parte recurrente al pago de las costas procesales causadas (art. 1.715.3 LEC).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Dn. Argimiro Vázquez Guillén en representación procesal de la entidad mercantil EXGARRI, S.A. y de Dn. Octavio contra la Sentencia dictada por la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Barcelona el 26 de junio de 1.997, Rollo 1.550/95, dimanante de los autos de juicio de menor cuantía nº 24/92 del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Arenys de Mar, y condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas en el recurso. Publíquese esta resolución con arreglo a derecho, y devuélvanse a la Audiencia los autos originales y rollo de apelación remitidos con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- CLEMENTE AUGER LIÑAN.- TEOFILO ORTEGA TORRES.- JESUS CORBAL FERNANDEZ.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Corbal Fernández, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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